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ARTÍCULO 1.8.2.2.4. SESIONES. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, sesionará ordinariamente al menos tres (3) veces al año cuando el Presidente del Consejo lo requiera o así lo acuerde el mismo, previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica, con una antelación mínima de tres (3) días.

PARÁGRAFO. Las reuniones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - se llevarán a cabo por regla general de manera presencial y se podrá participar en las mismas mediante comunicación simultánea o sucesiva inmediata, siempre que de ello se deje constancia en el acta.

Las decisiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT - manifestadas por los consejeros, a través de videoconferencia, vía telefónica, vía fax, por correo ordinario o electrónico o cualquier otro medio adecuado para ello, serán válidas.

Así mismo, se podrá sesionar virtualmente de manera ordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de quince (15) días y de manera extraordinaria previa convocatoria escrita por parte de la Secretaría Técnica con una antelación mínima de tres (3) días.

(Artículo 7o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.5. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrá deliberar de forma presencial o no presencial con la participación mínima de cinco (5) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos de los consejeros. En caso de empate, se buscará la participación no presencial del miembro faltante, de lo cual se dejará constancia en un acta.

(Artículo 8o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.6. DE LAS ACTAS DEL CONSEJO. De las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Presidente y la Secretaría Técnica.

El texto del acta deberá ser remitido a los miembros del Consejo para su revisión y aprobación dentro del mes siguiente a la realización de la respectiva sesión. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío no se reciben observaciones, se entenderá aprobada y se suscribirá; si se efectúan observaciones, nuevamente será puesta a consideración de todos los miembros para su aprobación.

(Artículo 9o, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.7. DECISIONES DEL CONSEJO. Los actos de carácter general del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, en ejercicio de sus funciones, se denominarán acuerdos y los de carácter particular, resoluciones y certificaciones.

Estos actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán, de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan.

Contra los actos de carácter particular, procederá únicamente el recurso de reposición.

(Artículo 10, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.8. ASISTENCIA DE INVITADOS. A las sesiones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación - CNBT, podrán ser invitados con voz pero sin voto los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos, otras personas naturales o representantes de personas jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para el estudio, análisis, discusión y toma de decisiones de los asuntos bajo su competencia.

PARÁGRAFO. Serán invitadas permanentes al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología o Innovación - CNBT, las personas que ejerzan los siguientes cargos: Subdirector, Director de Desarrollo Tecnológico e Innovación, Director de Fomento a la Investigación, Director de Redes del Conocimiento o quienes hagan sus veces, del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias.

(Artículo 11, Decreto 121 de 2014)

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ARTÍCULO 1.8.2.2.9. INFORMACIÓN SOBRE PROGRAMAS, PROYECTOS E INVERSIONES EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA AUTORIZADAS. Anualmente, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá informar a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del primero (1o) de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencia y tecnología autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los nombres y apellidos o razón social y NIT del donante o inversionista, el monto de la donación o de la inversión y en este último caso, el tiempo durante el cual se realizará la misma.

(Artículo 9o, Decreto 2076 de 1992, último inciso derogado por decaimiento por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4o y 6o del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. Artículo 44, Decreto 2076 de 1992)

CAPÍTULO 3.

PORCENTAJE ESPECÍFICO ASIGNADO A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto definir el porcentaje específico del monto máximo total de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respectivamente, para las inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de las pequeñas y medianas empresas, Pymes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), así clasificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificada por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo sustituya, reglamente o modifique.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.3. PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES), EN EL MONTO MÁXIMO TOTAL DE LA DEDUCCIÓN Y DESCUENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de participación de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), en el monto máximo total definido anualmente por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios de la deducción y del descuento previstos, respectivamente, en el parágrafo 1 del artículo 158-1, y en el artículo 256 del Estatuto Tributario, será del quince por ciento (15%).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.4. USO DEL CUPO ASIGNADO, NO UTILIZADO POR LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el cupo demandado por las pequeñas y medianas empresas (Pymes) sea inferior al asignado según el porcentaje establecido en el artículo 1.8.2.3.3 de este Decreto, el valor restante será asignado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, en la última sesión de cada vigencia fiscal, a los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que presenten las empresas clasificadas en otros tamaños. En todo caso mediante acuerdo el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios deberá priorizar los proyectos presentados que involucren a las Pymes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.5. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje específico de participación fijado en este capítulo podrá ser revisado y actualizado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación cuando al cierre de la vigencia fiscal respectiva el monto de los proyectos con calificación positiva supere el monto del porcentaje específico de las pequeñas y medianas empresas (Pymes), definido en el artículo 1.8.2.3.3 del presente decreto y se incrementará para la siguiente vigencia fiscal con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Corresponde al porcentaje específico del cupo definido para las Pymes en la vigencia fiscal.

