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ARTÍCULO 2.2.16.1.18. TRASLADO DE COTIZACIONES SIMULTÁNEAS A CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN DESPUÉS DE LA FECHA DE CORTE DEL BONO PENSIONAL. Los periodos cotizados a las cajas o fondos de previsión o servidos a una entidad pública con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, deberán ser trasladados a la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar.
El traslado se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, sin que sumadas las mismas excedan el tope máximo legal de cotización, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo periodo de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los periodos respectivos.
Este cálculo se realizará conforme con las fórmulas de cálculo para un bono pensional tipo A modalidad 1.
(Decreto 1051 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.16.1.19. CÁLCULO DEL VALOR DEL BONO A LA FECHA DE EXPEDICIÓN -BE O A CUALQUIER FECHA. El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE.
Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha solo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen los artículos 2.2.16.1.21. y 2.2.16.1.22. del presente decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la administradora de pensiones por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto-ley 656 de 1994.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 14 modificado por el Decreto 3798 de 2003, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.16.1.20. REDENCIÓN NORMAL DE LOS BONOS. La redención normal de los bonos se da:
1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1. del presente decreto.
2. Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 15, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 4o, y el Decreto 1513 de 1998, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.16.1.21. REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS BONOS. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.
2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 16, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.16.1.22. PAGO DE LOS BONOS. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.
El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de este la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.
Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 2.2.16.1.12. del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono.
Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes.
PARÁGRAFO 2o. La administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la administradora, so pena de incurrir en intereses de mora.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este título.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 17 adicionado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 6o y modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.16.1.23. ACTUALIZACIÓN Y CAPITALIZACIÓN POR REDENCIÓN NORMAL DE BONOS PENSIONALES. Cuando se solicite la redención normal de un bono pensional tipo A que no haya sido emitido, el valor a pagar será el del bono actualizado y capitalizado a la fecha de redención normal y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago. En el caso de los bonos tipo B el valor a pagar será el del bono calculado a la fecha definida en el numeral segundo del artículo 2.2.16.1.20. de este decreto y solamente actualizado entre esta fecha y la de la resolución que ordena el pago.
(Decreto 3798 de 2003, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.16.1.24. ACTUALIZACIÓN Y CAPITALIZACIÓN POR REDENCIÓN ANTICIPADA DE BONOS PENSIONALES. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este decreto, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.
Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.
En los casos en que el afiliado haya solicitado la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las normas vigentes.
De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
(Decreto 3798 de 2003, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.16.1.25. REGÍMENES PAGADORES DE PENSIONES. Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así:
1. Código cero (0) para:
1.1. El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1o de abril de 1994.
1.2. Cajanal EICE o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.
2. Código que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de previsión del sector público territorial.
3. Código igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para:
3.1. El ISS, Colpensiones, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1o de abril de 1994.
3.2. Las demás cajas o entidades.
PARÁGRAFO. Las entidades empleadoras referidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente título.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.16.1.26. REDONDEO DE VALORES. Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas.
Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia.
El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
(Decreto 1748 de 1995. artículo 19, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 8o)
BONOS TIPO A.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.16.2.1.1. FECHA DE REFERENCIA O REDENCIÓN -FR. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:
1. La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.
2. 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer.
3. La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.
PARÁGRAFO. Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.
Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.
El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 20, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.16.2.1.2. CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES. Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas.
Se define TTe como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la suma de los TTe; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t.
La cuota parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE/TT), resultados estos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se calculará por diferencia a cien.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.16.2.1.3. CUOTA PARTE DE BONO PENSIONAL A CARGO DE COLPENSIONES. La cuota parte de bono que a partir del 1o de abril de 1994 esté a cargo del ISS, cuando el emisor del bono sea la Nación, se calculará de acuerdo con el inciso 4o del artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994. En estos casos la Nación emitirá el bono o cuota parte de bono pensional de conformidad con el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Los costos relacionados con la administración y custodia desmaterializada de la cuota parte a cargo del ISS, correrán por cuenta de la Nación.
