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ARTÍCULO 2.3.1.1.1. CREACION Y OBJETO. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, según el caso, la Ley 16 de 1990 creó el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la formulación de la política de crédito para el sector agropecuario y la coordinación y racionalización de uso de sus recursos financieros.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.2. DEL CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y LOS CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION. Para los efectos de ley, entiéndese por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.

El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3. ENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los bancos, los fondos ganaderos y las demás entidades financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el financiamiento de las actividades agropecuarias.

PARAGRAFO. También hará parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, de que trata el título VI de la parte cuarta del libro segundo de este estatuto.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4. COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. La administración del sistema nacional de crédito agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:

- El Ministro de Agricultura quien la presidirá.

- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

- El Gerente del Banco de la República.

- Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria, y

- Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento.

La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARAGRAFO PRIMERO. El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARAGRAFO SEGUNDO. El presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.5. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:

a. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector;

b. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;

c. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;

d. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos;

e. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso;

f. Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro;

g. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro;

h. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado;

i. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo sus plazos y demás modalidades;

j. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario;

k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías, y

l. Las demás consagradas en el presente estatuto.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.6. RECURSOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO. Serán recursos complementarios para el crédito agropecuario los que mediante contratos, y para fines específicos, pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario organismos públicos o privados y en particular el Incora, el DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no podrán otorgar créditos directamente.

CAPITULO II-V.

FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.  ASISTENCIA TECNICA Y CONTROL DE INVERSIONES. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios serán de carácter obligatorio. Los mismos estarán a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se sujeten para el efecto a las condiciones que ésta les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios bajo la supervisión del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), bien directamente o mediante contratos de prestación de servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero, en este último caso, continuarán siendo responsables ante el respectivo prestatario.

El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y no podrá exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos préstamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, sólo podrá ser modificado por la mencionada Comisión.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.  PROHIBICION PARA GARANTIZAR CREDITOS. A partir de la vigencia de la ley 16 de 1990, ninguna entidad integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o del sector público agropecuario podrá destinar fondos para garantizar créditos agropecuarios sin autorización de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.3. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS BANCOS GANADERO Y CAFETERO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la Proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria.

En ejercicio de esta facultad, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá en cuenta el adecuado suministro de crédito para el agro, la capacidad que tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la economía hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la generación propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro crecimiento.

PARAGRAFO PRIMERO. Para los fines de este artículo se contabilizará como cartera agropecuaria:

a. El crédito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del artículo 2.3.1.1.5., letra b) del presente estatuto, por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

b. Los recursos entregados por los mismos bancos en administración a cualquiera de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando los contratos tengan por objeto otorgar crédito de fomento agropecuario, y

c. Los recursos propios aportados por dichos bancos, en los créditos redescontados a través de Proexpo, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos de origen agropecuario, según las definiciones que sobre el particular determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben destinar al crédito agropecuario, cada banco en su caso, suscribirá la diferencia, durante el siguiente trimestre, en los Títulos de Desarrollo Agropecuario de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto.

CAPITULO III-V.

DESTINO Y BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1. DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como:

a. Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo;

b. Para comercialización y mejoramiento de su infraestructura;

c. Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne;

d. Para maquinaria agrícola;

e. Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural;

f. Para adquisición y explotación de parcelas cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados de conformidad con las normas que apruebe la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario;

g. Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras;

h. Para el establecimiento de zoocriaderos y para la captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstas marítimas o continentales;

i. Para plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares;

j. Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares y de acuicultura;

k. Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que propendan por la conservación de alimentos y materias primas alimenticias, y

l. Para investigación en aspectos pecuarios agrícolas, piscícolas y de acuicultura.

PARAGRAFO. Corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las clases de crédito de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.2. BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. Podrán ser beneficiarios del crédito que se otorgue a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2. del presente estatuto, así como las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones de producción y comercialización agropecuarias. Igualmente, serán sujetos del crédito las cooperativas de productores del sector agropecuario.