 Corresponde al monto en pesos de los proyectos de las Pymes calificados por el CNBT en la vigencia fiscal.

 Corresponde al monto en pesos del porcentaje específico del cupo para Pymes definido en la vigencia fiscal.

 actualizado Corresponde al porcentaje específico del cupo para las pymes actualizado para la siguiente vigencia fiscal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.3.6. USO DE UN CUPO MAYOR AL CUPO ASIGNADO PARA LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 705 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las pequeñas y medianas empresas (Pymes), soliciten el uso de un cupo mayor al asignado según el porcentaje al que se refiere el artículo 1.8.2.3.3, o el artículo 1.8.2.3.5, cuando corresponda, estas podrán acceder al monto máximo total restante de la deducción y del descuento previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario en igualdad de condiciones con las empresas de otros tamaños, para la vigencia anual correspondiente. Para lo anterior también deberá observarse lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, en cuanto corresponda.

La participación en el uso del cupo mayor del que trata el presente artículo para las Pymes será determinada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación una vez el cupo previsto en el artículo 1.8.2.3.3, o en el artículo 1.8.2.3.5 haya sido asignado en su totalidad y existan más Pymes demandando participación en el beneficio tributario para la vigencia anual correspondiente.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

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ARTÍCULO 1.8.3.1. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE GESTIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2125 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera estará integrada, para el periodo presidencial 2018-2022, por los representantes de los siguientes gremios:

- ASOBANCARIA. Gremio representativo del sector financiero colombiano.

- ANDI. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

- SAC. Sociedad de Agricultores de Colombia.

- ANALDEX. Asociación Nacional de Comercio Exterior.

- FITAC. Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional.

- FENALCO. Federación Nacional de Comerciantes.

PARÁGRAFO. Los gremios asistirán a través de sus representantes legales o apoderados debidamente acreditados.

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Legislación Anterior

CAPÍTULO 4.

CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE PERSONAL CON TÍTULO DE DOCTORADO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente capítulo consiste en establecer el procedimiento para la aplicación del crédito fiscal y el procedimiento para la obtención de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), por inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme con lo previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.2. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO PARA EL CRÉDITO FISCAL PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), expedirá, antes del treinta (30) de marzo de cada año, el certificado a la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que acredite que la respectiva micro, pequeña o mediana empresa, realizó una inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o que pagó sumas por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, conforme con los criterios y condiciones que previamente establezca el Consejo Nacional· de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT).

El certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre o razón social del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.

3. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

4. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Monto de la inversión realizada en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.

6. Valor del certificado que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la inversión realizada o al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración efectivamente pagada.

7. Fecha de expedición.

8. Manifestación sobre el cumplimiento de los criterios y condiciones establecidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), conforme con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El certificado para el crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, será un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en· Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), a través de la Secretaría Técnica, la cual se encuentra a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Las micro, pequeñas y medianas empresas que aspiren a obtener créditos fiscales en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado, deberán registrar sus solicitudes ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual tiene a cargo la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT), mediante Acuerdo, definirá los criterios y condiciones para el acceso a los créditos fiscales.

PARÁGRAFO 4o. El certificado para el crédito fiscal que expide el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT) tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de su expedición y en concordancia con el artículo 1.8.2.4.4. de este Decreto. Cumplido este término perderá su validez.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.4.3. ENVÍO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS PARA EL CRÉDITO FISCAL PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control de la administración tributaria, el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá enviar a la Dirección de Gestión de Ingresos, o quien haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el último día hábil del mes de mayo, la relación de los certificados expedidos a treinta (30) de marzo de cada año, por las inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, la cual deberá contener como mínimo:

1. Número de identificación del contribuyente beneficiario del certificado.

2. Razón social de la persona jurídica beneficiaria del certificado.

3. Número y fecha de expedición del certificado.

4. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

6. Monto de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.

7. Valor del crédito fiscal.

El incumplimiento del envío dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá implementar el envío de la información de que trata el presente artículo a través del reporte de información exógena en los términos y condiciones establecidos en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.4.4. REGISTRO DEL CRÉDITO FISCAL EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE SE PRESENTE EN EL MISMO AÑO DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del presente decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios (CNBT), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.8.2.4.5. COMPENSACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL IMPUESTO A PAGAR QUE ARROJE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE DONDE SE REGISTRA EL CRÉDITO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito fiscal registrado conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.4. del presente decreto, compensará total o parcialmente, según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra.

