Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
DECRETO 1703 DE 1979
(julio 13)
Diario Oficial No. 35.327 del 14 de agosto de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 2 del Decreto 1950 de 1979>
Por el cual se dicta una disposición sobre el auxilio patronal de transporte.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 14 de julio de 1979, el auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados oficiales y los trabajadores particulares que devenguen un salario mensual hasta de dos (2) veces el salario mínimo legal, será de doscientos noventa y cuatro pesos ($ 294.00) mensuales.
ARTICULO 2o. Derógase el Decreto 751 de 1979.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a julio 13 de 1979.
(Pdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.
Diario Oficial No. 35327 del 14 de agosto de 1979 Pág. 503.
NOTA: Derogado por Decreto 1950 de 1979
Ver Decretos 1200 y 2767 de 1980.
LEY NUMERO 26 DE 1908
(29 DE AGOSTO)
Por la cual se modifica la constitución del Montepío Militar.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA.
DECRETA:
CAPITULO I.
DE LA ENTIDAD Y SUS FONDOS.
Art. 1o. El Montepío Militar, creado por la ley 96 de 1890, continuará funcionando en esta capital con arreglo á las disposiciones de la presente ley.
Art. 2o. Son fondos del Montepío:
El capital existente hasta la fecha, tanto en efectivo como en créditos y demás valores que se le adeuden, y todos los bienes que por cualquier motivo le pertenezcan;
El descuento del 3 por 100 que se hará a los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y de la Marina de Guerra en servicio activo, sin excepción alguna, sobre la asignación íntegra que devengue cada mes y hayan de serles pagada en moneda corriente del Tesoro Nacional;
El valor de la diferencia que haya entre dos sueldos en un mes, cuando por razón de promoción ó ascensos General, Jefe u Oficial pasare á gozar de una asignación mayor á aquella que tenia al principio de dicho mes;
Los bienes de cualquier individuo del Ejército o de la Marina de Guerra que falleciere ab intestato, sin dejar __________________ colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, sin perjuicio de los derechos de los acreedores del difunto;
Las donaciones voluntarias, capitales impuestos á censo y fundaciones piadosas que se hayan hecho ó se hagan a favor del Montepío Militar;
Las sumas procedentes de haberes de desertores desde el día en que el individuo falte al cuartel hasta el en que se declare consumado el delito y se dé de baja en el Cuerpo;
Los sobresueldo de los individuos de los Cuerpos que trabajan en obras públicas ó como zapadores, en los días que por cualquier motivo no concurran al trabajo; y
Los descuento ó multas que se impongan a los Generales, Jefes ú Oficiales por el no cumplimiento de sus deberes.
Art. 3o. Todos los fondos que por cualquier motivo hayan de ingresar á la caja de Montepío Militar se reducirán á oro, y en esta moneda se llevarán las cuentas del instituto.
Art. 4o. Los descuentos y retiros se harán del sueldo mensual, auque esté embargada alguna partes, y en la misma moneda en que se pague.
Art. 5o. Las oficinas que haga los pagos, al tiempo de verificarlos harán los descuentos de que hablan los ordinales 2o,3o,6o,7o y 8o del artículo 2o, y fondos correspondientes al Montepío Militar estará á la orden de la Dirección General del mismo, que existirá en la capital de la República.
Art.6o. Para que los pagadores de sueldos militares puedan retirarlos periódicamente las cantidades que pertenecen al Montepío Militar, los Habilitados del Cuartel General, Cuerpo, etc. Las expresarán con precisión en el presupuesto mensual, anotándolas en columnas extraordinarias, que les agregarán a las ordinarias en el número que fuere necesario para hacer figurar las partidas que correspondan á cada individuo contribuyente, según el artículo 2o. Al fin del presupuesto sumarán estas partidas, y la suma se retirará del total, de modo que pueda saberse que cantidad corresponde al Cuerpo y cuál á la caja del Montepío.
Art. 7o. Sendos ejemplares del presupuesto, suscritos por el Habilitado y sus Jefes, ó por el Habilitado del Cuartel General, Jefaturas, etc, y su Jefe, según el caso, y una relación nominal de los contribuyentes se entregarán al Pagador del Cuerpo y al Tesoro del Montepío Militar.
Art 8o. Los pagadores, en vista del presupuesto pagarán al Habilitado la cantidad líquida que resulta á favor del Cuerpo, y entregarán al Tesorero del Montepío la que resulte a favor de la institución.
Estas operaciones se harán a fin de cada mes.
Art. 9o. Los pagadores remitirán mensualmente el valor de la cuenta respectiva al Tesorero del Montepío, quien para evitar las remesas procurará operaciones de giro.
