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ARTÍCULO 2.1.2.1.23. PREMIOS. Los premios objeto de los sorteos consistirán exclusivamente en auxilios para educación, vivienda economía, vehículos de transporte popular y bienes y servicios ligados a la producción agropecuaria, industrial y artesanal.
ARTÍCULO 2.1.2.1.24. LIMITES A LOS PREMIOS Y AL PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS. Al valor de los premios podrá destinarse, anualmente, un millón de pesos más el incremento resultante de aplicar la siguiente escala, relacionada con el monto de los depósitos de ahorros en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior:
a. Siete (7) por mil sobre lo que exceda de 20 millones sin pasar de 100 millones de pesos;
b. Cinco (5) por mil sobre lo que exceda de 100 millones de pesos sin pasar de 200 millones de pesos;
c. Tres (3) por mil sobre lo que exceda de 200 millones sin pasar de 500 millones de pesos, y
d. Uno punto cinco (1.5) por mil sobre lo que exceda de 500 millones de pesos.
PARAGRAFO PRIMERO. Al pago de las primas de seguros y sus anexos podrá destinarse la suma que resulte de la aplicación de las tarifas aprobadas por la Superintendencia Bancaria para estos ramos.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los bancos que a 31 de diciembre de 1974 no tuvieren sección de ahorros y la abrieran con posterioridad, podrán ofrecer sorteos de bienes o servicios por igual cuantía a la que corresponda, según el caso, al banco con menores depósitos en la fecha de apertura de la nueva sección. Para establecer dicha suma el interesado deberá solicitar certificación de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 2.1.2.1.25. FECHA DE LOS SORTEOS. Los sorteos podrán efectuarse el último día hábil de cada trimestre o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, sin perjuicio de la realización de uno extraordinario el 31 de octubre.
ARTÍCULO 2.1.2.1.26. REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A DEPOSITOS DE AHORRO COMUNES Y A TERMINO. De acuerdo con los artículos 1o y 3o del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las tasas de interés que se fijen conforme a este artículo no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.
ARTÍCULO 2.1.2.1.27. REGIMEN DE TASAS DE INTERES APLICABLE A LOS CERTIFICADOS DE DEPOSITO DE AHORRO A TERMINO. De acuerdo con el artículo 2o del Decreto 2994 de 1990, las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.
OPERACIONES CON LA BANCA CENTRAL.
ARTÍCULO 2.1.2.1.28. ACCESO A LA BANCA CENTRAL. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
ARTÍCULO 2.1.2.1.29. REDESCUENTO DE CARTERA. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
ARTÍCULO 2.1.2.1.30. TASAS MAXIMAS DE INTERES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 2206 de 1963, ningún banco podrá descontar, redescontar u obtener préstamos en el Banco de la República si cobrare en operaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos en dicho Banco una tasa mayor de la autorizada por la Junta Monetaria.
DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS.
ARTÍCULO 2.1.2.1.31. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los bancos hipotecarios quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:
a. Hacer préstamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital;
b. Emitir cédulas de inversión que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y
c. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro de cinco (5) años, a contar de la fecha de la adquisición; mas este período podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un término no mayor de dos (2) años.
ARTÍCULO 2.1.2.1.32. LIBERTAD EN LA ESTIPULACION DE CONDICIONES SOBRE OPERACIONES. Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.
ARTÍCULO 2.1.2.1.33. RESTRICCION PARA LA EMISION DE OBLIGACIONES. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión.
ARTÍCULO 2.1.2.1.34. REGLAS SOBRE LOS DEPOSITOS. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180) días. Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) días y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el banco podrá exigir que se le de aviso sesenta (60) días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, ascienden a una cantidad determinada. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el banco entregará a los depositantes. Conforme a las disposiciones de la ley los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 2.1.2.1.35. GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES PASIVAS. Las obligaciones pasivas de los bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.
ARTÍCULO 2.1.2.1.36. REGLAS SOBRE LAS CEDULAS HIPOTECARIAS. En las cédulas hipotecarias que se emitan dentro del país deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de la emisión y las que sirvan para identificarlas, así como las condiciones relativas a intereses y amortizaciones del capital. Irán firmadas por el gerente del banco y por otro empleado legalmente designado pata tal efecto.
Los sorteos de cédulas se verificarán, por lo menos, dos (2) veces al año. En cada sorteo deberá amortizarse el número de cédulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de quedar en circulación no exceda, en ningún caso, del importe líquido de los créditos hipotecarios que el Banco poseyere.
