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ARTÍCULO 2.1.1.4.16. CLASES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:
a. De prestación definida. Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios;
b. De contribución definida, Aquéllos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y
c. Mixtos. Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.
Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:
a. Abiertos. Aquéllos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o
b. Institucionales. Aquéllos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.
ARTÍCULO 2.1.1.4.17. SISTEMAS DE FINANCIACION. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.
ARTÍCULO 2.1.1.4.18. CLASES DE PRESTACIONES. Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia, por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
ARTÍCULO. 2.1.1.4.19. CONTENIDO. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:
a. Las condiciones de admisión de los partícipes;
b. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;
c. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes;
d. las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe;
e. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo;
f. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes;
g. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del Partícipe a otro plan;
h. El fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones;
i. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación;
j. Las reglas para modificar el plan, y
k. Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 2.1.1.4.20. VALUACION ACTUARIAL. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.
Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en el artículo 2.1.1.4.11. del presente estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 2.1.1.4.21. TRANSFERENCIA ENTRE PLANES. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.
ARTÍCULO 2.1.1.4.22. AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.
ARTÍCULO 2.1.1.4.23. PENSIONES A CARGO DE SOCIEDADES DISUELTAS. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.
RÉGIMEN DE OPERACIONES E INVERSIONES.
ARTÍCULO 2.1.1.4.24. INVERSIONES AUTORIZADAS. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:
a. Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;
b. Acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del fondo;
c. Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
d. Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;
e. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda;
f. Certificados de inversión en fondos de inversión, derechos en fondos de valores y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores, y
g. Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice la Comisión Nacional de Valores.
PARAGRAFO. El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una de estas categorías o aumentar el porcentaje mínimo señalado por la letra b) del presente artículo.
Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.
ARTÍCULO 2.1.1.4.25. OPERACIONES E INVERSIONES PROHIBIDAS. Las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar las siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo que administran:
a. Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el fondo, salvo pata garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata la letra e) del presente artículo;
b. Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas;
c. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora,
d. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora;
e. Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo que para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas;
f. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes;
g. Realizar operaciones entre los diversos fondos que administre;
h. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores o socios principales;
i. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora, y
j. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.
PARAGRAFO. Para estos efectos se entiende por socio principal aquel que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital social.
ARTÍCULO 2.1.1.4.26. LIMITES DE INVERSION. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites:
a. No se podrá invertir más del diez por ciento (10 %) del activo total del fondo en acciones de una sola sociedad;
b. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;
c. No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente, y
d. No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del fondo.
ARTÍCULO 2.1.1.4.27. INVERSIONES EN ACCIONES Y BONOS. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.
ARTÍCULO 2.1.1.4.28. INVERSIONES EN LA ENTIDAD O ENTIDADES PATROCINADORAS. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, su matriz o sus subordinadas.
Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 2.1.1.4.29. INVERSIONES FORZOSAS. Los fondos de pensiones no estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al fondo de pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las inversiones forzosas de las mismas.
ARTÍCULO 2.1.1.4.30. DEPOSITO DE LOS VALORES DEL FONDO. Los valores que integran el fondo de pensiones de jubilación e invalidez deberán ser entregados en depósito a un banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir depósitos de valores. La sociedad administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los valores del fondo que administra.
DISPOSICIONES SOBRE DISOLUCION Y PROCESOS CONCURSALES.
ARTÍCULO 2.1.1.4.31. DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL FONDO. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:
a. Los que establezca el reglamento;
b. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y
c. Cuando en los eventos previstos en las letras a) y b) del artículo 2.1.1.4.15. del presente estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.
Para liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.
ARTÍCULO 2.1.1.4.32. INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRADORA O LA DEPOSITARIA. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.
Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que d mismo se entregue a otra sociedad administradora.
ARTÍCULO 2.1.1.4.33. CONCORDATO, CONCURSO, QUIEBRA O LIQUIDACION DE LA ENTIDAD PATROCINADORA. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas, cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.
Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.
DEL CONTROL Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 2.1.1.4.34. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.
DEL REGIMEN DE LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS.
DE LOS BANCOS COMERCIALES.
