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ARTÍCULO 1.8.2.3.9. EMPLAZAMIENTO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se publicarán avisos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas consecutivas.
Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
El aviso contendrá:
a. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale, cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título;
b. El término pata presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido éste, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación;
c. El aviso a los jueces de la República pata que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida, advirtiendo que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto; así mismo que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o al liquidador por él designado;
d. El aviso a los registradores de instrumentos públicos pata que den cumplimiento a lo dispuesto en la letra h) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión informen al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos, y
e. El aviso a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para que los devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de la intervenida por cualquier pago, anticipo o compensación hecha con posterioridad a la toma de posesión, o por obligaciones contraídas en nombre de la intervenida por el anterior representante legal después de la toma de posesión.
ARTÍCULO 1.8.2.3.10. TERMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.
ARTÍCULO 1.8.2.3.11. TRASLADO DE LAS RECLAMACIONES. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en el Fondo de Garantías en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días hábiles. Durante el término del traslado y cinco (5) días más, cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.
El Fondo de Garantías impondrá a quienes se les haya rechazado por temeridad o mala fe objeción contra algún crédito, multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor objetado. Cuando la objeción no se refiera a la cuantía del crédito, la multa será de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Si la objeción fuere por varios motivos se impondrá la multa que resultare mayor.
ARTÍCULO 1.8.2.3.12. DECISION SOBRE LAS RECLAMACIONES. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá sobre las presentadas oportunamente, mediante resolución motivada en la que señalará:
a. Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;
b. Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación, indicando el orden en que serán restituidos a sus titulares cuando se trate de dinero, y
c. Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece.
Si el Fondo de Garantías dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.
La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicarán avisos informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado y el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Estos avisos se publicarán durante tres (3) días consecutivos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida.
PARAGRAFO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, atendiendo las circunstancias de la liquidación, podrá disponer que la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.
ARTÍCULO 1.8.2.3.13. ORDEN DE RESTITUCION Y PRELACION DE PAGOS. El orden para restituir sumas excluidas de la masa de la liquidación será fijado por el Fondo teniendo siempre en cuenta el principio de protección a los intereses de los ahorradores. Cuando se trate de sumas que no hayan sido recaudadas en su totalidad, éstas se cancelarán a sus titulares en la medida en que vayan siendo recibidas por la intervenida, los saldos insolutos sobre las mismas, en los casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede obligada a responder por ellos, constituirán créditos a cargo de la masa de la liquidación.
Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el Fondo seguirá las reglas generales del código civil.
Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.
Para el pago de las obligaciones en moneda extranjera se podrá aplicar un tratamiento análogo al previsto en la letra s) del artículo 1.8.2.3.5. de este estatuto, de forma tal que se procure mantener la igualdad entre los acreedores.
ARTÍCULO 1.8.2.3.14. RECURSOS. Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a las partes en la secretaría del Fondo de Garantías durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.
Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 1.8.2.3.15. PAGO DEL SEGURO DE DEPOSITOS. En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas en el Fondo de Garantías, en firme la decisión sobre el orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo.
PARAGRAFO. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad. En el evento en que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad intervenida una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de recibir por sus respectivas acreencias.
ARTÍCULO 1.8.2.3.16. RESTITUCION DE SUMAS Y BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador, contando con autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación.
En todo caso, el liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá provisión por el término de un año para que sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del artículo 1.8.2.3.20. de este estatuto.
En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El Fondo, a su juicio, podrá confiar la guarda de los bienes depositados en las cajillas al liquidador, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este artículo.
Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 1.8.2.3.25. de este estatuto.
PARAGRAFO PRIMERO. Para los fines señalados, la decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en relación con las reclamaciones respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o una vez resuelto el mismo, y procederá la respectiva entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las obligaciones a favor del Banco de la República y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como aquellas derivadas de operaciones de redescuento con el Banco de la República, Finagro, Proexpo, Findeter y la Financiera Energética Nacional, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 1.8.2.3.17. PROVISION PARA RESTITUCION DE SUMAS EXCLUIDAS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de un (1) año, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya hecho a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.
Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el artículo 1.8.2.3.20. de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.3.18. PAGO DE LOS CREDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, con autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 1.8.2.3.25. de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.3.19. PROVISION PARA EL PAGO DE CREDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACION. A la terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, según las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.
Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.
ARTÍCULO 1.8.2.3.20. PASIVO CIERTO NO RECLAMADO. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos, el liquidador elaborará un listado de las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la intervenida, de las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas y de las correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir. Dicho informe se presentará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien mediante resolución, previas las verificaciones que considere convenientes, establecerá el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.
