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OPERACIONES AUTORIZADAS.
UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE -UPAC-.
ARTÍCULO 2.1.2.3.3. UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente título, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor, principal reajustado.
En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.
ARTÍCULO 2.1.2.3.4. ESTIPULACION EN LOS CONTRATOS. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
ARTÍCULO 2.1.2.3.5. INFORMACION AL PUBLICO. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedición del documento.
ARTÍCULO 2.1.2.3.6. CALCULO PARA LA LIQUIDACION. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación.
A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria.
ARTÍCULO 2.1.2.3.7. LIQUIDACION. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
OPERACIONES DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 2.1.2.3.8. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Artículo modificado por el Decreto 195 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:><Artículo modificado por el artículo 2o del Decreto 2876 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines:
a. Construcción de vivienda propia o para la venta, incluyendo producción de viviendas prefabricadas;
b. Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos;
c. Adquisición de vivienda usada, reparación subdivisión o ampliación de vivienda usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisición de las unidades de vivienda resultantes;
d. Adquisición de viviendas proyectadas, en proceso de construcción o ya concluidas, incluso las prefabricadas;
e. Obras de urbanismo;
f. Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas, y
g. <Literal modificado por el artículo 1o del Decreto 2876 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero.
h. <Literal modificado por el Decreto 195 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda
ARTÍCULO 2.1.2.3.9. CONTRAPRESTACIONES NO AUTORIZADAS. En el otorgamiento de créditos, las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exigir ningún tipo de contraprestación, ni cobrar a sus prestatarios costos distintos a las tasas de interés previstas en las disposiciones vigentes para las diferentes modalidades de crédito, ni obligarlos a la celebración de contratos que impliquen para ellos gastos adicionales a los señalados a continuación:
a. Gastos legales relacionados con el estudio de títulos, lo mismo que los de notariado y registro;
b. Los gastos de visitas hechas para verificar linderos o practicar avalúos, lo mismo que los de visitas de vigilancia durante la construcción, y
c. Los gastos de administración anticrética del inmueble cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas estipulaciones.
PARAGRAFO PRIMERO. Los gastos a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo se regirán por las tarifas que fije la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO SEGUNDO. Se entenderá como contraprestación, para los efectos de este título, cualquier esquema de crédito según el cual una corporación condicione la aprobación de un préstamo, individual o a constructores, a la constitución de un depósito bajo cualquier modalidad en la misma corporación o en otra institución financiera, bien antes o después del otorgamiento del respectivo préstamo, o cuyo desembolso se efectúe en certificados de ahorro de valor constante o a plazo fijo.
PARAGRAFO TERCERO. La Superintendencia Bancaria investigará de oficio o a petición de parte las violaciones a lo dispuesto en este artículo y aplicará multas hasta el cinco (5%) del capital pagado y reserva legal de la respectiva corporación de ahorro y vivienda, por cada vez.
ARTÍCULO 2.1.2.3.10. AMORTIZACION CON CESANTIA. Los beneficiarios de créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia, que tengan derecho a auxilio de cesantía, podrán destinarlo total o parcialmente, para abonar sus obligaciones. El empleador correspondiente deberá, con base en un acuerdo escrito de pignoración, girar a la respectiva corporación de ahorro y vivienda en el mes de enero de cada año el valor de las cesantías causadas y comprometidas hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, bastando únicamente para ello la certificación escrita de la corporación sobre el saldo de la obligación vigente.
ARTÍCULO 2.1.2.3.11. SANCIONES POR DEFECTOS DE INVERSION. Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda en las inversiones supletorias de los porcentajes mínimos de colocación que señale la Junta Monetaria, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria con multa del cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto.
ARTÍCULO 2.1.2.3.12. TASA EFECTIVA. Para los efectos legales del sistema de valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.
OPERACIONES PASIVAS.
ARTÍCULO 2.1.2.3.13. MODALIDADES DE CAPTACION. Adóptanse dos instrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así: a) la cuenta de ahorro de valor constante; y b) el certificado de ahorro de valor constante, el cual no podrá ser expedido al portador.
ARTÍCULO 2.1.2.3.14. CUENTAS DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE. En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y la respectiva corporación se regirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de interés reconocida al depositante, y d) La obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo período.
ARTÍCULO 2.1.2.3.1.5. DE LOS CERTIFICADOS DE VALOR CONSTANTE. Los certificados de valor constante se podrán expedir por cualquier cuantía. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán irredimibles antes de su vencimiento.
Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar libremente con los depositantes la tasa de interés que reconocerán sobre depósitos respecto de los cuales expidan certificados a término.
ARTÍCULO 2.1.2.3.16. PLAZO DE EXPEDICION. Las Corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante, con plazos entre 1 y 3 meses, 3 y 6 meses o plazos superiores, los cuales estarán sujetos a los requisitos y condiciones de que trata el artículo 2.1.1.3.15. del presente estatuto.
ARTÍCULO 2.1.2.3.17. ENCAJE. Los depósitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior estarán sujetos a las disposiciones sobre encaje expedidas por la Junta Monetaria en desarrollo de sus facultades legales.