Cuando el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sea cero (O), y por lo tanto no haya impuesto para compensar contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.

El saldo a favor de que trata el inciso anterior, podrá ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con lo previsto en los artículos 1.8.2.4.6. y 1.8.2.4.7. de este decreto.

El saldo a favor de que trata el inciso 2 del presente artículo, solamente podrá ser objeto de devolución en los términos previstos en el artículo 1.8.2.4.8 del presente decreto, por los contribuyentes cuya certificación y valor registrado en la ca-silla que se adopte para el crédito fiscal, supere las mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) siempre que se cumplan, los requisitos previstos en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y en este capítulo, y se cumplan los términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios (CNBT). Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por otros conceptos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.6. COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR GENERADO POR EL CRÉDITO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente que arroja la respectiva declaración tributaria, resulta inferior al crédito fiscal registrado en ·la misma declaración, el saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente, se sumará al saldo a favor de la respectiva declaración tributaria, y podrá ser utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional, dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, conforme con el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para la compensación de impuestos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.7. IMPUTACIÓN DEL SALDO A FAVOR GENERADO POR EL CRÉDITO FISCAL QUE INCREMENTA EL SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor del contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo siguiente y utilizado para la compensación de impuestos del orden nacional dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, siempre que no haya sido compensado con impuestos del orden nacional y/o que no haya sido objeto de solicitud de entrega de títulos de devolución de impuestos (TIDIS), conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. de este Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.8. SALDO DEL CRÉDITO FISCAL QUE INCREMENTA EL SALDO A FAVOR DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO· SOBRE LA RENTA DEL CONTRIBUYENTE QUE PODRÁ SER SOLICITADO EN TÍTULOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS (TIDIS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente, de las micro, pequeñas y medianas empresas, que resulte de un crédito fiscal vigente superior a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT), por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o por la vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, podrá ser solicitado ante la Administración Tributaria, en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

Los saldos a favor de que trata el inciso anterior, no solicitados en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), podrán ser imputados a la declaración del período siguiente donde podrán ser objeto de compensación dentro de la misma declaración o utilizados para el pago de otros impuestos del orden nacional a· través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, sin perder de vista que solo tienen vigencia de dos (2) años contados a partir de la expedición del respectivo certificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.8.2.4.9. de este Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.9. TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.

Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por la remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.

Previamente a la expedición del acto administrativo que ordena la expedición y entrega de los títulos de devolución de impuestos (TIDIS), la Administración Tributaria deberá compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por concepto de impuestos del orden nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.10. PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS (TIDIS). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes de las micro, pequeñas, y medianas empresas que realicen inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculen personal con título de doctorado, a los que se les haya expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. de este Decreto, podrán solicitar personalmente o por intermedio de apoderado ante la Administración Tributaria, la expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS).

Para el procedimiento de expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.21.13. de este Decreto y adicionalmente informar y anexar lo siguiente:

1. Solicitud de entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) indicando el valor, debidamente firmada por el contribuyente o responsable, o su apoderado conforme con los procedimientos internos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

2. Certificación del crédito fiscal emitida por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

3. Manifestación del representante legal bajo la gravedad de juramento de que el crédito fiscal objeto de la solicitud de devolución no ha sido utilizado con otro u otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, ni como costo o deducción.

4. Identificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios donde se registró el crédito fiscal con derecho a la devolución del saldo a favor y entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) que se solicitan.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicitará al depósito central de valores la expedición de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), en los términos señalados en el acto administrativo que reconoce la devolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.11. CONDICIONES Y MANEJO DE LOS TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS (TIDIS) DE QUE TRATA EL PRESENTE CAPÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el presente capítulo tienen las siguientes condiciones y manejo:

1. Son títulos negociables.

2. Tienen vigencia de un (1) año a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores.

3. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Pueden ser administrados directamente por la Nación que podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.

5. Los títulos de devolución de impuestos pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

6. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados.

7. Podrán ser utilizados por su tenedor para pagar impuestos nacionales los cuales se otorgarán de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.12. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la emisión de los títulos de devolución de impuestos de que trata el presente capítulo se aplicarán los requisitos de la Ley 27 de 1990 y del Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.8.2.4.13. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN CON OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1011 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción.