Art. 10. Los empleados que omitan la relación ó envío oportuno previstos en los numerales 5o,6o,7o y 8o del artículo 2o pagaran á la Caja del Montepío la multa de diez pesos oro en cada caso, sin perjuicio de las penas legales que puedan corresponderles.
Art. 11.Para hacer efectivas esta multas el Tesorero del Montepío Militar, llegado el caso, dará aviso al Jefe superior inmediato del empleado responsable, para que decrete la multa y dé las órdenes relativas á su cobro. Si el superior dejare de decretar la multa, quedará también incurso en la misma pena, y en tal caso el Presidente de la Junta Directiva del Montepío procederá á hacerlas efectivas con el solo aviso del Tesorero.
PARÁGRAFO. Estas multas ingresarán á la caja del Montepío Militar.
Art. 12. El pagador que omita un descuento ó retiro, ó lo haga defectuosamente, será personalmente responsable del valor íntegro del descuento y los perjuicios que reciba la caja del Montepío; pero si la omisión depende de descuido en el presupuesto de un Habilitado, éste será respectivamente responsable.
PARÁGRAFO. En cualquiera de esto casos el Tesorero hará inmediatamente el cobro, ya sea ocurriendo al superior del responsable, ya al Presidente de la Junta Directiva.
Art. 13. Los pagadores ó Habilitados no tendrán emolumento alguno por los descuentos ó retiros que hagan a favor de esta institución.
Art. 14. El Montepío Militar por virtud de la presente Ley tendrá el carácter de caja de ahorros para los herederos de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y de la Marina de Guerra que hayan contribuido para la institución. Todos los fondos del Montepío existen desde que empezó á funcionar hasta el 1o de Agosto de 1904 se considerarán como capital inicial del establecimiento, y los ingresos desde esa fecha en adelante servirán para la formación de la caja de ahorros militares.
Art. 15. Destínase el capital inicial para la amortización de las pensiones reconocidas hasta esta fecha, las cuales se capitalizarán, liquidándolas en cinco años, para pagar el valor que resulte como recompensa unitaria á los respectivos agraciados. Cubiertas esta recompensas se cancelarán definitivamente las pensiones mensuales que se paga en la actualidad el Montepío Militar.
Art. 16. Todas las cantidades con que hayan contribuido ó contribuya en los sucesivo un militar, á contar desde el 1o de Agosto de 1904 en adelante, formará su capital individual, que se mantendrá en caja de ahorros para entregarle á sus herederos después de su muerte.
Cada cinco años se liquidarán las utilidades del Montepío, y se entregará á cada contribuyente, como prima ó dividendo, la cantidad que le corresponda por las utilidades de su capital individual en ese tiempo.
La primera prima se repartirá el día 20 de julio de 1910, y de esta fecha en adelante se verificarán los repartos de utilidades cada cinco años.
Entiéndese por capital individual de un militar la suma de los valores que se le hayan deducido de sus sueldos, en virtud de lo dispuesto en los encisos 3o y 4o del artículo 2o de esta Ley.
Art. 17. Desde el 1o de Agosto de 1904 hasta la fecha que éntre en vigencia la presente Ley se liquidará á todos los militares la cantidad con que han contribuido para el Montepío, y se expedirá á cada uno de ellos una cédula ó título en que se exprese el valor de su contribución. Puesta en vigencia esta Ley, mensualmente se dará recibo a cada uno de los contribuyentes por las cantidades que se les descuenten. La Tesorería del Montepío llevará un libro de cuenta individual de contribuyentes.
Art. 18. El sobrante de los fondos del Montepío Militar, después de cubiertas las pensiones capitalizadas de que se habló anteriormente, pertenece á la institución así como también todas las cantidades ó valores de propiedad de los contribuyentes que por cualquier motivo no se cobraren.
CAPITULO II.
DE LAS ASIGNACIONES.
Art. 19. Muerto un Militar contribuyente se liquidarán y sumarán todas las cantidades con que haya contribuido, y la caja del Montepío entregará la totalidad de ella á los herederos que deban suceder al Militar.
Art. 20. Solo tendrán derecho á recibir la cantidad ahorrada la viuda, los descendientes, los ascendientes y las hermanas del militar finado, en el orden siguiente.
Heredarán en primer lugar la viuda y los hijos legítimos, y la asignación se repartirá la mitad para la viuda y la otra mitad para los hijos, por partes iguales entre ellos.
A falta de viuda recibirán los hijos legítimos todo el beneficio, y á falta de hijos legítimos los recibirá la viuda.
