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ARTÍCULO 1.7.1.1.1. UTILIZACION INDEBIDA DE FONDOS CAPTADOS DEL PUBLICO. Los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que utilizando fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 1.7.1.1.2. OPERACIONES NO AUTORIZADAS CON ACCIONISTAS. A la pena anterior estarán sujetos los directores, administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que otorguen créditos o efectúen descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales.
Incurrirán en la conducta establecida en este artículo y en las sanciones aplicables, los accionistas beneficiarios de la operación respectiva.
ARTÍCULO 1. 7.1.1.3. CAPTACION MASIVA Y HABITUAL. Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 1.7.1.1.4. COMPETENCIA. Para los efectos de los delitos contemplados en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto será competente para conocer el juez del circuito del domicilio de la respectiva empresa o persona. La investigación se iniciará de oficio o por denuncia del Superintendente Bancario o de cualquiera otra persona.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 1.7.1.2.1. REGIMEN GENERAL. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
ARTÍCULO 1.7.1.3.1. RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES Y DIRECTORES. Todo director o gerente de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier individuo o entidad sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley. Será obligación del Superintendente Bancario hacer efectivas las disposiciones de este artículo.
REGIMEN INSTITUCIONAL.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 1.7.2.1.1. REGIMEN GENERAL. Cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($ 500.000) ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto.
REGIMEN COMUN.
ARTÍCULO 1.7.3.0.1. INTERESES. A partir de la ejecutoria de cualquier resolución por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción y hasta el día de su cancelación, las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deberán reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del tres por ciento (3%) sobre el valor insoluto de la sanción.
INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA.
MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION.
ARTÍCULO 1.8.1.0.1. VIGILANCIA ESPECIAL. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
ARTÍCULO 1.8.1.0.2. RECAPITALIZACION. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.
ARTÍCULO 1.8.1.0.3. ADMINISTRACION FIDUCIARIA. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.
ARTÍCULO 1.8.1.0.4. CESION TOTAL O PARCIAL DE ACTIVOS PASIVOS Y CONTRATOS Y ENAJENACION DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO A OTRA INSTITUCION. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.
ARTÍCULO 1.8.1.0.5. FUSION. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.
Para los efectos del presente artículo, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.
En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo adicionen.
PARAGRAFO PRIMERO. La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de reposición.
Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.
PARAGRAFO SEGUNDO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada. Así mismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme al artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.
TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 1.8.2.0.1. AMBITO DE APLICACION. Por las disposiciones de este título se regirá el procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria y de la liquidación rápida y progresiva de las operaciones financieras realizadas ilegalmente, así como el adelantamiento por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los respectivos procesos liquidatorios.
En los casos de toma de posesión de instituciones que tengan por objeto la realización de negocios fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios autónomos se regirá también por las disposiciones de este título.
CAUSALES.
ARTÍCULO 1.8.2.1.1. CAUSALES. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:
a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
e. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;
f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.
TOMA DE POSESION.
ARTÍCULO 1.8.2.2.1. CLASES. El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su administración o para su liquidación.
Cuando se trate de la toma de posesión para administrar una institución vigilada, con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la respectiva resolución.
TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDAR.
ARTÍCULO 1.8.2.2.2. EFECTOS. La toma de posesión para liquidar conlleva:
a. La disolución de la institución de la que se toma posesión;
b. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
c. La separación del revisor fiscal;
d. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas;
e. La formación de la masa de bienes;
f. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. Los jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros;
g. La terminación en el estado en que se encuentren, de los procesos ejecutivos que cursen contra la intervenida, para su acumulación al proceso de liquidación forzosa administrativa. Los jueces que estén conociendo de ellos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El título ejecutivo que obre en el proceso se hará valer en el respectivo concurso de acreedores y los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente. Igualmente, no podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión, y
h. La improcedencia del registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por alguno de los funcionarios mencionados.
ARTÍCULO 1.8.2.2.3. MEDIDAS PREVENTIVAS. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;
c. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o al liquidador por él designado, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
d. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o el liquidador que él designe, para todos los efectos legales;
e. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Director del Fondo de Garantías o al liquidador que él designe, so pena de nulidad;
f. La comunicación a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la intervenida para que los terminen en el estado en que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto;
g. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
h. Ordenar el registro en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;
i. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y
j. La comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar liquidador.
PARAGRAFO PRIMERO. La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente.
El acto administrativo que disponga la toma de posesión se notificará personalmente al representante legal de la intervenida en el momento en que se ejecute la medida; si no fuere posible se notificará por aviso que se instalará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
PARAGRAFO SEGUNDO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 1.8.2.2.4. INVENTARIOS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el funcionario comisionado por él, conjuntamente con el liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías, harán un inventario detallado de su activo.
ARTÍCULO 1.8.2.2.5. TERMINO. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para liquidarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea convocada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.8.2.3.22. de este estatuto o hasta cuando se realice la entrega de los bienes y archivos de la liquidación, en los eventos en que los accionistas no se presenten a la asamblea, en la forma prevista en el mismo artículo.
ARTÍCULO 1.8.2.2.6. REGIMEN PENAL. En los casos de toma de posesión de instituciones vigiladas, sus directores y administradores estarán sujetos al régimen penal previsto en los capítulos VII y VIII del título segundo del libro sexto del código de comercio.
ARTÍCULO 1.8.2.2.7. RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES. Todo director o gerente de una institución vigilada que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley.
TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR.