PARÁGRAFO. Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Las diferencias que surjan en relación con los bonos negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo 2.2.16.7.25. del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago.
(Decreto 3798 de 2003, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.16.2.1.4. PAGO DE CUOTAS PARTES A CARGO DEL ISS, HOY COLPENSIONES, EN BONOS PENSIONALES TIPO A. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, cuando la Nación tenga la calidad de emisor de bonos tipo A, podrá pagar por cuenta del Instituto de Seguros Sociales (ISS), el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de cuotas partes de bono, que se originen en tiempos cotizados a partir del primero de abril de 1994 y hasta la fecha del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. En el evento en que la Nación haya efectuado el pago de las cuotas partes por cuenta del ISS, dichas sumas serán compensadas con el ISS, de acuerdo con los mecanismos previstos en el presente título.
De manera previa a la emisión y expedición del cupón a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, dicha entidad deberá realizar el reconocimiento de la cuota parte representada en el cupón, en la misma forma establecida en las disposiciones vigentes, salvo que la historia laboral que haya servido de base para la emisión del cupón se encuentre contenida en un archivo laboral masivo debidamente certificado por el Instituto, en cuyo caso no será necesario el reconocimiento de la cuota parte.
Si la historia que se tomó de base para la emisión del cupón consta en una certificación individual expedida por el ISS liquidado o por Colpensiones, será necesario que esta entidad realice el reconocimiento de la cuota parte contenida en el cupón.
(Decreto 3798 de 2003, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.16.2.1.5. EMISIÓN DE BONOS. La emisión de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de esta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquella con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquella que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto.
En el caso de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en cualquier tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1o de abril de 1994. En caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31 de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994, deberá emitir el bono pensional.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 22, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.16.2.1.6. CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente:
1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.
2. Número o números de afiliación ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso.
3. Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, hoy Colpensiones, si es el caso.
4. Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas.
5. Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador.
6. Fechas de ingreso y retiro.
7. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.
8. Salario a 30 de junio de 1992, si estaba activo a esa fecha.
9. Salario a la fecha de desvinculación, si esta fue anterior al 30 de junio de 1992.
10. Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada.
11. Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992.
12. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.
13. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.
PARÁGRAFO 1o. Los salarios de los numerales 8), 9), y 10 se calcularán de acuerdo con los artículos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
PARÁGRAFO 3o. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los numerales 8, 9, 10 y 11, salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del parágrafo 3o, el emisor del bono tomará como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así:
P= 120 para trabajadores con salario informado superior a 3 SM.
P= 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM.
PARÁGRAFO 5o. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.
Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 23, modificado y adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 11)
BONOS A DE MODALIDAD 1.
ARTÍCULO 2.2.16.2.2.1. VALOR BÁSICO DEL BONO (BC). Para efectos de este artículo, se definen:
q Número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.
K Mes genérico (1=k=q)
Sk Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes.
RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el mes k.
COTk factor de cotización para el mes k, que será:
0,045 desde 1967 hasta septiembre de 1985
0,065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993
0,08 en 1994
0,09 en 1995
0,10 a partir de 1996
Ak aporte real en el mes k = SkCOTk
2. Para los períodos sin cotización al ISS, se tomarán los salarios mensuales con los mismos criterios que se señalan en el artículo 2.2.16.3.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para efectos del numeral 2, solo se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salarios, los establecidos en el artículo 2.2.3.1.3 del presente decreto, o las normas que lo sustituyan o adicionen.
En ningún caso el salario mensual será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en las fechas de cotización, ni superior al tope establecido en las normas vigentes.
(Decreto 3798 de 2003, artículo 12)
BONOS A DE MODALIDAD 2.
ARTÍCULO 2.2.16.2.3.1. SALARIOS MEDIOS NACIONALES (SMN). Para el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la "tabla de salarios medios nacionales relativos", establecidos por el artículo 2.2.16.8.2. del presente decreto.