Se deberá anunciar cualquier sorteo de amortización, sea éste ordinario o extraordinario, por lo menos con quince (15) días de anticipación, y los valores sólo devengarán intereses hasta quince (15) días después de verificado el sorteo, aún cuando esta fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cupón. Dentro de los ocho (8) días siguientes al sorteo el banco publicará en uno o más periódicos de amplia circulación, la lista de los números de las cédulas sorteadas.
Cada vez que un banco hipotecario haga una emisión de cédulas deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, especificando el monto de la emisión, el número y serie de cédulas, la fecha en que fueron emitidas, así como el plazo en que deben amortizarse y el interés que devenguen.
Cuando se trate de cédulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los sorteos serán públicos. A ellos debe asistir un notario, quien protocolizará el acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria por el banco que haga el sorteo.
Además de los sorteos ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las cédulas y sujetándose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos ordinarios.
Las cédulas presentadas para su reembolso serán canceladas inmediatamente después de hecho el pago. Periódicamente se procederá a la destrucción de dichas cédulas, con todas las formalidades legales.
Las cédulas de su emisión que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de préstamo, se considerarán fuera de circulación, para el efecto de establecer la proporción entre las cédulas que se hallen en circulación y el importe de los créditos hipotecarios vigentes. Las cédulas recibidas en reembolso por concepto de capital de préstamos, deberán amortizarse.
Las cédulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tendrán como garantía los créditos hipotecarios de amortización gradual otorgados a favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de tercero.
La garantía de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios de amortización gradual garantiza la totalidad de las cédulas en circulación.
Las cédulas hipotecarias se considerarán como créditos privilegiados que gozan de preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios, con excepción de los depósitos de ahorros.
DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS.
FINALIDAD Y DEFINICION.
ARTÍCULO 2.1.2.2.1. OBJETO. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas y parques industriales; para participar en su capital, y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.
PARAGRAFO. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de las corporaciones financieras.
ARTÍCULO 2.1.2.2.2. COEFICIENTE DE DEFINICION. Se considerará que una corporación financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria un coeficiente de definición superior al cincuenta por ciento (50%).
Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.
PARAGRAFO PRIMERO. Para estos efectos las operaciones activas de una corporación financiera comprenderá:
a. La cartera total vigente;
b. Las inversiones en el capital de las empresas;
c. Los avales y garantías concedidos por la corporación, y
d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
PARAGRAFO SEGUNDO. A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:
a. La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo, redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
b. Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;
c. Las inversiones en el capital de las empresas, y
d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses.
Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones realizadas con las empresas a que refieren los artículos 2.2.1.2.1. y 2.2.2.2.1. del presente estatuto.
Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
ARTÍCULO 2.1.2.2.3. INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICION. Si una corporación financiera no acredita el coeficiente mínimo exigido, se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.
Lo anterior sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.
En caso de incumplimiento del coeficiente de definición, si la entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO PRIMERO. La corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior del presente estatuto, tendrá idénticas obligaciones a las señaladas en este artículo, las cuales deberán cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las corporaciones financieras de creación legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior del presente estatuto.
ARTÍCULO 2.1.2.2.4. INDICE DE ESPECIALIZACION. Las corporaciones financieras deberán demostrar a la Superintendencia Bancaria, al cierre de cada semestre, el cumplimiento de un índice de especialización cuyo nivel, composición, ponderación y término de ajuste señalará periódicamente la Junta Monetaria de acuerdo con sus facultades legales. Dicho índice podrá tener en cuenta, entre otros factores, las inversiones, financiación servicios financieros a mediano y largo plazo y el esfuerzo de transformación de plazos que realicen las corporaciones financieras. También podrá contemplar una mayor ponderación para la financiación o capitalización de empresas de los sectores o actividades que sean considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional.
OPERACIONES AUTORIZADAS.
ARTÍCULO 2.1.2.2.5. OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las corporaciones financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 2.1.2.2.1. del presente estatuto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
a. Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales;
b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario;
c. Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo;
d. Conceder crédito en moneda legal dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria conforme a sus atribuciones legales.
Las corporaciones financieras sólo podrán conceder crédito a menos de un (1) año en los casos expresamente autorizados por la Junta Monetaria;
e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior;
f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados Por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo 2.1.2.2.1. del presente estatuto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades
g. Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporación financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;
h. Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año y en generar efectuar operaciones de factoring en relación con las mismas, siempre y cuando no excedan del porcentaje de activos de las corporaciones financieras que señale la Junta Monetaria, correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular;
i. Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva corporación financiera con dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nuevas tecnologías e inversiones y en general prestar servicios de consultoría;
j. Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.
Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en la ley;
k. Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria;
l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrán obtener crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones – Proexpo-, y
m. Actuar como representante de los tenedores de bonos.
