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DE LAS INVERSIONES.
DISPOSICIONES GENERALES.
AUTORIZACION LEGAL.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1. AUTORIZACION LEGAL. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.
REGLAS DE INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS Y SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1. INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
a. Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;
b. La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquéllas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y
c. La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquéllas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades de servicios financieros que estuvieran funcionando en la fecha de vigencia de la ley 45 de 1990, así como los establecimientos de crédito que mantengan inversiones en las mismas, dispondrá de un año, contado a partir de la vigencia de la citada ley, para adecuarse a los requisitos consagrados en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.2.2. PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Y DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y de cesantía.
Las sociedades fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
PARAGRAFO. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en los artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto. No obstante la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.
ARTÍCULO 2.2.1.2.3. PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES FILIALES. Las sociedades filiales de que trata el artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto se someterán a las siguientes reglas:
a. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 2.2.1.2.5. del presente estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen pan los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;
b. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta, y
c. Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que pan el efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 2.2.1.2.4. RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES DE LA MATRIZ CON SUS FILIALES. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estarán sujetas a las siguientes normas:
a. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;
b. No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y
c. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.
ARTÍCULO 2.2.1.2.5. INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. Previa autorización general del Superintendente Bancario, los establecimientos de crédito las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, a), c) y e) del artículo 2.2.1.2.3. del presente estatuto y en el artículo 2.2.1.2.4. del presente estatuto.
PARAGRAFO PRIMERO. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas pan el ejercicio de sus funciones.
PARAGRAFO SEGUNDO.- La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2.2.1.2.1. del presente estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
INVERSIONES OBLIGATORIAS.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1. FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA. La Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 26 de la ley 45 de 1990, podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva.
ARTÍCULO 2.2.1.3.2. INVERSION EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO. Las entidades financieras, de acuerdo con el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, deberán suscribir "Títulos de Desarrollo Agropecuario" en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca mediante normas de carácter general, la Junta Monetaria, organismo que también fijará sus plazos y tasas de interés.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto serán los establecidos en el artículo 2.4.6.3.3. del presente estatuto.
ARTÍCULO 2.2.1.3.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO Y CARACTERISTICAS DE LA INVERSION OBLIGATORIA. En ejercicio de las facultades de que trata el artículo 2.4.6.3.2. del presente estatuto, la Junta Monetaria tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a. La asignación de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los planes de desarrollo económico;
b. La conservación del equilibrio financiero de Finagro, y
c. La preservación de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas a efectuar las inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario.
INVERSIONES EN INMUEBLES.
ARTÍCULO 2.2.1.4.1. INVERSIONES EN INMUEBLES. Todo establecimiento de crédito, sociedad de servicios financieros y sociedad de capitalización, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá comprar, poseer y enajenar bienes raíces para los siguientes fines únicamente:
a. Uno o más lotes donde estén construidos ose vayan a construir los edificios para el acomodo de los negocios de la entidad, los que puede emplear, en la parte razonable no necesaria a su propio uso, para obtener una renta;
b. Los bienes raíces que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y
c. Los bienes raíces que compre en subasta pública por razón de hipotecas constituidas a su favor.
Toda bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades conforme a las letras b) y c) de este artículo, será vendido por éste dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando el Superintendente Bancario, a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
DEL REGIMEN PARTICULAR.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1. INVERSIONES EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. INVERSIONES EN CORPORACIONES FINANCIERAS. Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras por un valor que no exceda de diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del banco que hace la inversión y en proporción no superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la respectiva corporación financiera.
ARTÍCULO 2.2.2.1.3. INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Los establecimientos bancarios podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del banco que hace la inversión y en proporción no superior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital de ésta. Los directores y gerentes de estos establecimientos podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.1.4. INVERSIONES EN BANCOS HIPOTECARIOS. Los bancos comerciales podrán suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se establezcan en el país, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del diez por ciento (10%) del capital y la reserva legal del respectivo banco comercial.
ARTÍCULO 2.2.2.1.5. INVERSIONES EN EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL. Los bancos comerciales están facultados para adquirir y poseer acciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor equivalente al cinco (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 2.2.2.1.6. INVERSIONES EN EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO. Los bancos nacionales, podrán invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobierno de Colombia de acuerdo con cualquier contrato de empréstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el 10% de su capital y reservas.
ARTÍCULO 2.2.2.1.7. INVERSIONES GENERALES ADMISIBLES. Todo establecimiento bancario, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá efectuar las siguientes inversiones:
a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno de Colombia, por los departamentos o por los municipios pero no podrán comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortización de ellas estén atrasados;
b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compañías ferroviarias o industriales, pero ningún Banco comercial invertirá más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compañía, excepción hecha del Gobierno Nacional;
c. Comprar, poseer y vender cédulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar capital e intereses, durante los diez años anteriores a la fecha en que se haga la compra. El monto total invertido en cédulas de todos los bancos hipotecarios, no excederá del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de reserva del Banco que haga la inversión;
ARTÍCULO 2.2.2.1.8. INVERSIONES DE LAS SECCIONES DE AHORRO. Los depósitos de ahorro captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, podrán invertirse en las siguientes operaciones:
a. Inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento, y
b. En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales.
