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ARTÍCULO 2.2.5.4.4. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, esta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine.

(Decreto 832 de 1996, artículo 4o, modificado el Decreto 142 de 2006, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.5. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA EN LOS EVENTOS DE REDENCIÓN POSTERIOR DEL BONO PENSIONAL. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.

Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional. La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.

(Decreto 142 de 2006, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.6. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento verificar la veracidad de la información suministrada a la Oficina de Bonos Pensionales por parte de las AFP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones que afecten la garantía de pensión mínima, y demás fines previstos en el presente capítulo.

(Decreto 832 de 1996, artículo 14)

CAPÍTULO 5.

MECANISMOS PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ.

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ARTÍCULO 2.2.5.5.1. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Para efectos del presente capítulo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de renta vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará saldo de pensión mínima.

Igualmente, establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3o y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo.

En desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento:

1. Cuando previa aplicación de las fórmulas de cálculo relativas a la proyección del saldo indiquen que los recursos de la cuenta individual se agotarán en un período igual o inferior a un año, la AFP así lo informará a la Oficina de Bonos Pensionales, indicando además la suma requerida para atender la anualidad siguiente. En este caso, la Oficina de Bonos Pensionales deberá tomar las medidas y, si es el caso, apropiar las partidas necesarias para que la AFP, con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad cancele la garantía de pensión mínima, que se cause.

2. La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensionales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad.

3. La AFP deberá, semestralmente, informar a la Oficina de Bonos Pensionales y a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos que la última indique, los montos cancelados a título de garantía de pensión mínima y los beneficiarios de la misma, así como la suma requerida para la anualidad siguiente, si hay lugar a ello.

En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso 5o del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para retiro programado.

La AFP contará con una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a seis (6) meses de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima.

La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación.

(Decreto 832 de 1996, artículo 9, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.5.2. OTRAS APLICACIONES DEL CÁLCULO DEL SALDO DE PENSIÓN MÍNIMA. El saldo de pensión mínima de que trata el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto, también se aplicará para efectos de determinar los saldos de libre disponibilidad de un pensionado de que trata el artículo 2.2.5.4.3 del presente decreto, así como para establecer si aplicado el porcentaje de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, se dispone del capital necesario para la adquisición de acciones de acuerdo con lo dispuesto en la misma disposición.

(Decreto 832 de 1996, artículo 10)

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CAPÍTULO 6.

REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

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ARTÍCULO 2.2.5.6.1. TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

(Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.3.)

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ARTÍCULO 2.2.5.6.2. REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.

En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias:

1. Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 17)

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.5.6.3. CESACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado aquel durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

(Decreto 832 de 1996, artículo 15)

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CAPÍTULO 7.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ.

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ARTÍCULO 2.2.5.7.1. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 12)

CAPÍTULO 8.

REGLAS COMUNES A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

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ARTÍCULO 2.2.5.8.1. CAPITAL NECESARIO. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de:

1. La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de los beneficiarios conocidos.

2. El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.

PARÁGRAFO 2o. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de distribución previstos en el presente título.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.2. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la pensión mínima de invalidez y de sobrevivientes se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual incluidas las cotizaciones voluntarias, el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión mínima. La suma adicional necesaria para obtener dicha garantía estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez o sobrevivientes, según el caso.

Las entidades administradoras deberán contratar los seguros que garanticen el pago de las pensiones en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho. En consecuencia, las administradoras deberán adicionar los contratos celebrados y que se encuentran vigentes, o celebrar un nuevo contrato que ampare dichos riesgos.

PARÁGRAFO. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima o que así lo disponga el afiliado o sus beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes. En el caso en que no se requiera o no se disponga de las cotizaciones voluntarias, para los efectos a que se ha hecho referencia, estas deberán quedar a disposición del afiliado o de sus beneficiarios en su cuenta de ahorro individual.

(Decreto 832 de 1996, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.3. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. La suma a pagar por la aseguradora de que trata el artículo 2.2.5.8.2 del presente Decreto será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de renta vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, establecerá mediante resolución las fórmulas a emplear para calcular la suma que deberá pagar la aseguradora.

Una vez pagado el siniestro, el cual ingresará al saldo de la cuenta individual, el afiliado o sus beneficiarios podrán acogerse a cualesquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para el pago de la pensión.

La nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal g) del artículo 60, en el inciso 2o del artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 832 de 1996, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.4. PAGO DE PRIMAS DE SEGUROS. Las administradoras deberán responder por todos los perjuicios que se puedan causar al vinculado como consecuencia del retardo en el pago de las primas de seguros.

En los extractos a los afiliados deberá incluirse la liquidación de las primas como obligación independiente de los demás conceptos.