PARAGRAFO PRIMERO. Toda colocación de bonos (de garantía general o específica o convertibles en acciones) u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera deberá efectuarse con la participación de una corporación financiera, a cualquier título.
En tales operaciones la respectiva corporación financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los créditos y operaciones en moneda legal o extranjera, a que se refieren las letras d) y e) de este artículo, solamente podrán concederse a empresas manufactureras, agropecuarias agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales, cuanto se destinen a la financiación de necesidades de capital de trabajo.
ARTÍCULO 2.1.2.2.6. OPERACIONES DE CREDITO CON SOCIEDADES DE LEASING. Las corporaciones financieras podrán conceder crédito a las sociedades de arrendamiento financiero o leasing en las cuales adquieran o mantengan acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, dentro de los límites previstos en el presente estatuto. No obstante, dentro de los mismos límites, la Junta Monetaria en ejercicio de sus facultades legales podrá establecer los porcentajes que las corporaciones financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades de leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 2.1.2.2.7. OPERACIONES AUTORIZADAS EN EL CAMPO DEL TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR. En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2777 de 1973, el transporte público terrestre automotor será beneficiario de las funciones autorizadas a las corporaciones financieras, con sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto y normas que lo adicionen o reformen.
ARTÍCULO 2.1.2.2.8. LIMITES AL FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCION. Las corporaciones financieras únicamente podrán financiar construcciones de parques industriales, locales o plantas contemplados en proyectos de creación, reorganización, fusión, transformación o ampliación de empresas. Así mismo podrán continuar otorgando crédito a compañías dedicadas a la construcción de obras públicas.
ARTÍCULO 2.1.2.2.9. CREDITOS PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA. Los créditos para el fomento de la industria turística que otorguen las corporaciones financieras se sujetarán a los plazos condiciones y demás requisitos que establezca la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general, teniendo en cuenta las modalidades especiales que ellos deban reunir a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de promoción del turismo.
ARTÍCULO 2.1.2.2.10. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Las corporaciones financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:
a. Mantener parte de sus exigibilidades en valores de alta liquidez que determine la Superintendencia Bancaria. El porcentaje será fijado por la Junta Monetaria;
b. <Literal derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
c. Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio. Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
d. Emitir bonos de garantía general o específica en moneda nacional;
e. Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Monetaria, y
f. Aprobar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de sociedades anónimas nacionales, con cargo a fondos o cupos de crédito destinados a la democratización de la propiedad accionaria o a la capitalización de las mismas.
ARTÍCULO 2.1.2.2.11. UTILIZACION DE LOS RECURSOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
ARTÍCULO 2.1.2.2.12. LIMITES A LA CONCENTRACION DEL RIESGO. Sin perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo 2.1.1.2.1. del presente estatuto, la suma de los créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una corporación financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la respectiva corporación.
PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos de este artículo, las inversiones del capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.
PARAGRAFO SEGUNDO. La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.
DE LAS INVERSIONES.
ARTÍCULO 2.1.2.2.13. INVERSIONES DE CAPITAL. Las corporaciones financieras deberán mantener "inversiones de capital" en proporción no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la siguiente forma:
a. Treinta por ciento (30%) mínimo en el año en que se efectúe el referido incremento, y
b. Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por ciento (20%) mínimo en el tercer año.
Estas inversiones estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de sociedades y se computarán por su costo de adquisición.
PARAGRAFO PRIMERO.- Se exceptúan de esta disposición las corporaciones financieras de creación legal, la Corporación Financiera Popular y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones-Cofiagro.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 2.1.2.2.14. COMPOSICION DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. Cualquier nueva inversión de capital que realice una corporación financiera deberá estar representada como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.
PARAGRAFO PRIMERO. Tales inversiones se computarán por su costo de adquisición.
PARAGRAFO SEGUNDO. La Junta Monetaria podrá señalar inversiones sustitutivas a las inversiones de capital señaladas en este estatuto.
ARTÍCULO 2.1.2.2.15. SANCION POR INCUMPLIMIENTO. Las corporaciones financieras que al cierre de cada semestre, presenten defectos en las inversiones de capital serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria con una multa del uno por ciento (1%) mensual del valor del defecto durante el primer semestre y del dos por ciento (2%) mensual del valor del mismo, por cada período semestral subsiguiente.
ARTÍCULO 2.1.2.2.16. INVERSIONES CON RECURSOS ESPECIALES. Las inversiones que realicen las corporaciones financieras con recursos provenientes del presupuesto nacional, de encargos fiduciarios en los que el fiduciante sea el Gobierno Nacional o una entidad descentralizada del mismo, o en virtud de disposición legal, no se tendrá en cuenta para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2.1.2.2.10. del presente estatuto.