ARTÍCULO 1.8.2.2.8. EFECTOS. La toma de posesión para administrar conlleva:
a. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
b. La separación del revisor fiscal, y
c. La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado.
ARTÍCULO 1.8.2.2.9. MEDIDAS PREVENTIVAS. El acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para administrarla, deberá disponer además:
a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
b. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al administrador designado por la Superintendencia Bancaria, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
c. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los efectos legales;
d. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
e. Ordenar el registro en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida de la cancelación del nombramiento de los administradores y del revisor fiscal;
f. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y
g. La designación de quien asumirá la representación legal de la intervenida. El Superintendente Bancario podrá disponer que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asuma temporalmente la administración de la institución intervenida.
PARAGRAFO. La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente. El acto por el cual se tome posesión será notificado y publicado en la forma prevista en el artículo 1.8.2.2.3 de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.2.10. INVENTARIOS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el administrador designado por él hará un inventario detallado de sus activos y pasivos.
ARTÍCULO 1.8.2.2.11. TERMINO. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para administrarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida.
LIQUIDACION.
ORGANOS Y FUNCIONES.
ARTÍCULO 1.8.2.3.1. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 655 de 1993> Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las disposiciones de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.3.2. OPERACIONES AUTORIZADAS AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidación adelanta y asumir obligaciones a favor de las mismas, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.
ARTÍCULO 1.8.2.3.3. ATRIBUCIONES DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 655 de 1993> En los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas adoptadas por el Superintendente Bancario, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ejercer las siguientes atribuciones:
a. Designar al liquidador y a los auxiliares de la liquidación;
b. Decidir sobre las reclamaciones presentadas, con base en los informes que para tal efecto le presente el liquidador y previas las verificaciones que estime conveniente;
c. Autorizar los períodos de restituciones y pagos a los que se refieren los artículos y de este estatuto;
d. Aprobar los gastos de la liquidación que, con los fondos de la intervenida, realice el liquidador;
e. Instruir a los liquidadores sobre la forma e instituciones en que deberán depositar los recursos de la intervenida y constituir las provisiones requeridas por la ley;
f. Declarar terminada la existencia legal de una entidad en liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.23 de este estatuto, y
g. Las demás que le asigne la ley.
PARAGRAFO. Contra los actos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dictados en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa sólo procederá el recurso de reposición.
Contra los actos de mero trámite e impulso del proceso liquidatorio no procederán recursos.
ARTÍCULO 1.8.2.3.4. DESIGNACION DEL LIQUIDADOR Y AUXILIARES DE LA LIQUIDACION. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá designar como liquidador a una persona natural o jurídica, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo. En la misma forma podrá designar los auxiliares, personas naturales o jurídicas, que requiera el debido adelantamiento del proceso liquidatorio, entre ellos los auditores, contralores y asesores que considere necesarios.
El liquidador y los auxiliares de la liquidación continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por lo tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías.
A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y los auxiliares asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro.
El liquidador y los auxiliares podrán ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Dentro de los treinta (30) días siguientes a su remoción o reemplazo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra h) del artículo 1.8.2.3.5. de este estatuto.
PARAGRAFO. El Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad intervenida deban percibir el liquidador y los auxiliares de la liquidación por su gestión; además podrá disponer que otorguen caución a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por la cuantía y en la forma que aquél determine.
El liquidador designado por el Director del Fondo y el auxiliar de la liquidación que desempeñe las funciones de auditoría o contraloría, no deberán tomar posesión ante el Superintendente Bancario, pero su designación deberá ser comunicada a la Superintendencia Bancaria para los efectos de registro pertinentes.
ARTÍCULO 1.8.2.3.5. FACULTADES Y DEBERES DEL LIQUIDADOR. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:
a. Actuar como representante legal de la intervenida;
b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;
d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;
e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
f. Atender las solicitudes de restitución de los bienes muebles diferentes de dinero que deban separarse de la masa, así como su conversión en dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.16 de este estatuto;
g. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;
h. Presentar al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse del cargo;
i. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al finalizar la liquidación o en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;
j. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;
k. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;
l. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;
m. Vender directamente y sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida, de conformidad con las instrucciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
n. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;
ñ. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;
o. Depositar las sumas por él recaudadas, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo de Garantías;
p. Presentar al Director del Fondo informes periódicos sobre la gestión y estado de la liquidación;
q. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;
r. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y
s. Con posterioridad a la constitución de la provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado, destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio, para lo cual se requerirá la aprobación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
PARAGRAFO. El Fondo de Garantías podrá, establecer el personal que requiera una entidad en liquidación, señalando las funciones básicas que correspondan, así como disponer que los empleados de manejo presten caución en favor de la entidad en liquidación, en las condiciones que determine el Fondo.
ARTÍCULO 1.8.2.3.6. RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 655 de 1993> El liquidador adelantará la gestión bajo su responsabilidad, frente a la cual el Fondo de Garantías podrá adelantar las acciones judiciales y administrativas pertinentes para que se declaren las responsabilidades a que haya lugar.
PARAGRAFO. Cuando a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el liquidador, o cualquiera de los auxiliares de la liquidación, no cumplan debidamente con los deberes de su gestión, podrá disponer que no le sean cancelados los honorarios que se le hubieran señalado.
MASA DE LA LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 1.8.2.3.7. MASA DE LA LIQUIDACION. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.
ARTÍCULO 1.8.2.3.8. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:
a. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente;
b. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;
c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;
d. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario;
e. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización;
f. Los depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito, y
g. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.
ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO.
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