FUNCIONES Y PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 2.1.2.1.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este estatuto tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes:
a. Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;
b. Recibir depósitos;
c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;
d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;
e. Otorgar crédito;
f. Aceptar para su pago, en fecha futura, giros o letras de cambio librados sobre el mismo establecimiento, que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título a tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósitos u otros documentos análogos que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado;
g. Expedir cartas de crédito;
h. Recibir bienes muebles en depósito para su custodia, según los términos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes;
i. Tomar préstamos dentro y fuera del país, con las limitaciones señaladas por las leyes;
j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carácter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas;
k. Celebrar contratos de apertura de crédito, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, y
l. Otorgar avales y garantías, con sujeción a los límites y prohibiciones que establezca la Junta Monetaria.
PARAGRAFO. En desarrollo de la atribución conferida en la letra b) del presente artículo, los establecimientos bancarios podrán captar depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto.
ARTÍCULO 2.1.2.1.2. PROHIBICIONES. Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones:
a. No podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con el artículo 4.1.9.0.2. de este estatuto;
b. No podrán adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de deudas previamente contraídas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas deberán venderse en subasta privada o pública, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisición. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra;
c. Tampoco podrán a sabiendas, prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de pagar o poseer acciones del establecimiento, a menos que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25%) más de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta a disposición pagará una multa al Tesoro Nacional por el monto del préstamo;
d. No podrán emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;
e. No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes, pero podrán eliminar saldos menores de diez pesos ($ 10), que permanezcan inactivos por un año, conforme al artículo 2.1.2.1.8. del presente estatuto. Esta disposición deberá insertarse en los recibos de consignación, y
f. No podrán recibir en garantía de préstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90) días.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente artículo no se aplica al Banco de la República.
REGLAS ESPECIALES SOBRE OPERACIONES.
ARTÍCULO 2.1.2.1.3. DESTINACION REGIONAL PREFERENTE DE LOS DEPOSITOS. Los depósitos de una sucursal bancaria servirán preferentemente para atender a las solicitudes de préstamos d la región respectiva. Para los efectos de este artículo, el Superintendente Bancario dividirá el territorio de la República en zonas bancarias.
ARTÍCULO 2.1.2.1.4. DESTINACION REGIONAL OBLIGATORIA DE LOS DEPOSITOS. De conformidad con el artículo 22 de la ley 5a de 1973, las agencias y sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de trescientos mil (300.000) habitantes deberán otorgar préstamos para actividades comerciales o de fomento de la región en donde estén ubicadas, que equivalgan a no menos del cincuenta por ciento (50%) de los depósitos netos generados en dicha región. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 2.1.2.1.5. REQUISITOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS OFICIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la ley 1a de 1980, ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental y municipal.
ARTÍCULO 2.1.2.1.6. NEGOCIABILIDAD INTERBANCARIA DE CHEQUES FISCALES. En los eventos de negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el artículo 2o de la ley 1a de 1980, el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la cual ha sido abonado el importe respectivo.
ARTÍCULO 2.1.2.1.7. RESPONSABILIDAD POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUES FISCALES. De conformidad con el artículo 5o de la ley 1a de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
ARTÍCULO 2.1.2.1.8. SALDOS INACTIVOS. Los saldos menores de diez pesos ($ 10.oo), provenientes de depósitos a la orden, en cuenta corriente o de cualquier otro concepto, salvo los correspondientes a depósitos de ahorros o intereses de los mismos, que no hayan sido retirados después de un (1) año, deberán ser traspasados por los establecimientos bancarios a la Tesorería General de la República, semestralmente, en los meses de junio y diciembre de cada año.
ARTÍCULO 2.1.2.1.9. PAGO DE CHEQUES EN DESCUBIERTO. Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.
El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.1.2.1.10. REMATE DE BIENES DADOS EN PRENDA. Todo establecimiento bancario gozará de la siguiente concesión:
Si transcurridos veinte (20) días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no hubiere cancelado, podrá el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.
ARTÍCULO 2.1.2.1.11. ASEGURAMIENTO DE BIENES HIPOTECADOS. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.
DE LAS SECCIONES DE AHORROS.
ARTÍCULO 2.1.2.1.12. AUTORIZACION PARA LA APERTURA DE SECCIONES DE AHORROS. El Superintendente Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes, concederá a los establecimientos bancarios que lo soliciten, autorización para abrir y mantener secciones de ahorros.
ARTÍCULO 2.1.2.1.13. LIBERTAD PARA EL RECIBO DE DEPOSITOS. Todo establecimiento bancario podrá limitar la cantidad que un individuo o asociación pueda depositar en su sección de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podrá también, a su arbitrio, negarse a recibir un depósito o devolverlo en cualquier tiempo total o parcialmente.