PARÁGRAFO. Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación de personal con· título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: crédito fiscal o bajo el esquema de deducción y descuento. Una vez asignado el beneficio tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

Notas de Vigencia

LIBRO 2.

REGLAMENTO DE IMPUESTOS DEL ORDEN TERRITORIAL

PARTE 1.

IMPUESTOS MUNICIPALES

TÍTULO 1.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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ARTÍCULO 2.1.1.1. REGISTRO DE ACTIVIDAD. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la base gravable.

(Artículo 1o, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Expediente 0082 del 25 de septiembre de 1989 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Bravo Arteaga).

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.1.1.2. BASE GRAVABLE PARA DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base ordinaria establecida en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

(Artículo 2o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.3. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO. A la persona que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se les aplicará el numeral 1 del inciso 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 en cuanto a liquidación del impuesto se refiere, y a las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará el numeral 2 del inciso 2 del artículo 33 de la misma ley.

(Artículo 3o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.4. REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE EXPORTACIONES. Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.

(Artículo 4o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.5. REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE INGRESOS POR PRODUCTOS CUYO PRECIO ESTÉ REGULADO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado de que trata el artículo 33 de la ley que se reglamenta, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos. Las administraciones municipales regularán la manera de hacer tal demostración.

(Artículo 5o, Decreto 3070 de 1983)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.6. REQUISITOS PARA LA OPERATIVIDAD DE LAS PROHIBICIONES. Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 puedan gozar del beneficio a que el mismo se refiere, presentarán a las autoridades locales la respectiva certificación con copia auténtica de sus estatutos.

(Artículo 6o, Decreto 3070 de 1983, el inciso segundo fue suspendido provisionalmente mediante Providencia del 9 de marzo de 1984, CP Carmelo Martínez Conn)

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ARTÍCULO 2.1.1.7. DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Ver Notas del Editor> Los sujetos del impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Registrarse ante las respectivas Secretarías de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.

2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.

3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.

4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.

5. Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y

6. Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.

(Artículo 7o, Decreto 3070 de 1983)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.8. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los sujetos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:

1. Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.

2. Impugnar por la vía gubernativa los actos de la administración, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.

3. Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.

(Artículo 8o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.9. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. De conformidad con la Ley 1 de 1983, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus oficinas regionales, suministrará la información que sobre las declaraciones del contribuyente en materia de impuestos de venta y de renta soliciten los municipios a través de sus Secretarios de Hacienda o de quienes hagan sus veces. De igual manera los municipios suministrarán la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las declaraciones de industria y comercio.

(Artículo 9o, Decreto 3070 de 1983)

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ARTÍCULO 2.1.1.10. CAMPO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. <Aparte tachado NULO> El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.

Jurisprudencia Vigencia

Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del impuesto de industria y comercio que deben tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás requisitos de los avisos.

(Artículo 10, Decreto 3070 de 1983)

ARTÍCULO 2.1.1.11. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO INTEGRADO AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.21., del presente decreto.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.12. AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación del procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción.

Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos de pago bimestral del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes tendrán en cuenta las normas del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la aplicación, a partir del 1o de enero de 2020, de la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.13. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2o del artículo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y comercio consolidado.

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Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.1.14. NO AFECTACIÓN DE LAS EXCLUSIONES, EXENCIONES, NO SUJECIONES, O EXONERACIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO EN EL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.

En todo caso, el contribuyente deberá incluir estas disminuciones en el anexo del formulario electrónico de pago anticipado bimestral SIMPLE, para efectos de determinar el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a favor de cada municipio o distrito.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.15. OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN CADA MUNICIPIO Y/O DISTRITO PARA EL LIQUIDAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2020, el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos de pago de anticipo bimestral, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito en los términos del Estatuto Tributario y el presente decreto.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.16. SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores:

1. Los valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, determinado por los contribuyentes en la liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el periodo gravable.

2. Los saldos a favor generados en la declaración del ICA.

3. Los excesos que genere la imputación de las retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que practicó, respectivamente, a título de ICA durante el periodo gravable anterior al de optar al SIMPLE y que imputó en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable, o en el primer anticipo presentado por el contribuyente.

4. Cualquier otro pago que pueda generar un saldo a favor, un pago en exceso, o un pago de lo no debido, en el impuesto de industria y comercio consolidado.

Cuando las solicitudes de devolución de que trata el numeral 4 del presente artículo afecten el componente Simple nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.17. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A LOS MUNICIPIOS O DISTRITOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá discriminar el componente correspondiente al Impuesto de industria y comercio consolidado.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.18. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE INSCRIBIERON AL SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará trimestralmente, mediante resolución, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o retiraron la responsabilidad voluntariamente. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo trimestre.

La resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén en firme.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.19. REMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y A LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a los municipios y/o distritos el valor liquidado y pagado por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado.

Este informe será enviado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en las siguientes fechas:

Periodo Plazo máximo de informe
enero-febrero Quinto día hábil abril del mismo año.
marzo-abril Quinto día hábil junio del mismo año.
mayo-junio Quinto día hábil agosto del mismo año.
julio-agosto Quinto día hábil octubre del mismo año.
septiembre-octubre Quinto día hábil diciembre del mismo año.
noviembre-diciembre Quinto día hábil febrero del siguiente año.

El informe se remitirá a nivel de contribuyente y municipio o distrito (discriminando departamento) y debe contener al menos la siguiente información:

1. Nombre o razón social del contribuyente.

2. Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente.

3. Grupo de actividades del SIMPLE al que se encuentra inscrito el contribuyente

4. Códigos de actividad económica informados por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT).

5. Ingresos brutos del contribuyente declarados para el distrito o municipio respectivo.

6. Ingresos exentos o no sujetos del impuesto de industria y comercio en el respectivo municipio informados por el contribuyente.

7. Base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado del bimestre.

8. Valor pagado para el periodo respectivo por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado por cada distrito o municipio respectivo.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá cumplir con la remisión del informe mediante la disposición de herramientas de consulta a las que tengan acceso los municipios y/o distritos.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.20. INFORMACIÓN QUE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) DEBE ENTREGAR A LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remitirá a los municipios y/o distritos la siguiente información:

1. Información de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), remitirá a los municipios y/o distritos la lista de los contribuyentes que se acogieron o fueron inscritos de oficio al SIMPLE, así como los que se excluyeron y retiraron del mismo voluntariamente, así:

Periodo Plazo máximo de informe
enero - marzo Quinto día hábil mayo del mismo año.
abril - junio Quinto día hábil agosto del mismo año.
julio - septiembre Quinto día hábil noviembre del mismo año.
octubre - diciembre Quinto día hábil febrero del siguiente año.

siguiente información:

1. Nombre o razón social del contribuyente.

2. Número de identificación del contribuyente.

3. Distrito o municipio en el que debió declarar

4. Dirección física y teléfono del contribuyente.

5. Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada.

2. Actos Administrativos respecto de la determinación oficial del SIMPLE

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá remitir la información relevante de los actos administrativos que se derivan de la determinación oficiosa del SIMPLE, así:

Periodo Plazo máximo de informe
enero - marzo Quinto día hábil mayo del mismo año.
abril - junio Quinto día hábil agosto del mismo año.
julio - septiembre Quinto día hábil noviembre del mismo año.
octubre - diciembre Quinto día hábil febrero del siguiente año.

3. Información sobre sanciones impuestas en actos en firme a contribuyentes inscritos en el SIMPLE

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará a los municipios y/o distritos respecto de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria, así:

Periodo Plazo máximo de informe
enero - marzo Quinto día hábil mayo del mismo año.
abril - junio Quinto día hábil octubre del mismo año.
julio - septiembre Quinto día hábil noviembre del mismo año.
octubre - diciembre Quinto día hábil febrero del siguiente año.

4. Información de los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la declaración anual del SIMPLE

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición de los municipios y/o distritos la información de los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la declaración anual del SIMPLE, así:

Recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE

Periodo Plazo máximo de informe
Enero febrero Quinto día hábil mayo del mismo año.
marzo - abril Quinto día hábil julio del mismo año.
mayo - junio Quinto día hábil septiembre del mismo año.
julio - agosto Quinto día hábil noviembre del mismo año.
septiembre - octubre Quinto día hábil enero del siguiente año.
noviembre - diciembre Quinto día hábil marzo del siguiente año.

Declaración anual del SIMPLE: Tres (3) meses después del plazo para declarar.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá cumplir con la remisión de los informes mencionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo mediante la disposición de herramientas de consulta a las que tengan acceso los municipios y/o distritos.

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Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.1.1.21. INFORMACIÓN QUE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS DEBEN REMITIR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) RESPECTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la siguiente información:

1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales

Los municipios y/o distritos deberán remitirá la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT:

1.1. Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2019 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber, y/o;

1.2. Quienes, habiendo presentado la liquidación privada de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, a partir del 1o de enero de 2019, la misma sea objeto de modificación o corrección, y/o;

1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo, respecto de hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 2019, en firme por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

1.4. Quienes hubieren realizado alguna corrección de las declaraciones anuales del SIMPLE en lo que tiene que ver con el impuesto de industria y comercio consolidado.