A continuación aparecen sus valores para edades enteras:
| Edad | SMN | Edad | SMN | Edad | SMN |
| 12 o menos | 1,000000 | 32 | 2,528971 | 52 | 2,979401 |
| 13 | 1,066649 | 33 | 2,596463 | 53 | 2,944284 |
| 14 | 1,135599 | 34 | 2,660676 | 54 | 2,904026 |
| 15 | 1,206678 | 35 | 2,721264 | 55 | 2,858858 |
| 16 | 1,279752 | 36 | 2,777921 | 56 | 2,809030 |
| 17 | l ,354687 | 37 | 2,830357 | 57 | 2,754790 |
| 18 | 1,431251 | 38 | 2,878287 | 58 | 2,696446 |
| 19 | 1,509273 | 39 | 2,921441 | 59 | 2,634304 |
| 20 | 1,588504 | 40 | 2,959570 | 60 | 2,568691 |
| 21 | 1,668693 | 41 | 2,992482 | 61 | 2,499933 |
| 22 | 1.749612 | 42 | 3,020004 | 62 | 2,428355 |
| 23 | 1,830933 | 43 | 3,041946 | 63 | 2,354341 |
| 24 | 1,912388 | 44 | 3,058210 | 64 | 2,278237 |
| 25 | 1,993652 | 45 | 3,068682 | 65 | 2,200368 |
| 26 | 2,074416 | 46 | 3,073323 | 66 | 2,121119 |
| 27 | 2,154318 | 47 | 3,072096 | 67 | 2,040814 |
| 28 | 2,233031 | 48 | 3,065019 | 68 | 1,959800 |
| 29 | 2,310209 | 49 | 3,052111 | 69 | 1,878421 |
| 30 | 2,385489 | 50 | 3,033468 | 70 | 1,796985 |
| 31 | 2,458524 | 51 | 3,009187 | 71 y más | 1,715798 |
Entonces, el valor básico del bono será:
![]()
En el entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1).
PARÁGRAFO 1o. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el Dane (VIPCk).
PARÁGRAFO 3o. Los RISSk aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses siguientes al 6 de agosto de 1998.
A partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, esta será la que corresponda al trimestre inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO 4o. Para convertir las tasas anuales efectivas que publica la Superintendencia Financiera de Colombia a rendimientos mensuales, se empleará la siguiente fórmula:
![]()
(Decreto 1748 de 1995, artículo 24, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 7o y el Decreto 1513 de 1998, artículo 12, adicionado por el Decreto 3798 de 2003, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.16.2.2.2. SALARIOS MENSUALES PARA BONOS TIPO A MODALIDAD 1.
1. Para los períodos cotizados al ISS o a Colpensiones, se tomarán los salarios base de cotización mensual a dicha entidad que aparezcan en el archivo laboral masivo suministrado por Colpensiones, salvo que el trabajador, a través de su administradora de pensiones, aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una certificación individual de Colpensiones expedida en los términos de los artículos 2.2.16.2.1.6., 2.2.16.7.4. y 2.2.9.2.1. del presente decreto.
Para edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.16.2.3.2. DETERMINACIÓN DE LA FECHA BASE (FB). La fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 27)
De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C-734 de 2005, en el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo A modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
En el caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad.
(Decreto 3366 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.16.2.3.4. SALARIO BASE (SB).
1. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos establecidos en el artículo 2.2.3.1.3. del presente decreto, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.
Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al parágrafo 4o del artículo 2.2.16.2.1.6. de este decreto.
2. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce (12) meses calendario anterior a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se tomará el 70% del salario que el trabajador percibía en FB, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.
Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.
En ningún caso el salario base, SB, será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte (20) veces dicho salario.
(Decreto 3798 de 2003, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.16.2.3.5. SALARIO DE REFERENCIA (SR) Y SALARIO HISTÓRICO (SH). El Salario de Referencia (SR), es el Salario Base (SB), actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC.
En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.16.2.3.6. PENSIÓN DE REFERENCIA (PR). Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2.2.16.1.2. del presente decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 365,25, si lo hay;
en caso contrario, será cero (0).
