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       DECRETO 1807 DE 1994

           (agosto 3)

Diario Oficial No. 41.473 de 4 de agosto de 1994

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 38 de 1.989 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Pólitica,

             DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables.

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ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015>  <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3861 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.

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ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015>  El establecimiento de crédito que reciba una orden embargo en contravención a lo dispuesto por el presente decreto, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo.

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ARTÍCULO 4o.   <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3861 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que una cuenta abierta a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulte afectada por medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos en que sea parte una sección del Presupuesto General de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá comunicar a la entidad demandada el respectivo embargo, con el fin de que se proceda a hacer los registros contables correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

Asimismo, la entidad demandada deberá comunicar a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria para los efectos propios de su competencia.

El representante legal de la entidad demandada será el responsable de adelantar las gestiones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de la obligación de cada órgano de defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones procesales necesarias en el curso de los procesos en procura del desembargo de los citados recursos, entre ellas, solicitar al respectivo despacho judicial el cumplimiento de lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 3861 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe la liquidación final del crédito correspondiente a embargos decretados sobre cuentas abiertas a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuenta de procesos en que hayan sido sujetos demandados órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación, la entidad demandada deberá:

1. Adelantar, conforme a las normas presupuestales, los trámites necesarios para obtener de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la apropiación sin situación de fondos en el rubro Sentencias y Conciliaciones, por el valor efectivamente pagado al beneficiario del título que representa el depósito judicial por concepto del embargo.

2. Reintegrar los remanentes a que hubiere lugar, de manera inmediata, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Para can celar la obligación con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá expedir un acto administrativo, en el que se reconozca y ordene el gasto, con indicación del reintegro de remanentes efectuados cuando a ello hubiere lugar y remitir copia del mismo, a la mencionada Dirección para los efectos pertinentes.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad demandada, deberán efectuar los registros contables correspondientes a la cancelación del embargo, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.1.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 3861 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial considere que la medida cautelar era improcedente y en consecuencia ordene el levantamiento de la misma, la entidad demandada deberá proceder a consignar los recursos embargados, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, deberá reversar el registro contable de reconocimiento del embargo, cancelando la obligación para con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 8o. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 3861 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>Todos los órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación que hayan sido parte demandada dentro de procesos ejecutivos en los cuales se hayan efectuado embargos a las cuentas de la Nación - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán preceder a obtener la información necesaria que soporte el gasto respectivo y enviar a esta Dirección los actos administrativos de reconocimiento del gasto correspondiente y/o copia de las consignaciones efectuadas a favor del Tesoro Nacional, antes del 31 de julio de 2005.

Notas de Vigencia

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 3 agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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