Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 184. INCAPACIDAD ADQUIRIDA POR VIOLACION DE REGLAMENTOS. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la ley o de los reglamentos y órdenes militares, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.

CAPITULO V.

PRESTACIONES POR MUERTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:

- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.

- El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así:

- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

Jurisprudencia Vigencia

- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

Jurisprudencia Vigencia

- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

Jurisprudencia Vigencia

- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

Jurisprudencia Vigencia

- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años.

- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 186. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en la disposición que cause la baja se ordenar que sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continúen recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 187. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrir los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagar los gastos respectivos.

Así mismo el Ministerio de Defensa Nacional pagar los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 94 del presente Estatuto.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.

Jurisprudencia Vigencia

<Inciso 2o. modificado por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge superstite.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el l de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

SECCION I

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD

Ir al inicio

ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

Jurisprudencia Vigencia

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

<Jurisprudencia Unificación>

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18 de 4 de octubre de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18 de 1 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto.

Jurisprudencia Vigencia

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.

Jurisprudencia Vigencia

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 192. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 189, 190 y 191 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, según sea el caso.

El Ministerio de Defensa queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 193. MUERTE CON DOCE AÑOS DE SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 194. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A BENEFICIARIOS DEL PERSONAL FALLECIDO. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

PARAGRAFO 1o. Igualmente tienen este derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo.

Notas del Editor

SECCION II.

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite.

Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 196. SERVICIOS MODICO-ASISTENCIALES PARA BENEFICIARIOS. El cónyuge e hijos hasta los veintiún (21) años de edad o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera fuere su edad, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios prestados por el militar fallecido.

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

Notas del Editor

CAPITULO VI.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 197. DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se proceder a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 198. PRISIONEROS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 987 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El oficial o suboficial que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la Entidad para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la Fuerza a la que pertenezca el servidor abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para las Fuerzas Militares.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o Fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la respectiva Fuerza, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 199. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO VI.

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.

CAPITULO I.

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 200. CLASIFICACION DE LAS RESERVAS DE OFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Las reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:

a. Reserva de Primera Clase.

b. Reserva de Segunda Clase.

Ir al inicio

ARTÍCULO 201. RESERVAS DE PRIMERA CLASE. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La reserva de Primera Clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:

a. Los Oficiales retirados del servicio activo, mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas.

b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Oficiales de Reserva.

c. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado (2) años de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva.

d. Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de subteniente de reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

e. Los Oficiales Mercantes que se hayan graduado como Terceros Oficiales en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" y que hayan obtenido el grado de Tenientes de Corbeta de la Reserva Naval.

f. Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH) que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

g. Los profesionales egresados de la Universidad Militar, según reglamentación del Gobierno Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 202. RESERVA DE SEGUNDA CLASE. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad de sesenta y cinco (65) años.

CAPITULO II.

DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 203. CLASIFICACION RESERVA SUBOFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La reserva de suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:

a. Reserva de Primera Clase.

b. Reserva de Segunda Clase.

Ir al inicio

ARTÍCULO 204. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La Reserva de Primera Clase de Suboficiales del Ejército está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requerida:

a. Los Suboficiales del Ejército en situación de retiro.

b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de Reserva.

c. Los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que hayan obtenido un grado como Suboficiales de Reserva.

d. Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de Suboficial de Reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

Ir al inicio

ARTÍCULO 205. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La Reserva de Segunda Clase de Suboficiales del Ejército está constituida por los profesionales sin titulo universitario, empleados técnicos y trabajadores que, en caso de movilización, puedan ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales del Cuerpo Administrativo, siempre que tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean sicofísicamente aptos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 206. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La Reserva de Primera Clase de Suboficiales de la Armada Nacional está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud sicofísica:

a. Los Suboficiales de la Armada en situación de retiro.

b. Las personas que hayan cursado estudios para Suboficiales en las Escuelas de Marina Mercante y los exalumnos de las Escuelas de Formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el grado de Marineros de Reserva.

c. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la Reserva Naval.

Ir al inicio

ARTÍCULO 207. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La Reserva de Segunda Clase de Suboficiales de la Armada est constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:

a. Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de Suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de la organización naval.

b. El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la clasificación de especialidades de la Armada Nacional.

c. El personal vinculado a actividades marítimas cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Armada Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 208. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AEREA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La reserva de primera clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y sean sicofísicamente aptos:

a. Los Suboficiales de la Fuerza Aérea en situación de retiro.

b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la reserva

aérea.

c. Los exalumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por los menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de aeronaves en escuelas o institutos del país o del exterior.

