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ARTÍCULO 1.9.0.0.2.  NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. Serán aplicables a las sociedades de capitalización las normas que regulan los establecimientos bancarios y compañías de seguros, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.

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ARTÍCULO 1.9.0.0.3.  NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.

La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibídem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.

En concordancia con el artículo 151 de la Ley 79 de 1988, la actividad financiera y demás aspectos contables y operativos de las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, estarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los términos de la parte primera del libro cuarto del presente estatuto.

Para la sanción de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto previo de la Superintendencia Bancaria.

LIBRO SEGUNDO.

DEL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

PARTE PRIMERA-K.

DE LAS OPERACIONES.

TITULO I-K.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I-K.

OPERACIONES Y SERVICIOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 2.1.1.1.1.  NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS. Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones de oficio o a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.

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ARTÍCULO 2.1.1.1.2.  OPERACIONES FIDUCIARIAS AUTORIZADAS. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.

PARAGRAFO PRIMERO. Los programas para el desmonte de las secciones fiduciarias de los establecimientos de crédito, que debieron presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la vigencia de la citada ley, no podrán prever un plazo superior a dos (2) años pata la culminación del desmonte, a contar desde la fecha de su presentación. En el evento en que los programas consistan en la cesión de contratos vigentes a sociedades filiales que para el efecto se organicen, conforme a la autorización consagrada en dicha ley, la cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito privado y operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante cedido. La cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de registro.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley en mención, cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la ley y en el contrato.

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ARTÍCULO 2.1.1.1.3.  OPERACIONES DE CAMBIO. De conformidad con el artículo 8o de la ley 9a de 1991, las instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario, podrán realizar las operaciones de cambio, en las condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 2.1.1.1.4. ACTIVIDADES DE INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES. De conformidad con el artículo 7o de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.

CAPITULO II-K.

DE LAS OPERACIONES ACTIVAS.

SECCION PRIMERA-K.

LIMITES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.  DETERMINACION DE LOS LIMITES. Corresponderá a la Junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones activas de crédito que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pueden realizar, directa o indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o categorías de personas.

Para estos efectos, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario establecerá, mediante normas de carácter general, las circunstancias o eventos en los cuales deberá entenderse que una operación se ha realizado con una persona o con un grupo o categoría de ellas. Con arreglo a dichas normas también podrá establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de vinculadas. En este último evento, la aplicación de las reglamentaciones que dicte el Superintendente Bancario no podrá tener carácter retroactivo.

La Junta Monetaria no podrá establecer límites a los cupos individuales de crédito en función de sectores económicos o de zonas geográficas.

Concordancias
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ARTÍCULO 2.1.1.2.2. SANCIONES INSTITUCIONALES POR VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE LIMITES DE CREDITO. Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la ley, la violación por parte de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, de lo dispuesto en las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la Superintendencia Bancaria.

Concordancias

SECCIÓN SEGUNDA-K.  

REQUISITOS Y ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.3. INFORMACION PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS. De conformidad con el artículo 620 del Decreto 624 de 1989 (estatuto tributario), para efectos del otorgamiento de préstamos las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.4. OPERACIONES CON SOCIOS, ADMINISTRADORES Y PARIENTES. Las operaciones activas de crédito que celebren las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con sus accionistas titulares del cinco por ciento (5%) o más del capital suscrito, con sus administradores, así como las que celebren con los cónyuges y parientes de sus socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.

En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público, según el tipo de operación, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus necesidades de salud, educación, vivienda y transporte.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.5.  APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE LIMITES A LOS INTERESES. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.

En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.

PARAGRAFO. Toda tasa ce interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.6. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. En operaciones de largo plazo. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.7. SISTEMAS DE PAGO ALTERNATIVOS PARA CRÉDITOS DE MEDIANO Y LARGO PLAZO. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:

a) Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período, o

b) Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca la Junta Monetaria.

La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este artículo.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.8.  CONDICIONES DE LOS CREDITOS DE LARGO PLAZO. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo 2.1.1.3.2. del presente estatuto.

En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasa el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.

Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo aso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.9.  EXCEPCIONES EN LA EXIGENCIA DE REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 46 de la ley 9a de 1989, no podrá imponerse como requisito para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesantía con destino a la adquisición, mejoramiento o subdivisión de vivienda de interés social ninguno de los siguientes:

a) Licencia de construcción o urbanización de inmuebles;

b) Reglamento de propiedad horizontal;

c) Escritura de propiedad del predio, o

d) Los registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto - Ley 2610 de 1979, el Decreto - ley 78 de 1987 y normas que los reformen o adicionen.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.10. OTORGAMIENTO DE CREDITO A LOS OCUPANTES DE TERRENOS BALDÍOS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 de la ley 135 de 1961, adicionado por el artículo 14 de la ley 30 de 1988, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las demás entidades financieras oficiales o semioficiales podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del código de recursos naturales.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.11. OPCIÓN PRIVILEGIADA PARA LA VENTA DE ALGUNOS BIENES. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8o de la ley 30 de 1988, el cual adicionó el artículo 14 de la ley 135 de 1961, los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la citada ley 135 de 1961.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.12. GARANTÍA SOBRE MEJORAS DE INMUEBLES. Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.

El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.

CAPITULO III-L.

DE LAS OPERACIONES PASIVAS.