Para el pago de este pasivo se determinará el respectivo período, que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual el Director del Fondo destinará las sumas no reclamadas a los recursos del seguro de depósitos.
La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado, se notificará y difundirá en la forma indicada en el artículo 1.8.2.3.12. de este estatuto.
ARTÍCULO 1.8.2.3.21. PROCESOS EN CURSO. Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento:
a. Si corresponden a reclamaciones que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución que decide sobre las reclamaciones en lo referente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.
Si ya hubiere vencido la oportunidad prevista en los artículos 1.8.2.3.16. y 1.8.2.3.18. de este estatuto, según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la entidad intervenida;
b. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado, y
c. Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías en mandato fiduciario.
ARTÍCULO 1.8.2.3.22. ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. Cuando el liquidador haya cancelado todos los pasivos para con el público, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad, en caso de que subsistan activos. El nombramiento de dichos liquidadores se hará con el voto favorable de un número plural de accionistas que representen la mayoría de las acciones presentes.
El liquidador designado por el director del fondo hará entrega de los archivos y documentos de la intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo como liquidador de la entidad.
Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas comprobada de la liquidación, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida. Entregados los bienes, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras protocolizará las cuentas comprobadas de la liquidación y procederá a declarar terminada la existencia legal de la entidad intervenida, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Si dentro del año siguiente a la entrega hecha a la Junta de Beneficencia se presentaren accionistas a recibir el pago, aquélla les hará entrega descontando los costos que proporcionalmente les corresponda por la guarda y conservación de los bienes que reciban; los bienes de quienes dentro de dicho término no se presentaren a recibir podrán ser destinados por la junta a las obras de beneficencia que ella determine.
ARTÍCULO 1.8.2.3.23. TERMINACION DE LA EXISTENCIA LEGAL. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos:
a. A solicitud del liquidador por él designado, en la que aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas;
b. Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el artículo anterior, y
c. A solicitud de la asamblea de accionistas convocada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.22. de este estatuto.
Para los efectos de este artículo, el Fondo de Garantías podrá continuar administrando los activos representativos de las provisiones.
La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 1.8.2.3.24. GASTOS DE ADMINISTRACION DE LA LIQUIDACION. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquéllos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en este estatuto y se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 1.8.2.3.25. ACUERDOS DE ACREEDORES. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar:
a. La concesión de quitas de las deudas;
b. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o
c. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.
ARTÍCULO 1.8.2.3.26. COMPENSACION. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.
ARTÍCULO 1.8.2.3.27. EXPEDIENTE DE LA LIQUIDACION. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.
ARTÍCULO 1.8.2.3.28. ACCESO A LA INFORMACION. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primer del Código de Comercio.
ARTÍCULO 1.8.2.3.29. ACCIONES CONTRA DIRECTORES Y ADMINISTRADORES. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores d la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.
ARTÍCULO 1.8.2.3.30. PAGO DEL CAPITAL SUSCRITO. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá exigir a los accionistas de la intervenida, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, a exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.
La exigencia a que se refiere este artículo se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida.
Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realiza lo la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.
ARTÍCULO 1.8.2.3.31. OBLIGACIONES A CARGO DE ACCIONISTAS, DIRECTORES Y ADMINISTRADORES. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de tos accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.
ARTÍCULO 1.8.2.3.32. COBRO EJECUTIVO. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.
Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el fondo sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.
ARTÍCULO 1.8.2.3.33. ACCIONES REVOCATORIAS. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión:
a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;
b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquéllos fueren socios;
c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;
d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o
e. Los actos de disposición y administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores.
PARAGRAFO. La acción a que se refiere este artículo la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.
ARTÍCULO 1.8.2.3.34. ARCHIVOS. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.
PARAGRAFO. Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago de la intervenida.
ARTÍCULO 1.8.2.3.35. DISPOSICIONES VARIAS. <Artículo,salvo su parágrafo derogado por el artículo 12 del Decreto 655 de 1993> Siempre que en este título se hable del fondo, se entenderá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Cualquiera de las funciones que de acuerdo con este título correspondan al liquidador, podrá ser ejercida directamente por el director del fondo.
Las instrucciones que en este título se autoriza expedir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán ser generales o específicas, según se requiera.
Las provisiones que se ordenan en este título, así como el depósito y manejo de recursos de la intervenida, se efectuarán de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo, las cuales pueden comprender cualquier clase de encargo o negocio fiduciario o modalidad de depósito en las instituciones que él determine, atendiendo siempre al objetivo de protección de los intereses de los acreedores y el logro de una rápida y progresiva liquidación.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, incluido el Fondo de Garantías.