Ir al inicio

ARTÍCULO 209. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES EN LA FUERZA AEREA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La Reserva de Segunda Clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea esté constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida.

a. Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad aérea, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Fuerza Aérea en calidad de Suboficiales para desempeñar cargos que correspondan a esta categoría dentro de la organización aérea.

b. El personal vinculado a actividades a áreas, cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Fuerza Aérea.

CAPITULO III.

DEL ASCENSO, CURSOS, MODIFICACION DE LA CLASIFICACION Y DEBERES Y OBLIGACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 210. ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE RESERVA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío; Sargento Viceprimero, Suboficial Primero, Suboficial Técnico Primero, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Los Oficiales Mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podrán optar los siguientes grados en la reserva así:

Tercer Oficial o Tercer Ingeniero como Teniente de Corbeta de reserva.

Segundo Oficial o Segundo Ingeniero como Teniente de Fragata de reserva.

Primer Oficial o Primer Ingeniero como Teniente de Navío de reserva.

Capitán de Altura o Ingeniero Jefe como Capitán de Corbeta de reserva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 211. CURSOS PARA FORMACION Y ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE RESERVA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los cursos especiales para la formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales de reserva sólo podrán realizarse con autorización expresa del Comando General de las Fuerzas Militares y versarán sobre los programas de instrucción previamente preparados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el citado Comando General.

PARAGRAFO. Para adelantar el curso de ascenso de Oficiales y Suboficiales de reserva, se requiere haber permanecido en el grado anterior un tiempo mínimo igual al señalado para Oficiales y Suboficiales en actividad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 212. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La clasificación militar de Oficiales y Suboficiales de la Reserva, sólo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la Fuerza, Arma, Cuerpo Logístico o Cuerpo Administrativo, que se considere de mayor utilidad a las necesidades de la Defensa Nacional y requerimientos de las Fuerzas Militares.

Ir al inicio

ARTÍCULO 213. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los deberes y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de la reserva serán establecidos por reglamentación que para tal fin expida el Gobierno.

CAPITULO IV.

DEL LLAMAMIENTO, OBLIGATORIEDAD Y REINTEGRO AL TRABAJO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 214. LLAMAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El Gobierno y los Comandos de Fuerza, según el caso, podrán llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los Oficiales y Suboficiales de la Reserva de las Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 215. OBLIGATORIEDAD. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El personal de Oficiales y Suboficiales de la Reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de la convocatoria del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, a presentarse ante la autoridad correspondiente en la fecha y horas señaladas por la disposición de movilización o del llamamiento especial al servicio.

El incumplimiento de esta obligación ser sancionado conforme a lo previsto en el Código Penal Militar y en el inciso segundo del artículo 142 de este Decreto.

Los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo podrán ser retirados en cualquier tiempo a juicio de quien efectúe el llamamiento, aunque no hayan cumplido o completado quince (15) años de servicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 216. REINTEGRO AL TRABAJO ANTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Las empresas nacionales o extranjeras y las entidades oficiales y particulares establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, están en obligación de facilitar al personal de la reserva su incorporación al servicio por el tiempo que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al ser llamado a filas. La interrupción ocasionada por el llamamiento, en ningún caso podrá tomarse como causal para la terminación del contrato de trabajo, o para la cesación del servicio cuando se trate de empleados públicos.

La contravención a lo dispuesto en este artículo ser sancionada por el Gobierno Nacional, con multas entre cinco (5) y (10) salarios mínimos legales mensuales, por cada persona.

CAPITULO V.

RESERVISTAS DE HONOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 217. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considéranse Reservistas de Honor los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla Servicios en Guerra Internacional, o la Medalla Servicios Distinguidos en Orden Público por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.

TITULO VII

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION

Ir al inicio

ARTÍCULO 218. INCORPORACION A ESCUELAS DE FORMACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Cadetes de las Escuelas de Formación de Oficiales y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del comando de la respectiva Fuerza. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, por Resolución Ministerial.

PARAGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrán por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 219. PARTIDA DE ALIMENTACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán derecho a una partida de alimentación que ser fijada por Resolución Ministerial, la cual ingresar al presupuesto de la respectiva Escuela.

Ir al inicio

ARTÍCULO 220. BONIFICACION MENSUAL. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Escuelas de Formación de Oficiales y los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, tendrán una bonificación mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 221. PASAJES Y BONIFICACIONES POR COMISION DENTRO DEL PAIS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 222. BONIFICACION POR COMISION EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes y Alumnos de las Escuelas de Formación, de Suboficiales que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a que su bonificación se liquide en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 223. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> En las comisiones colectivas de cualquier género en que participen alumnos de las Escuelas de Formación, el Ministerio de Defensa fijar la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y gastos de representación, si fuere del caso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 224. TRANSPORTE POR RETIRO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los alumnos de las Escuelas de Formación que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 225. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.