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ARTÍCULO 2.1.1.3.1. DE LA OFERTA PÚBLICA DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR ENTIDADES FINANCIERAS. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus operaciones pasivas, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos regales, y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Comisión Nacional de Valores. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las entidades financieras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulen la materia:

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ARTÍCULO 2.1.1.3.2.  EMISION DE CEDULAS DE AHORRO Y SORTEO MULTIPLE. Las secciones de ahorro de los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda y el Banco Central Hipotecario, de conformidad con el artículo 122 de la ley 9a de 1989, sustituido por el artículo 10 de la ley 2a. de 1991, están autorizadas para emitir cédulas de ahorro y sorteo múltiple respaldadas en su cartera hipotecaria cuando reciban un permiso específico expedido por la Superintendencia Bancaria.

Estas cédulas serán denominadas en moneda corriente, serán de libre transacción, se podrán expedir al portador y se canalizarán al otorgamiento de créditos para la vivienda que reúnan las condiciones previstas por la citada ley 9a para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de Descuento Hipotecario, F.D.H. Las autoridades monetarias regularán la proporción del valor de la emisión respecto al valor del respaldo, así como las condiciones financieras de la cédula dentro de las cuales estará un rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para el ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero en efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador seleccione sus alternativas de participación.

Las cédulas de ahorro y sorteo múltiples también podrán ser suscritas mediante contrato entre el ahorrador y la entidad crediticia, según el cual el primero se compromete a completar en un período definido un monto ahorrado y la segunda a otorgar un crédito para vivienda en las condiciones definidas para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, F.D.H.

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ARTÍCULO 2.1.1.3.3. REGLAS SOBRE CHEQUES FISCALES. De conformidad con el parágrafo del artículo 1o de la ley 1a de 1980, está prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.

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ARTÍCULO 2.1.1.3.4. ENTIDADES FACULTADAS PARA RECIBIR DEPÓSITOS DE RECURSOS PARA EL PAGO DE AUXILIOS DE DESARROLLO REGIONAL. Cuando la Nación gire a sus oficinas ubicadas en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, los recursos para el pago de auxilios de desarrollo regional, éstos deberán consignarse de inmediato en cuentas de ahorro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva región a nombre de la entidad beneficiada y hasta tanto ésta proceda a retirarlos. El Contralor General de la República sancionará con multa por valor igual a dos meses de remuneración, a los infractores de esta norma.

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ARTÍCULO 2.1.1.3.5. REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A ALGUNAS OPERACIONES PASIVAS. Los establecimientos de crédito podrán convenir libremente las tasas de interés de las operaciones pasivas que se señalan a continuación:

a) Captación de recursos a través de certificados de depósito a término por parte de los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras;

b) Captación de recursos a cualquier título por parte de las compañías de financiamiento comercial, y

c) Captación de recursos por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, a través de certificados de ahorro de valor constante y certificados de valor constante a plazo fijo.

CAPITULO IV.

DE LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ.

SECCION PRIMERA-L.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.1. DEFINICIÓN. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.2. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad cumpla con los siguientes requisitos:

a) Un capital íntegramente pagado no inferior a cien millones ($ 100.000.000) de pesos. La Superintendencia Bancaria podrá exigir un capital superior cuando las condiciones del mercado o la naturaleza del fondo a administrar lo exija, y

b) Capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

PARAGRAFO PRIMERO. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo.

PARAGRAFO SEGUNDO. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.3. PLAN DE PENSIONES. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este estatuto.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.4. ENTIDAD PATROCINADORA Y PARTICIPES. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan.

Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan.

Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.5.  AUTONOMÍA DEL FONDO DE PENSIONES. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8o del artículo 1962 del Código de Comercio.

Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.

Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.

Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el artículo 2.1.1.4.7. del presente estatuto.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.6.  CARÁCTER NO LABORAL DE LOS APORTES Y PRESTACIONES. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.7. INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.

No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.

SECCION SEGUNDA.

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.8.  CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.

La escritura de constitución deberá contener:

a) La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;

b) La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;

c) El objeto del fondo;

d) Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria, y

e) El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:

-  La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora.

-  Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez.

-  La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora.

-  Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria.

-  La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo.

-  Las normas para modificar el reglamento del fondo.

-  Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.9.  GARANTÍA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. El patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.

Los créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la ley concede a los créditos laborales.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.10. NÚMERO DE FONDOS A ADMINISTRAR. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.11. COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO. Respecto de cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.

La comisión de control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.12. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO. Corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez:

a) Verificar el cumplimiento del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez y de los planes vinculados al mismo;

b) Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo;

c) Nombrar el revisor fiscal del fondo;

d) Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran su aprobación;

e) Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes;

f) Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora;

g) Aprobar nuevos planes te pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;

h) Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial;

i) Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los participes frente a la sociedad administradora, y

j) Las demás que le señale el reglamento del fondo.

PARAGRAFO.  Para el cumplimiento de sus funciones la comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.13. CONVOCATORIA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la comisión de control del fondo cuanto en la administración del fondo o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La comisión adoptará las metidas que sean del caso.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.14. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL FONDO DE PENSIONES. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de control del fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y la autorización de la Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.

La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este artículo se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.

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ARTÍCULO 2.1.1.4.15. SUSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:

a. Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;

b. Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y

c. Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.

SECCIÓN TERCERA-L.

DE LOS PLANES DE PENSIONES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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