ARTÍCULO 1.8.2.3.36. APLICACION INMEDIATA. Por tratarse de normas procesales, las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a los procesos liquidatorios en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por el Superintendente Bancario, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o los liquidadores.
PARTICIPACION ESTATAL.
ARTÍCULO 1.8.3.0.1. CAPITALIZACION POR EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.
Cuando una entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del presente título, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera por parte del Fondo.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
La junta directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
ARTÍCULO 1.8.3.0.2. PRIVATIZACION DE ENTIDADES CON PARTICIPACION DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EN SU CAPITAL. Cuando no se produzca fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripción o adquisición por él Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las acciones de una institución financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.8.1.0.5. del presente estatuto, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.
El Fondo no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en los artículos 1.7.1.1.1, 1.7.1.1.2 y 1.7.1.1.3. del presente estatuto. Será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, la enajenación que se realice contrariando esta regla.
ARTÍCULO 1.8.3.0.3. REGIMEN GENERAL DE LA PRIVATIZACION. La Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas pata su operación, a fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
Las reglas que determine la Comisión Nacional de Valores regirán con carácter general el funcionamiento y operación de dichos martillos.
Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector privado de la totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones financieras a que se refiere este artículo o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.
Será requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Nación puedan proceder a la enajenación de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad nacionalizada o con participación en el capital por el mencionado Fondo, que la Superintendencia Bancaria mediante resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta. La enajenación que se realice contrariando esta regla será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
ARTÍCULO 1.8.3.0.4. PRIVATIZACION DE ENTIDADES NACIONALIZADAS. La Nación, previo concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Superintendente Bancario, del Gerente del Banco de la República y del Presidente de la Comisión Nacional de Valores, podrá vender de nuevo sus acciones a particulares, previa reforma de estatutos que restablecerá estas instituciones y a sus accionistas el régimen y los derechos aplicables a entidades privadas similares. Tal venta se realizará en las condiciones que señalen el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 1.8.3.0.5. REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS. Las instituciones financieras privatizadas, según el artículo anterior del presente estatuto, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.
DEL SEGURO DE DEPOSITOS.
ARTÍCULO 1.8.4.0.1. ORGANIZACION Y PRINCIPIOS. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá organizar el seguro de depósitos con base en los siguientes principios:
a. Ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los topes fijados;
b. Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;
c. Las primas se establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la junta directiva;
d. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación, y
e. Las primas que pagarán obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de sus pasivos para con el público.
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA.
ARTÍCULO 1.8.5.0.1. MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:
a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000) cada una;
b. La disolución de la persona jurídica, y
c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente estatuto pata los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.
PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.
ARTÍCULO 1.8.5.0.2. AUTORIZACION ESTATAL PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohibe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 1.8.5.0.3. LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República y aquéllas debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial, sociedad te servicios financieros o sociedad de capitalización, ni podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades mencionadas.
ARTÍCULO 1.8.5.0.4. UTILIZACION DE LA PALABRA AHORROS. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes ni podrá ninguna persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 1.8.6.0.1. EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION. La resolución que decreta la nacionalización de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos:
a. El Presidente de la República adquiere el derecho de nombrar representante legal;
b. La junta directiva quedará integrada por cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:
- Un representante del Presidente de la República.
- Cuatro (4) representantes de los diversos sectores económicos, designados uno por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por los accionistas de carácter oficial, si los hubiere; otro por el Ministro de Desarrollo Económico; otro por el Ministro de Agricultura y otro por el Ministro de Minas y Energía;
c. Los accionistas particulares perderán el derecho a participar en la administración de la institución; y
d. La Nación garantizará a la institución, a través del Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena fe, y
e. La institución, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones.
ARTÍCULO 1.8.6.0.2. RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD NACIONALIZADA. Las relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la nacionalización. Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente sus deberes.
ARTÍCULO 1.8.6.0.3. ADMINISTRACION. Las instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervención de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando, a juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al nuevo representante legal.
Si la institución se encontrare en proceso de liquidación y se nacionaliza, sus nuevos administradores podrán revertir las operaciones de liquidación realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del propósito de que reanude normalmente sus operaciones; de que no se produzca daño a quienes a juicio del Superintendente Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio injustificado a persona alguna.
ARTÍCULO 1.8.6.0.4. ASUNCION DE OBLIGACIONES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
SISTEMAS ESPECIALES DE REMISION.
ARTÍCULO 1.9.0.0.1. NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes cajas de ahorro actualmente existentes y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.
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