ARTÍCULO 2.1.2.1.14. AHORRO CONTRACTUAL. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o a pagar tales depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen a una suma determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificación en que conste la suma dada a que deben acumularse tales depósitos o el tiempo dado durante el cual los depósitos y los intereses deban acumularse.
Tales contratos no estipularán pérdida alguna de las sumas depositadas en caso de que no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados con anterioridad a tal incumplimiento.
ARTÍCULO 2.1.2.1.15 REGLAS PARA EL RETIRO DE DEPOSITOS. Las sumas depositadas en la sección de ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por ellas, serán pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes legales, a petición de éstos, en la forma y términos, y conforme a las reglas que prescriba la junta directiva, con sujeción a las disposiciones de éste y los artículos 2.1.2.1.14., 2.1.2.1.16., 2.1.2.1.17., 2.1.2.1.18., 2.1.2.1.19. y 2.1.2.1.20. del presente estatuto y a la aprobación del superintendente.
Tales disposiciones se fijarán en lugar visible del local donde se efectúen los negocios de la sección de ahorros y se imprimirán en las libretas u otras constancias de depósito suministradas por ésta, y serán prueba entre el establecimiento y los depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales depósitos.
El establecimiento bancario podrá en cualquier tiempo, en virtud de una resolución de la junta directiva, exigir que se le de aviso anticipado de sesenta (60) días para el pago de los depósitos de ahorros, y en este evento, ningún depósito será debido o pagadero hasta los sesenta (60) días después de que el depositante haya avisado su propósito de girarlo. Si tales depósitos no se hubieren girado quince (15) días después de vencido el término de los sesenta (60) días, no serán debidos o pagaderos en virtud o por razón de dicho aviso.
Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, podrá desvirtuar los contratos celebrados entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al aviso del giro ni podrá tomarse como prohibición a tales establecimientos de hacer pagos de depósitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) días.
Ningún establecimiento bancario podrá convenir con sus depositantes de ahorros, en renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 2.1.2.1.16. LIBRETA. Con excepción de lo establecido en el artículo 2.12.1.14., ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago.
La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales, en que éstas no pueden presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial.
ARTÍCULO 2.1.2.1.17. DEPOSITOS DE MENORES. Cuando se haga un depósito de ahorros por un menor a nombre de él, tal depósito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en beneficio de tal menor de acuerdo con los términos del contrato, estará libre del control o embargo, de cualesquiera otras personas, será pagado con sus intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelación de dicho menor será suficiente descargo pan el establecimiento bancario por el depósito o cualquier parte él.
ARTÍCULO 2.1.2.1.18. DEPOSITO EN FAVOR DE TERCEROS. Cuando se haya hecho un depósito de ahorros por una persona que haya pagado de acuerdo con los términos de dicho contrato en fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito de la existencia y condición de un fideicomiso legal y válido, en caso de muerte del fideicomisario, el depósito o cualquier parte de él, junto con sus intereses, podrá ser pagado a la persona para la cual fue hecho el depósito.
ARTÍCULO 2.1.2.1.19. DEPOSITOS CONJUNTOS. Cuanto se haga un depósito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal depósito y las adiciones que a él se haga después por cualquiera de dichas personas, será propiedad de los dos conjuntamente, se mantendrá con sus intereses, para el uso exclusivo de aquéllas, y podrá pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente después de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aquél a quien se haya hecho, serán descargos suficientes y válidos para el establecimiento, siempre que éste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los términos del contrato de depósito.
El hecho de hacerse un depósito en esa forma libre de fraude o de influencia indebida, será prueba de la intención que tuvieron dichos depositantes de conferir derechos sobre tal depósito y sobre las sumas que se le agregarán a favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acción o procedimiento en que éste o el establecimiento bancario sea parte.
ARTÍCULO 2.1.2. 1.20 ENTREGA DE DEPOSITOS SIN JUICIO DE SUCESION. Si muriere una persona dejando una cuenta en la sección de ahorros cuyo saldo a favor de aquélla no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia del pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este artículo, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
ARTÍCULO 2.1.2.1.21. INEMBARGABILIDAD. Las sumas depositadas en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.
ARTÍCULO 2.1.2.1.22. PROGRAMAS DE CAPACITACION DE AHORROS. Las secciones de ahorros de los bancos comerciales ajustarán sus programas de capacitación de ahorros, mediante la realización de sorteos y establecimiento de planes de seguro de vida en beneficio de sus depositantes, a las condiciones establecidas en los artículos 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24. y 2.1.2.1.25. del presente estatuto.
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