(Decreto 1161 de 1994, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.5.8.5. VIGENCIA DE SEGUROS PREVISIONALES. Los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que contraten las administradoras mediante los procesos de libertad de concurrencia de oferentes previstos en el Libro 2, Parte 2, Título 7, Capítulo 1 del presente decreto, tendrán una vigencia no inferior a un (1) año ni superior a cuatro (4) años.

En todo caso, las pólizas contratadas para iniciar operaciones por las sociedades autorizadas para administrar fondos de pensiones, no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses.

(Decreto 1161 de 1994, artículo 16)

CAPÍTULO 9.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.9.1. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO A LOS AFILIADOS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos, para que el afiliado a dicho régimen pueda acceder a la pensión especial de vejez de que trata el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993:

a) Tener un hijo que se encuentre en estado de invalidez debidamente calificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993;

b) Que exista dependencia económica del hijo inválido con relación al padre o la madre;

c) Tener cotizadas el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a una pensión de vejez.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.9.2. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la administradora de fondos de pensiones procederá con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, bajo las normas propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo la liquidación del monto de la prestación, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.5.9.4 del presente capítulo.

En aquellos casos en los que el afiliado cumpla la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero no cuente con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional si hay lugar al mismo, para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder a reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo.

Cuando el afiliado que solicita la pensión especial de vejez por hijo inválido no cumpla los requisitos del artículo 2.2.5.9.1 del presente capítulo, pero cuente con capital suficiente para financiar una pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la Administradora de Fondos de Pensiones, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá indicarle esta opción al afiliado para que pueda optar por una pensión de vejez por capital.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.9.3. RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD BAJO GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de afiliados que cumpliendo la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.9.1, no cuenten con el capital necesario, incluyendo el valor del bono o título pensional, para financiar una pensión en los términos de la Ley 100 de 1993; la administradora procederá a dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, solicitando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas aplicables.

Una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita su autorización, sin que le sean exigibles al afiliado requisitos adicionales a los determinados en el artículo 2.2.5.9.1 del presente Decreto, la Administradora de Fondos de Pensiones reconocerá la pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual se financiará en primer lugar con cargo a los recursos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional o título pensional si a ellos hubiere lugar y una vez agotados estos, continuará los pagos con cargo a los recursos de la garantía.

En caso de que los recursos de la cuenta de ahorro individual se agoten antes de la fecha de redención del bono o título pensional a la que hace referencia el artículo 2.2.5.9.4 del presente Capítulo, habrá lugar al pago de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención anticipada del bono o título pensional. Para estos efectos, la administradora de pensiones informará a la Oficina de Bonos Pensionales sobre la necesidad de emplear recursos de la cuenta de garantía de pensión mínima un (1) año antes que los recursos se agoten, indicando igualmente el saldo de la cuenta de ahorro individual para dicha fecha.

Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono o título pensional, se procederá a realizar su pago descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. El valor descontado será reintegrado a la cuenta de garantía de pensión mínima.

Agotados los recursos de la cuenta de ahorro individual y el bono o título pensional si a ellos hubiera lugar, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.5.1 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Las pensiones reconocidas bajo este artículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993, corresponderán únicamente a mesadas de un salario mínimo legal mensual vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.9.4. REDENCIÓN ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, los bonos o títulos pensionales se podrán redimir anticipadamente a la edad de pensión, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 2.2.16.1.24 de este Decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.9.5. SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La madre o el padre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, deberá acreditar semestralmente, por cualquier medio, ante la administradora de pensiones, que no se encuentra laborando. Esta acreditación podrá realizarse mediante declaración bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 188 del Código General del Proceso.

Cuando la madre o el padre beneficiario de la pensión especial se reincorpore a la fuerza laboral, cese la invalidez física o mental del hijo a cargo, cese la dependencia económica, o se produzca el fallecimiento del hijo inválido, se deberá dar aviso a la administradora de pensiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, para que la pensión especial de vejez sea suspendida. Una vez tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a los que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho, la Administradora de pensiones deberá proceder a suspender el pago pensional.

En aquellos casos en los que la pensión especial hubiese sido reconocida en los términos del artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo, la administradora de pensiones deberá informar a la Oficina de Bonos Pensionales de la suspensión de la pensión especial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día en que tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión, o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho.

El beneficiario de la pensión especial de vejez al que dicha prestación le sea suspendida por reactivar su condición de afiliado al reincorporarse a la fuerza laboral, deberá continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán establecer mecanismos adecuados para controlar permanentemente que todas las condiciones para gozar del beneficio pensional subsisten.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de las pensiones otorgadas bajo la modalidad de Renta Vitalicia, cuando esta aplique, no habrá lugar a la suspensión de la misma dado el carácter irrevocable de este contrato.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.5.9.6. ACCESO A LA PENSIÓN DE VEJEZ EN CASO DE SUSPENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La madre o el padre que hubiese sido beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, pero al que se le hubiese suspendido dicha prestación de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.5.9.5, podrá reanudar el pago de las mesadas a las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, haciendo uso de la garantía de pensión mínima en aquellos eventos en los que hubiese sido reconocida bajo lo dispuesto en el artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.5.9.7. COTIZACIÓN VOLUNTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1719 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El padre o madre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido podrá optar por continuar realizando la cotización a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 de manera voluntaria durante el periodo en que goce de esta prestación. La Administradora de Fondos de Pensiones, atendiendo las obligaciones establecidas en el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, deberá informar al afiliado de los riesgos asociados a la no cotización.