PARAGRAFO PRIMERO. Además serán beneficiarios del crédito para comercialización de productos agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema- y la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas actividades.

PARAGRAFO SEGUNDO. A las cooperativas agropecuarias no se aplicarán limitaciones en su endeudamiento distintas a las que rigen para los demás beneficiarios del crédito.

CAPITULO IV-V.

VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1. VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlará el cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones.

CAPITULO V-V.

FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1. NATURALEZA Y ADMINISTRACION. El Fondo Agropecuario de Garantías, creado por la Ley 21 de 1985, será administrado por Finagro y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2. OBJETO. El Fondo Agropecuario de Garantías tendrá por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, a los pequeños usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer las garantías exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros.

PARAGRAFO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantías, la cobertura de la garantía y la reglamentación operativa del fondo.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.3. MONTO Y ORIGEN DE LOS RECURSOS. El Fondo Agropecuario de Garantías contará con los siguientes recursos:

a. Los disponibles a la vigencia de la ley 16 de 1990 en el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República;

b. Los disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garantías del Plan Nacional de Rehabilitación, del Fondo DRI y del Fondo de Garantías de Pequeños Caficultores para respaldar los respectivos créditos;

c. No menos del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que en cada ejercicio anual liquide Finagro.  El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de Finagro, y

d. El valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de crédito dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyo monto será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.4. MONTO DE LAS OBLIGACIONES A CUBRIR. El monto máximo de las obligaciones a respaldar por el Fondo Agropecuario de Garantías será definido periódicamente por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

CAPITULO VI-V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.6.1. AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título de este estatuto serán aplicadas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en cuanto otorguen crédito agropecuario.

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ARTÍCULO 2.3.1.6.2. DEFINICION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y RECURSOS PATRIMONIALES. Para efectos de las disposiciones contenidas en el libro segundo, parte cuarta, Título VI y en el presente título de este estatuto, el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.

PARTE CUARTA-A.

DE LAS ENTIDADES ESPECIALES.

TITULO I-W.

CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

CAPITULO I-W.

DE LA ORGANIZACION.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1. NATURALEZA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, organizada por los Decretos 1754 y 1998 de mismo año, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura.

PARAGRAFO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá una vigencia indefinida, salvo que haya una causa legal para su disolución y liquidación.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2. VIABILIDAD DE LA CAJA AGRARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1755 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Es finalidad de estas disposiciones procurar la viabilidad financiera y operativa de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como entidad de apoyo al sector agropecuario y al desarrollo económico del país.

Notas de Vigencia

CAPITULO II-W.

DE LA ADMINISTRACION Y ESTRUCTURA.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.1. ORGANOS DE ADMINISTRACION. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero será administrada por una junta directiva y un gerente.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.2. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1755 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Por tratarse de una sociedad de economía mixta en la cual el aporte estatal supera el 90% de su capital, y mientras dicha situación se mantenga, la Junta Directiva de la Caja Agraria cumplirá las funciones de la Asamblea General de Accionistas.

La junta Directiva estará integrada así:

a) El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

c) Dos representantes, con sus suplentes, designados por el Presidente de la República, entre personas de amplia y conocida trayectoria.

d) Un representante designado por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.3. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá la estructura administrativa establecida en el decreto 1599 de 1984.

CAPITULO III-W.

DE LAS OPERACIONES.

SECCION PRIMERA-W.

DE LAS OPERACIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.1.  OPERACIONES PERMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1755 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La Caja Agraria, como sociedad anómina de economía mixta, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, cumplirá las siguientes actividades:

1o. Las propias de un establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto.

2o. Las que correspondan a una compañía aseguradora, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

3o. La administración del subsidio familiar del sector primario, con todas sus prestaciones y servicios, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 21 de 1982 y normas que la complementan o sustituyan".

PARÁGRAFO 1o. Las actividades señaladas en los numerales 2o. Y 3o. del presente artículo, podrán constituir el objeto social de empresas distintas de la Caja Agraria, si así lo decide la Asamblea General de Accionistas mediante la modalidad de la escisión, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley 45 de 1990 y normas complementarias.