La Pensión de Referencia (PR), será:
PR= f *SR
donde f es el menor entre:
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2) 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión.
3) 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno.
4) Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base.
En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.16.2.3.7. CÁLCULO DEL AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA (AR). El Auxilio Funerario de Referencia (AR), es igual, en principio, a la Pensión de Referencia (PR), pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.16.2.3.8. FACTORES ACTUARIALES. Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.
A continuación se establecen sus valores para edades enteras:
| FACTOR FAC1 | FACTOR FAC2 | |||
| EDAD EN FR | HOMBRES | MUJERES | HOMBRES | MUJERES |
| 60 | 230,2920 | 205,218 | 0,5760 | 0,5553 |
| 61 | 225,4218 | 199,9986 | 0,5879 | 0,5676 |
| 62 | 220,4778 | 194,7251 | 0,5997 | 0,5800 |
| 63 | 215,4607 | 189,4090 | 0,6115 | 0,5924 |
| 64 | 210,3727 | 184,0632 | 0,6232 | 0,6047 |
| 65 | 205,2180 | 178,6993 | 0,6349 | 0,6170 |
| 66 | 199,9986 | 173,3312 | 0,6465 | 0,6291 |
| 67 | 194,7251 | 167,9618 | 0,6581 | 0,6410 |
| 68 | 189,4090 | 162,5955 | 0,6695 | 0,6529 |
| 69 | 184,0632 | 157,2367 | 0,6809 | 0,6646 |
| 70 | 178,6993 | 151,8918 | 0,6922 | 0,6761 |
| 71 | 173,3312 | 146,5610 | 0,7034 | 0,6876 |
| 72 | 167,9618 | 141,2464 | 0,7144 | 0,6989 |
| 73 | 162,5955 | 135,9486 | 0,7253 | 0,7102 |
| 74 | 157,2367 | 130,6665 | 0,7361 | 0,7215 |
| 75 | 151,8918 | 125,4028 | 0,7467 | 0,7328 |
| 76 | 146,5610 | 120,2349 | 0,7570 | 0,7437 |
| 77 | 141,2464 | 115,1319 | 0,7672 | 0,7544 |
| 78 | 135,9486 | 110,1001 | 0,7772 | 0,7649 |
| 79 | 130,6665 | 105,1499 | 0,7869 | 0,7752 |
| 80 o más | 125,4028 | 100,2882 | 0,7965 | 0,7853 |
Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.
El factor FAC3 se define como:

(Decreto 1748 de 1995, artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.16.2.3.9. VALOR BÁSICO DEL BONO (BC). El valor Básico del Bono (BC), será:
BC = (FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3
(Decreto 1748 de 1995, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.16.2.3.10. BONOS PENSIONALES PARA PERSONAS QUE DEBAN COTIZAR 500 SEMANAS. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.
(Decreto 3798 de 2003, artículo 18)
BONOS TIPO B.
ARTÍCULO 2.2.16.3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL SECTOR PÚBLICO. Para efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente título se mencione el régimen de transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún empleador del sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son hombres, 35 o más años de edad si son mujeres, o 5.475 o más días, continuos o discontinuos de cotización o tiempo de servicio.
Dejan de estar cobijados por el régimen de transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional legal diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión.
El cálculo del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento posterior a la solicitud el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el régimen de transición, deberá comunicarlo al emisor para que este anule el bono y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones.
En caso que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se tomará la fecha más temprana.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.16.3.2. CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:
1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.
2. Nombre del empleador y su NIT.
3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas.
4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.
5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.
6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones.
8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones.
9. Fecha en la cual se expide el certificado.
10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.
11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.
PARÁGRAFO 1o. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto.
Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9o y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.16.3.3. FECHA DE REFERENCIA (FR). Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:
1.1. La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría, 62 años si es hombre, 57 si es mujer.
1.2. La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.
1.3. La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.
Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:
2.1. La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
2.2. La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia, el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.
2.3. La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.
(Decreto 1748 de 1995, artículo 36, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 10 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 15)
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