1.5. A quienes se les hubiera aprobado la devolución o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado.

Lo anterior, en las siguientes fechas:

Periodo Plazo máximo de informe
enero - julio de 2019 Décimo día hábil del mes de diciembre de 2019.
agosto - diciembre de 2019 Décimo día hábil del mes de abril del año 2020.
enero - marzo (desde el 2020) Décimo día hábil del mes de julio del mismo año.
abril - junio (desde el 2020) Décimo día hábil del mes de octubre del mismo año.
Julio - septiembre (desde el 2020) Décimo día hábil del mes de enero del siguiente año.
octubre - diciembre (desde el 2020) Décimo día hábil del mes de abril del año siguiente

El reporte en mención que se realizará a nivel de contribuyente deberá ser remitido en formato txt y contener al menos la siguiente información y estructura:

Persona natural

1.1. Nombres y apellidos.

1.2. Tipo y número de documento de identificación.

1.3. Número de Identificación Tributaria (NIT).

1.4. Dirección física y/o dirección de notificación.

1.5. Teléfono.

1.6. Correo electrónico.

1.7. Códigos de actividades económicas (CIIU 4 dígitos) informadas por el contribuyente.

1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de contribuyentes sancionados.

1.9. Nombres y apellidos de los representantes legales, si aplica.

1.10. Tipo de representación, si aplica.

1.11. Fecha de inicio del ejercicio de representación, si aplica.

1.12. Tipo y número de documento identificación de los representantes legales, si aplica.

1.13. Cualquier otra información que permita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario.

Persona jurídica

1.1. Número de Identificación Tributaria (NIT).

1.2. Razón social del contribuyente.

1.3. Distrito o municipio en el que debió declarar.

1.4. Dirección física y o dirección de notificación.

1.5. Teléfono.

1.6. Correo electrónico.

1.7. Códigos de actividades económicas (CIIU 4 dígitos), informadas por el contribuyente.

1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de contribuyentes sancionados.

1.9. Tipo de representación.

1.10. Nombres y apellidos de los representantes legales registrados.

1.11. Fecha de inicio del ejercicio de representación.

1.12. Tipo y número de documento identificación de los representantes legales.

1.13. Cualquier otra información que permita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario.

2. Información de contribuyentes declarantes de impuesto de industria y comercio (ICA)

Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes de ICA del año inmediatamente anterior cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT). El presente informe se entregará en formato txt de la siguiente manera:

Periodo Plazo máximo de informe
2018 Último día hábil del mes de diciembre de 2019.
Año 2019 en adelante Último día hábil del mes de agosto del siguiente año.

El reporte en mención que se realizará a nivel de contribuyente, deberá contener al menos la siguiente información y estructura:

2.1. Nombres y apellidos o razón social.

2.2. Tipo y número de identificación.

2.3. Dirección de notificación.

2.4. Municipio o distrito de la dirección de notificación.

2.5. Teléfono.

2.6. Correo electrónico.

2.7. Número de establecimientos.

2.8. Ingreso ordinario y extraordinario anual generado.

2.9. Códigos de actividades económicas (CIIU 4 dígitos), informados por el contribuyente.

2.10. Total ingresos gravables.

2.11. Total impuesto de industria y comercio.

2.12. Impuesto de avisos y tableros.

2.13. Sobretasa bomberil (de aplicar).

3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3o del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos establecidos en los artículos en mención.

Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil.

Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades, según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:

Formato 1

Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto TributarioGrupo de actividadesTarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio
1Comercial
Servicios
2Comercial
Servicios
Industrial
3Servicios
Industrial
4Servicios

Formato 2

Grupo de actividadesAgrupaciónTarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio
Industrial101
102
103
104
Comercial201
202
203
204
Servicios301
302
303
304
305

Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del presente Decreto.

La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en físico y digital.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.

PARÁGRAFO 2o. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3o del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los municipios y/o distritos podrán celebrar convenios para realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán independencia en la fiscalización de los respectivos tributos a su favor.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.22. FALTA DE INFORMACIÓN RESPECTO DE LA TARIFA CONSOLIDADA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A CARGO DE LOS MUNICIPIOS Y/O DISTRITOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1468 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los tiempos establecidos en el parágrafo 3o del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información.

Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General (IPC), del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos.

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Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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