PARÁGRAFO 2o. Las unidades de negocios a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo tendrán contabilidad de costos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN SEGUNDA-W.

PRIVILEGIOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.2. PRIVILEGIOS PROCESALES. Dentro del procedimiento civil adoptado por decretos leyes 1400, 2019 de 1970 y demás normas que lo modifican, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero conservará las garantías instituidas para él ejercicio de sus acciones, antes de entrar en vigencia el nuevo código, y en especial las siguientes:

a. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no estará obligada a prestar cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte;

b. Tratándose de prenda agraria e industrial, la interrupción de la prescripción correrá desde la fecha en la que fue presentada la demanda, siempre que el juez la haya admitido,

c. Si el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda agraria o industrial la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al juez competente. El juez, sin notificación previa, decretará la entrega de plano y procederá a efectuarla dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de respectivo, el cual se notificará después de cumplida la entrega de la cosa pignorada a la caja.

SECCIÓN TERCERA-W.

OPERACIONES DE LAS SECCIONES.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.3.  ACTIVIDADES TRANSITORIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1755 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La Caja Agraria continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su eliminación total, aquellas actividades distintas de las previstas en el artículo 2.4.1.3.1 que ha venido cumpliendo por asignación legal, tales como la comercialización y elaboración de insumos agropecuarios, la compraventa de bienes, asistencia técnica y manejo de granjas de fomento. Con posterioridad al 30 de diciembre de 1992 la Caja Agraria se abstendrá de realizar nuevas operaciones vinculadas a esas actividades.

PARÁGRAFO. Tales actividades sólo se mantendrán en la medida en que el Gobierno Nacional o las entidades territoriales asuman el costo de las mismas, sin pérdida para la Caja.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.3.4. LIQUIDACION DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1755 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del desmonte a que se refiere el artículo anterior, la Caja Agraria procederá a realizar los activos vinculados a las citadas actividades, dentro de un plazo que no excederá del 30 de diciembre de 1992, a través de mecanismos de amplia publicidad y concurrencia.

El producto de la realización de los activos se destinará en primer término a la satisfacción de los pasivos originados en aquellas actividades, en cuanto fueren exigibles. El remanente constituirá recursos para el desarrollo de las actividades bancarias y de seguros, según lo determine la Junta Directiva de la Caja Agraria

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.3.5. AJUSTES LABORALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1755 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> La Caja Agraria en ejercicio de su autonomía administrativa, tomará las medidas conducentes a la reducción de sus actividades actuales, adecuando su planta física y de personal sólo para los requerimientos de las funciones a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.3.6. SECCION DE CREDITO INDUSTRIAL. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1755 de 1991>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.3.7. OPERACIONES NO AUTORIZADAS A LA SECCION DE CREDITO INDUSTRIAL. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1755 de 1991>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.3.8. SECCION DE CREDITO MINERO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1755 de 1991>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.3.9. SECCION DE CREDITO A MEDIANO Y LARGO PLAZO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1755 de 1991>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.3.10. SECCION DE FOMENTO AGRICOLA. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1755 de 1991>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO IV-W.

DEL REGIMEN PATRIMONIAL.

SECCION PRIMERA-X.

DEL CAPITAL.

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ARTÍCULO 2.4.1.4.1. CAPITAL. Las acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se dividirán en cuatro clases, así: clase A, que corresponde a las acciones del Gobierno; clase B, a las de los bancos suscriptores; clase C, a la de la Federación Nacional de Cafeteros, y clase D, a las del público en general.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1755 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A fin de democratizar el capital, la Junta Directiva de la Caja Agraria podrá autorizar la emisión de acciones de la Clase "D" a fin de colocarlas entre los usuarios del crédito, los empleados de la entidad u otros accionistas privados.

Notas de Vigencia

SECCIÓN SEGUNDA-X.

DE LAS INVERSIONES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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