Notas de Vigencia

TÍTULO 6.

MODALIDADES DE PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y PRESTACIONES ADICIONALES.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.1. PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso.

El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión.

Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado.

Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.

(Decreto 1889 de 1994, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

GARANTÍA DE RENTA VITALICIA.

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ARTÍCULO 2.2.6.2.1. GARANTÍA DE LA RENTA VITALICIA. Con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente Decreto, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios lo dispuesto en el artículo 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010.

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2. DEBER DE ASESORÍA PARA LA CONTRATACIÓN DE LA RENTA VITALICIA. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente capítulo.

(Decreto 719 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3. REMUNERACIÓN DEL SERVICIO A TRAVÉS DEL APORTE. Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o indirectamente.

(Decreto 719 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA COTIZACIÓN DE LA PÓLIZA. Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.

Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones.

Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario deberá sufragar el monto del honorario o comisión de este con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO. La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 719 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.5. PROHIBICIÓN DE COMISIONES PARA INTERMEDIARIOS. Para efectos del cálculo de la cotización de la renta vitalicia, las cotizaciones que presenten las entidades aseguradoras de vida no podrán prever monto alguno de comisión para intermediarios.

(Decreto 719 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.6. SUMINISTRO DE LOS RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS AL AFILIADO.ULO 2.2.6.2.6. SUMINISTRO DE LOS RESULTADOS DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS AL AFILIADO.

La correspondiente sociedad administradora del régimen de ahorro individual tendrá a disposición permanente del afiliado el resultado de la labor de evaluación de las diferentes propuestas.

(Decreto 719 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.7. AUTORIZACIÓN A LA ASEGURADORA PARA SELECCIONAR A NOMBRE DEL AFILIADO. El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se contratará la renta vitalicia. En este caso deberá seleccionarse la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto.

(Decreto 719 de 1994, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

RETIRO PROGRAMADO.

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ARTÍCULO 2.2.6.3.1. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.

En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado.

La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia.

PARÁGRAFO 1o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el saldo de pensión mínima que se describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto.

(Decreto 832 de 1996, artículo 12)

Notas del Editor
Concordancias
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.3.2. TRASLADO A LA NACIÓN DE LOS SALDOS DE PENSIÓN POR RETIRO PROGRAMADO.

De acuerdo con el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, los saldos que queden en la cuenta de ahorro individual al fallecer un afiliado que esté disfrutando de una pensión por retiro programado y que no tenga causahabientes, se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima debiendo por tanto ser girados a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Una vez transcurridos tres (3) meses sin que el pensionado cobre la respectiva pensión o sin que se haya solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o retiro de las cotizaciones voluntarias, ni se haya notificado la apertura de la sucesión cuando esta se exija para retiro del monto de las cotizaciones, o sin que haya ocurrido algún evento de fuerza mayor o caso fortuito debidamente certificado que le haya impedido cobrar su pensión personalmente o por interpuesta persona, la administradora del régimen de ahorro individual deberá enviar por medio de correo certificado u otro medio equivalente, una comunicación al pensionado a la última dirección registrada, solicitando que se acerque a cobrar la respectiva pensión.

Después de quince (15) días de enviada la comunicación sin que se haya recibido respuesta alguna, la AFP deberá publicar en dos ocasiones, con un intervalo no menor de dos semanas, en un periódico de amplia circulación nacional dicha circunstancia, para que el pensionado o las personas que se crean con algún derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación, presenten ante la Administradora la respectiva solicitud.

Si el pensionado al momento de adoptar la modalidad de pensión por retiro programado ha informado a la Administradora el nombre de los beneficiarios o causahabientes, los avisos deberán contener dicha información.

Vencidos los anteriores plazos sin que se hayan presentado el pensionado, los beneficiarios o causahabientes debidamente acreditados, la administradora trasladará los recursos a la Dirección del Tesoro Nacional y Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 así como del inciso quinto del artículo 81 de la misma disposición, administrará tales recursos hasta tanto se presente el pensionado, sus beneficiarios o los causahabientes.

Si con posterioridad al traslado se presenta el pensionado o los beneficiarios o sus causahabientes, la nación reintegrará a la administradora dicho monto con sus rendimientos, calculados con base en la rentabilidad mínima exigida a las AFP, para que aquella continúe efectuando el pago de la pensión.

(Decreto 832 de 1996, artículo 13)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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