No existiendo viuda ni hijos legítimos gozarán de la asignación los hijos naturales.
A falta de viuda y de hijos recibirán el beneficio los padres, por partes iguales, ó en su totalidad el que sobreviva.
A falta de padres heredarán las hermanas por partes iguales; los varones en este caso no tendrán derecho.
Art. 21. Ningún otro deudo del militar finado tendrá derecho á asignación alguna del Montepío, y los ahorros, á falta de los herederos nombrados, quedarán en beneficio de la institución.
Art. 22. No tendrán derecho á recibir asignación los herederos del militar que fue dado de baja por mala conducta ó deslealtad al Gobierno, ó que fue condenado por Tribunal competente á la perdida de su grado y no se rehabilitó, y finalmente si fue condenado á pena corporal infamante y falleció durante la pena. Son extensivas estas inhabilidades á las personas de los deudos llamados á heredar al militar contribuyente.
Art. 23. Si al tiempo de morir el militar estaba divorciado legalmente de su esposa, por mala conducta de ella, no tendrá derecho á asignación, y ésta vendrá á corresponder por igual á los hijos del finado.
Art. 24. Las asignaciones del Montepío son compatibles con cualquiera otra recompensa ó pensión que se conceda á los militares agraciados ó á sus deudos.
Art. 25. Los ahorros de la caja del Montepío no son embargables ni enajenables por ningún motivo.
Art. 26. Para reclamar asignación por ahorros en la caja del Montepío se necesitan los siguientes requisitos:
Comprobar la muerte del militar causante con certificado de la autoridad civil, eclesiástica ó militar.
Acreditar el grado efectivo del militar y el destino en que sirvió últimamente, con certificado del Estado Mayor General del Ejército.
Comprobar las cantidades con que contribuyó el militar para los fondos del Montepío, con las cédulas y recibos que se le expidieron, y en su defecto, con certificación del Tesorero del Montepío;
Las viudas, hijos, padres ó hermanas comprobarán sus respectivos vínculos, ó con las correspondientes partidas de estado civil, ó con declaraciones de los testigos honorables, las cuales pueden recibirse verbalmente por el Jefe de Estado Mayor General y resumirse en un certificado de éste, atestación que será suficiente para acreditar el vínculo ó parentesco o demás hechos que hayan de comprobarse;
Cualquiera que sea reclamante comprobará con certificado del Estado Mayor General que ni él ni el militar finado han incurrido en las causales de inhabilidad de que trata el artículo 22.
Art. 27. El Estado Mayor General se cerciorará de la verdad de los hechos sobre que certifique, solicitando oficiosamente de las autoridades eclesiásticas, militares ó civiles los informes que necesite para proceder con conocimiento de causa.
Art. 28. Los reclamos de asignación se dirigirán á la Junta Directiva del Montepío Militar, donde se resolverán sin lugar á revisión ó aprobación superior.
Art. 29. No es obligatorio en las actuaciones sobre el Montepío Militar el uso del papel sellado.
CAPITULO III.
DIRECCIÓN, CONTABILIDAD Y RÉGIMEN INTERNO.
Art. 30. La Dirección del Montepío Militar estará á cargo de una Junta residente en la capital de la República, de la que son miembros natos el Ministro de Guerra, que la presidirá; el Comandante en Jefe ó Jefe de Estado Mayor General, el Inspector General del Ejército, el Tesorero del Montepío y el Abogado del mismo. En caso de faltas temporales ó accidentales serán suplentes: del Ministro, el Subsecretario de Guerra; del Comandante en Jefe ó Jefe de Estado Mayor, el Secretario Militar de la Presidencia de la República; del Inspector General, su Secretario; del Tesorero del Montepío y del Abogado, el Auditor General de Guerra.
Art. 31. Serán también miembros de la Junta Directiva los representantes que nombren los Comandantes superiores de Unidades donde se hagan descuentos para el Montepío, como Comandancias de Zona, ó Divisionarias, de Brigada, etc., de modo que dichas Unidades contribuyentes tengan representación en la Junta Directiva. Los nombramientos para estos representantes recaerán en Jefes que presten servicio continuo en la capital, y cada uno de estos Jefes pueden representar hasta dos Comandos.
Art. 32. Fuera de los suplentes designados anteriormente, el Presidente de la Junta Directiva del Montepío, para suplir las faltas temporales ó accidentales de los otros miembros de ella, nombrará los que deban reemplazarlos, llamando Jefes Superiores del Cuartel General del Ejército, á fin de que la Junta funcione con regularidad y con el quórum reglamentario.