ARTÍCULO 2.1.2.3.18. DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para recibir depósitos ordinarios, en los cuales no se estipulará corrección monetaria alguna.
Igualmente están autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este propósito, una sección especial que se denominará "Sección de depósitos ordinarios".
ARTÍCULO 2.1.2.3.19. CONTABILIDAD PARA LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los recursos captados en la sección de depósitos ordinarios y para los recursos captados a través de los instrumentos propios del sistema de valor constante.
ARTÍCULO 2.1.2.3.20. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Superintendente Bancario determinará el régimen contable de las secciones de depósitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podrá señalar métodos análogos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos comerciales.
ARTÍCULO 2.1.2.3.21. NORMAS APLICABLES A LOS DEPOSITOS ORDINARIOS. Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar, los préstamos que aquéllas otorguen con recursos ordinarios en la sección de depósitos ordinarios se regirán por las normas vigentes para los créditos otorgados con recursos captados a través del sistema de valor constante.
CUENTAS DE AHORRO ESPECIAL.
ARTÍCULO 2.1.2.3.22. DEFINICION. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 2.1.2.3.23. REQUISITOS PARA LA APERTURA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 2.1.2.3.24. PROMESA DE VENTA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 2.1.2.3.25. CANCELACIÓN DE LA CUENTA O RETIRO DE FONDOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 2.1.2.3.26. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo INEXEQUIBLE>
OTRAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 2.1.2.3.27. COBRO POR OTROS SERVICIOS PRESTADOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán cobrar por todos los servicios que presten a sus depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro, transferencias de fondos y uso de los sistemas electrónicos de depósito y retiro.
ARTÍCULO 2.1.2.3.28. CONTRATOS DE ADMINISTRACION ANTICRETICA. Las corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para celebrar contratos de administración anticrética sobre inmuebles financiados por ellas.
PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS.
ARTÍCULO 2.1.2.3.29. INVERSIONES EN BONOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Interés Social de que trata el artículo 2.4.3.2.15 del presente estatuto.
ARTÍCULO 2.1.2.3.30. SANCIONES POR DEFECTO EN COLOCACIONES. Por los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por la Junta Monetaria, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan mensualmente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.7.1.2.1 del presente estatuto.
ARTÍCULO 2.1.2.3.31. FACULTAD PARA EMITIR BONOS. Autorízase a las corporaciones de ahorro y vivienda para emitir Bonos de Vivienda, en los cuales podrán invertir las compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en ningún caso sino únicamente a su vencimiento.
Cada corporación de ahorro y vivienda solo podrá emitir bonos en desarrollo de lo dispuesto en este artículo en una cuantía máxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés social.
INVERSIONES.
ARTÍCULO 2.1.2.3.32. EXCESOS DE LIQUIDEZ. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 2.1.2.3.33. RELACION DE PASIVO ESPECIAL. Las corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($ 1.20) por cada peso ($ 1.00) de recursos captados, determinados según balance de cada mes, si por baja de estos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.
DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
ARTÍCULO 2.1.2.4.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las compañías de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal podrán:
a. Captar ahorro a través de depósitos a término. Los títulos respectivos serán nominativos y de libre negociación, no podrán tener plazos inferiores a tres (3) meses y sólo podrán redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado;
b. Negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;
c. Otorgar préstamos;
d. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden;
e. Colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice la Superintendencia Bancaria;
f. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio. Las letras de cambio que acepten las compañías de financiamiento comercial serán libremente negociables, no renovables y sólo podrán originarse en transacciones de compraventa de bienes en el interior;
g. Otorgar avales y garantías en los términos que para el efecto autorice la Junta Monetaria de conformidad con sus facultades legales, y
h. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos.
ARTÍCULO 2.1.2.4.2. REQUISITOS PARA OTORGAR ACEPTACIONES. Las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del tenedor inicial de aquél.
Las compañías de financiamiento comercial deberán dejar constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales giradoras del título valor, lo mismo que de los certificados de existencia y representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.
DEL REGIMEN DE OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.
DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS.