DE LA EMISIÓN DE BONOS.
ARTÍCULO 2.1.2.2.17. REGIMEN DE EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL Y ESPECIFICA. El régimen de emisión y amortización de los bonos de garantía general y específica será el consagrado en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 605 de 1958.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos de su régimen legal se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.
ARTÍCULO 2.1.2.2.18. AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Cada vez que una corporación financiera proyecte una emisión de bonos de garantía general o específica, deberá obtener aprobación de la Superintendencia Bancaria, para lo cual informará sobre el monto de la emisión, el número de serie de los bonos, la fecha de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las amortizaciones, las cuales no podrán iniciarse antes de un (1) año, y el interés que devenguen.
ARTÍCULO 2.1.2.2.19. REQUISITOS DE LOS BONOS. los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:
a. La clase de título de que se trata, impone de la emisión, valor nominal del título y de la serie y número progresivo que les corresponda;
b. El capital pagado y reserva legal de la corporación;
c. El tipo de interés y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;
d. Los términos señalados para el pago del capital e intereses; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere;
e. El lugar de pago;
f. Las garantías constituidas;
g. Las inscripciones practicadas en los registros;
h. Extracto del acta de emisión y de las leyes relativas a la materia, aprobado por la Superintendencia Bancaria;
i. Cupones necesarios para el pago de los intereses y firma del gerente y del secretario de la corporación y del avalista en su caso;
j. Los bonos podrán emitirse a tasa fija, determinable, flotante o con descuento, y
k. Los bonos podrán ser nominativos, a la orden o al portador.
ARTÍCULO 2.1.2.2.20. RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTIA GENERAL. Los bonos de garantía general emitidos por las corporaciones financieras estarán garantizados por los créditos hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la corporación Esta garantía es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios respaldan la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.
PARAGRAFO. El monto de los bonos de garantía general en circulación, emitidos por una corporación financiera, no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor del capital de los préstamos prendarios e hipotecarios constituidos a favor de a respectiva corporación.
ARTÍCULO 2.1.2.2.21. RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTIA ESPECIFICA. Los bonos de garantía específica de las corporaciones financieras podrán emitirse:
a. Con prenda de títulos valores individuales o grupos de títulos valores de propiedad de la corporación;
b. Con hipoteca de bienes o prenda de bienes muebles de propiedad de terceros, quienes firmarán los bonos y responderán con la corporación en forma solidaria por el valor de los mismos y los intereses que devenguen, y
c. Con aval ó garantía de bancos o corporaciones financieras, según la reglamentación de la Junta Monetaria.
Cuando la garantía consista en la prenda de bienes muebles o de títulos valores, la Superintendencia Bancaria reglamentará todo lo concerniente a su tenencia o custodia.
PARAGRAFO. Las emisiones de bonos de garantía específica se harán por grupos de manera que sus plazos de amortización guarden relación con los plazos de las respectivas garantías. La cuantía de los bonos en circulación no excederá del noventa por ciento (90%) del valor de las respectivas garantías. En cada sorteo se amortizará por grupos, a número de títulos necesarios para mantener el límite anterior.
ARTÍCULO 2.1.2.2.22. PROCEDIMIENTO DE REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACION. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general y específica emitidos por las corporaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuando los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará pata los efectos previstos en esta norma el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.1.2.2.23. NOCIONES. Para efectos de este capítulo se entiende que:
a. La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;
b. La organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;
c. Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva pan absorber una o varias existentes;
d. La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;
e. La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;
f. El patrimonio de una corporación financiera estará constituido por:
1. El capital pagado.
2. La reseña legal y las reservas estatutarias y ocasionales.
3. Las utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores y las utilidades o perdidas generadas en el respectivo ejercicio.
4. El ajuste de cambio sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias de activos en moneda extranjera.
5. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva corporación su reembolso está subordinado al pago del pasivo externo.
6. La valorización de sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas no excedan del cincuenta por ciento (50%) de las sumas de los conceptos a que se refieren los numerales 1o, 2o, 3o y 5o de esta letra.
ARTÍCULO 2.1.2.2.24. REGIMEN DE LOS EMPRESTITOS INTERNACIONALES. Los empréstitos negociados con organismos internacionales por el Banco de la República con destino al sector privado y que se canalizan a través de las corporaciones financieras, continuarán rigiéndose por las disposiciones acordadas en los respectivos contratos.
DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA.
FINALIDAD Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.1.2.3.1. PRINCIPIOS. El Gobierno, a través de sus organismos competentes, fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.
Para los fines previstos en este artículo, el Gobierno coordinará las actividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará la creación de corporaciones de ahorro y vivienda.
ARTÍCULO 2.1.2.3.2. OBJETO. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.
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