ARTÍCULO 2.2.2.1.9. INVERSIONES NO AUTORIZADAS. Ningún establecimiento bancario podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por él como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe.
DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 2.2.2.2.1. INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las corporaciones de ahorro y vivienda dentro de los límites que señale la Junta Monetaria.
DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 2.2.2.3.1. REGIMEN GENERAL. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este artículo deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un año.
ARTÍCULO 2.2.2.3.2. INVERSION EN BONOS Y TITULOS VALORES EMITIDOS POR TERCERAS PERSONAS. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización previa de la Superintendencia Bancaria y sólo para operaciones que estén en concordancia con los objetivos del sistema de valor constante.
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. INVERSIONES DE LIQUIDEZ. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrán ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta Monetaria.
ARTÍCULO 2.2.2.3.4. INVERSIONES EN MUEBLES O TITULOS VALORES. Ninguna corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la corporación como garantía de préstamos para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este artículo deberán enajenarse dentro de un plazo no mayor de un año.
DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1. INVERSIONES EN SOCIEDADES ANONIMAS INSCRITAS EN BOLSA Y ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Las compañías de financiamiento comercial podrán invertir hasta el diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales en acciones de sociedades anónimas inscritas en las bolsas de valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las compañías de financiamiento comercial disponen, a partir de la vigencia del Decreto 2329 de 1989, de un plazo máximo de tres años, para liquidar las inversiones que no cumplan los requisitos anteriores.
DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS.
ARTÍCULO 2.2.2.5.1. DEPOSITO EN GARANTIA. Las sociedades fiduciarias, una vez reciban autorización para funcionar, deberán inmediatamente depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios de la entidad se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorros, por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Si a juicio del Superintendente los intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, la entidad deberá, al ser notificada por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer.
Tales seguridades serán tenidas por el Superintendente en depósito a favor de la entidad respectiva y para la seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden encomendar a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales.
Las seguridades así depositadas se colocarán en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a favor de los acreedores y depositantes de la entidad, y sólo podrán ser vendidos, traspasados o cedidos sus productos, en virtud de orden de autoridad judicial competente. La entidad, mientras permanezca solvente y cumpla con las leyes de la República, puede ser autorizada por el Superintendente para recibir los intereses de las seguridades depositadas.
Cuando quiera que el depósito de seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido por este artículo, será completado por la entidad hasta la cantidad requerida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que le haga el Superintendente.
Las sociedades fiduciarias que hayan depositado tales seguridades ante el Superintendente no están obligadas a dar garantía especial para la aceptación de las facultades fiduciarias que se les concedan por las disposiciones legales.
ARTÍCULO 2.2.2.5.2. ADMINISTRACION DE LOS FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Toda entidad que reciba fondos en fideicomiso, los mantendrá separados del resto del activo de la entidad, pero cuando lo exija la conveniencia de inversiones pendientes, tales fondos pueden ser depositados temporalmente en la sección comercial de los bancos.
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. INVERSIONES DE LOS FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Los fondos fiduciarios pueden ser invertidos solamente en aquellas obligaciones con interés que están legalmente autorizadas para la inversión de los depósitos de las secciones de ahorros. Pero cuando esté especial y directamente autorizado, por los términos de un testamento o escritura de fideicomiso, la entidad puede invertir tales fondos en la forma designada en la autorización.
ARTÍCULO 2.2.2.5.4. DEPOSITO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA. Todas las seguridades depositadas por cualquier entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario, de modo gratuito una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas. Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.
ARTÍCULO 2.2.2.6.1. INVERSIONES ADMISIBLES. Las empresas de almacenes generales de depósito sólo podrán poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, útiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el funcionamiento y para prestar un adecuado servicio.
DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1. INVERSIONES EN CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Las sociedades de capitalización podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento del capital pagado y reserva legal y en proporción no superior al treinta por ciento (30%) del capital de la corporación. Los directores y estos establecimientos podrán hacer parte de los organismos directivos de las corporaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.7.2. INVERSIONES ADMISIBLES. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:
a. En los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;
b. En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento (15 %) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;
c. En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de rescate;
d. En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma
e. En obligaciones a interés de Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales;
f. En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda a del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;
g. En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;
h. En bonos agrarios e industriales de cantidades igualmente capacitadas para emitirlos;
i. En bienes raíces situados en la República asegurados por su valor destructible contra incendio;
j. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República;
k. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d) a h) de este artículo, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión.
l. En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios, y
m. En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Superintendente Bancario.
PARAGRAFO PRIMERO. Para las inversiones en bienes raíces o en préstamos hipotecarios, se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.
PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.
PARAGRAFO TERCERO. El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.
ARTÍCULO 2.2.2.7.3. INVERSION OBLIGATORIA. A partir del 1 de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:
a. En bonos forestales de que trata el artículo 5o del decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%), y
b. En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o Por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República el treinta y ocho por ciento (38%).
PARAGRAFO PRIMERO. Las sociedades de capitalización podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) del presente artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en "Nuevos Bonos de Refinanciación" que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial- ICT- en los términos y condiciones previstos en el artículo 3 del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial –ICT-, distintas de las efectuadas en "Nuevos Bonos de Refinanciación", dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo, a partir del 1 de enero de 1991.
SISTEMAS ESPECIALES DE CREDITO.
SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO.
ORGANIZACION.
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