ARTÍCULO 2.1.3.1.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán en desarrollo de su objeto social:
a. Tener la calidad de fiduciarios; según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia; mandatarios depositarios, curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo siguiente;
b. Obrar como agente fiscal, o de transferencia de cualquier corporación, y en tal carácter recibir, y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar títulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas, y obrar como apoderado o agente oficioso de cualquier persona o corporación nacional o extranjera, para cualesquiera objetos legales;
b. Obrar como fideicomisario en virtud de cualquiera hipoteca o bonos emitidos por cualquier corporación nacional o extranjera y aceptar y ejecutar cualquier otro fideicomiso no prohibido por la ley;
c. Aceptar y ejecutar fideicomisos para administrar bienes por cualquier causa, y servir de agente para el manejo de tales propiedades o para ejecutar cualesquiera negocios en relación con ellas;
d. Obrar por orden de cualquiera autoridad judicial competente de las personas que tengan facultad legal para designarlo con tal objeto, como síndico o fideicomisario o curador de bienes de cualquier menor o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, ya en beneficio de tal menor o de otra persona; corporación o entidad, ya en cualquier otro carácter fiduciario;
e. Para ser nombrado y actuar, por orden o designación de autoridad judicial competente; o de individuos que puedan hacerlo según la ley, como fideicomisario, curador depositario o encargado de los bienes de un demente, sordomudo, dilapidador o ausente, o como síndico o encargado de las propiedades de cualquier persona insolvente o concursada;
f. Para ser nombrado y aceptar el nombramiento de albacea o fideicomisario constituido por testamento o administrador de cualquiera herencia o legado;
g. Para recibir, aceptar y ejecutar todos aquellos encargos legales, deberes y facultades, relativos a la tenencia, manejo y disposición de cualquier propiedad raíz o mueble, dondequiera que esté situada, y las rentas y utilidades de ella o de su venta, en la forma que se le nombre por cualquiera autoridad judicial competente, persona corporación u otra autoridad, y será responsable respecto de todas las partes interesadas por el fiel cumplimiento de tal encargo o facultad que acepte, y
h. Recibir, aceptar y ejecutar cualesquiera encargos o facultades que se le confieren o encomienden por cualquier persona o personas, corporación nacional extranjera u otra autoridad, por concesión, nombramiento, traspaso, legado o de otra manera, o que se le haya confiado o traspasado por orden de cualquiera autoridad judicial, competente, y recibir, tomar, manejar, conservar y disponer de acuerdo con los términos del poder o fideicomiso, de cualquier propiedad raíz o mueble que pueda ser objeto de tal poder o fideicomiso.
FIDEICOMISO DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2.1.3.1.2. CAMPO DE APLICACION. En las operaciones de fideicomiso de inversión que realicen las sociedades fiduciarias, deberán observarse las disposiciones contenidas en el presente estatuto.
PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos de este estatuto entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente estatuto.
PARAGRAFO SEGUNDO. Para los efectos de este estatuto entiéndese por "Fondo común" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el parágrafo anterior, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva.
ARTÍCULO 2.1.3.1.3. CLASES DE CONTRATOS. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a la formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios. Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.
ARTÍCULO 2.1.3.1.4. DESTINACIÓN ESPECIFICA DE LOS RECURSOS ENTREGADOS A TÍTULO DE FIDEICOMISO DE INVERSIÓN. El constituyente o adherente deberá expresar en el contrato, de manera inequívoca, los bienes o actividades específicas en los cuales deben invertirse los recursos o la persona o personas a quienes deben entregarse en todo o en parte los dineros en desarrollo del negocio y el título y las condiciones en que tal entrega debe realizarse, de tal manera que el desarrollo del negocio fiduciario no se convierta en un mecanismo a través del cual se realicen actividades que, de conformidad con la ley, únicamente pueden desarrollar los establecimientos de crédito debidamente autorizados para la captación masiva y habitual de dineros el público.
En ningún caso la destinación de los recursos podrá ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse preimpresa en los modelos de contrato que se empleen para el efecto.
PARAGRAFO. En el evento de que el constituyente o adherente no haga la precisión a que se refiere el presente artículo o tratándose de fideicomisos diferentes a los de inversión en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse al fondo común ordinario de que trata el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.1.3.1.5. DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION. Las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto.
En el fondo común ordinario los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorros y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria.
Dentro de las carteras de inversión del fondo no podrán mantenerse títulos de un mismo emisor, aceptante o garante que representen más del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante, dicha participación podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio cuando la inversión tenga por objeto títulos de deuda emitidos, aceptados o garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro o los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO PRIMERO. Quedan exceptuados de la limitación porcentual en el presente artículo los títulos de deuda pública o emitidos por el Banco de la República.
PARAGRAFO SEGUNDO. Ninguna institución fiduciaria podrá administrar más de un fondo común ordinario de inversión.
PARAGRAFO TERCERO. Las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del 20% del promedio mensual del activo de los fondos comunes ordinarios en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento no exceda de 15 días y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional -FEN- u otros establecimientos de crédito del país.
La Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación, al final de cada mes, con base en el valor promedio diario que hayan registrado en el mismo mes calendario los depósitos o inversiones indicados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 2.1.3.1.6. DE LOS FONDOS COMUNES ESPECIALES DE INVERSION. Las sociedades fiduciarias podrán integrar fondos comunes especiales. Ningún fondo común especial podrá entrar en operación sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Las sociedades fiduciarias, podrán constituir y administrar simultáneamente varios fondos comunes especiales de inversión, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria, la capacidad administrativa necesaria.
ARTÍCULO 2.1.3.1.7. INDEPENDENCIA DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES CON LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES. En caso de constituir los fondos de que tratan los artículos anteriores, cada contrato deberá documentarse por separado, indicándose en cada uno el fondo del cual forma parte y los derechos que le confiere al constituyente o adherente.
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