Art. 33. Son atribuciones de la Junta Directiva:
Reglamentar la Dirección del Montepío de manera que llene el objeto de la institución, procurando que el capital produzca los mayores rendimientos;
Formar un inventario de los bienes que constituyen el capital del Montepío, renovándolo anualmente;
Dictar los reglamentos de contabilidad del Establecimiento, conforme á las disposiciones generales sobre la materia;
Hacer que todas las personas mencionadas en el artículo 5o, lo mismo que las comprendidas en el artículo 6o de esta Ley, cumplan lo que en ellos se previene;
Nombrar Tesorero para el manejo de los caudales del Montepío, Abogado, Secretario y Tenedores de Libros, y señalar los demás empleados que sean necesarios para el buen servicio, tomándolos del Cuartel General del Ejército.
Formar el presupuesto de la parte del capital que deba destinarse para operaciones de anticipación de sueldos en el Ramo de Guerra y fijar la rata del interés de estas operaciones. El resto del capital se colocará en depósito á término fijo, en la empresa bancaria que dé mejores seguridades y abone mayor interés á juicio de la Junta Directiva;
Fijar las condiciones y términos de las operaciones que deba ejecutar el Montepío, los cuales no podrán ser otros que los señalados en el ordinal anterior, y los giros se harán precisamente con las firmas del Presidente y del Tesorero de la institución;
Resolver las peticiones que se hagan sobre asignaciones, y las demás relacionadas con la institución; y
Cuidar de la recaudación, buen manejo, conservación y aumento de los fondos del Montepío, y acordar todas las providencias conducentes á su desarrollo é incremento.
Art. 34. El Tesorero deberá asegurar su manejo con una fianza hipotecaria de cinco mil pesos oro, á satisfacción del Ministro de Guerra.
Art. 35. El tesorero y demás empleados de la oficina del Montepío serán militares en servicio activo y gozarán de un diez por ciento adicional sobre la asignación que les corresponda en el Cuartel General del Ejército, sobresueldo que se pagará de los fondos de la institución.
Art. 36. El tesorero rendirá cuentas mensuales y una general cada año en los primeros días del mes de Enero siguiente. Dichas cuentas se examinarán y fenecerán en primera instancia por la Junta Directiva, y definitivamente en segunda instancia por la Corte de Cuentas.
Art. 37. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando ella lo acuerde ó cuando la convoque el Presidente del Montepío.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 38. Los fondos del Montepío son de propiedad de los militares contribuyentes; pero el establecimiento es de carácter público nacional para los efectos de privilegios civiles y judiciales, exenciones de impuestos, franquicias y demás prerrogativas que por leyes y decretos corresponden al Fisco.
Art. 39. Los caudales del Montepío Militar en ningún caso podrán ser extraídos por autoridad alguna, judicial ó administrativa, para darles otra inversión distinta de la señalada en la presente Ley. Cualquier magistrado ó empleado que disponga de todo ó de alguna partes de aquéllos, será responsable directa y personalmente de la cantidad ó cantidades extraídas y penado conforme á las leyes como defraudador de caudales públicos. Los miembros de la Junta Directiva responderán de mancomún y solidariamente de los cargos en que puedan incurrir por la omisión ó en los casos en que haya desfalco en la caja de la institución, ó cuando se hayan verificado operaciones ruinosas para la misma.
Art. 40. El Ministerio de Guerra cuidará de proporcionar local adecuado para el servicio de la oficina del Montepío, y le suministrará los muebles, útiles de escritorio y demás enseres que le fueren necesarios.
Art. 41. El empleado público que tenga noticia de existencia de alguno de los bienes indicados en el artículo 2o de esta Ley deberá avisarlo al Ministerio de Guerra para que la Junta Directiva del Montepío promueva la averiguación y la correspondiente adjudicación.
Art. 42. Transitoriamente, y mientras la Junta Directiva expide los reglamentos respectivos, se aplicarán las disposiciones reglamentarias actualmente en vigencia, en cuanto sean compatibles con la Ley.
Art. 43. Derógase la Ley 153 de 1896 y todas las disposiciones que sean contrarias á la presente Ley, la cual empezará á regir desde su sanción.
Dada en Bogotá, á 21 de Agosto de 1908.
El Presidente,
JUAN MANUEL IGUARÁN
El Secretario,
GERARDO ARRUBLA.
El Secretario,
FERNANDO E. BAENA.
Poder Ejecutivo – Bogotá, Agosto 29 de 1908
Publíquese y Ejecútese.
R. REYES.
El Ministro de Guerra,
VÍCTOR CALDERÓN REYES.