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CAPÍTULO 4.

ACCESO DE LAS MADRES SUSTITUTAS AL SUBSIDIO OTORGADO POR LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

ARTÍCULO 2.2.14.4.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.14.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a las personas que dejaron de ser madres sustitutas y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.14.4.3. SUBSIDIO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2.2.14.3.2. del presente decreto, o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015 y no reúnan los requisitos para tener una pensión, ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.14.4.4. REQUISITOS. Las personas de que trata el artículo 2.2.14.4.2 del presente decreto, para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años de edad si es hombre.

3. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

4. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar y su retiro a partir del 24 de noviembre de 2015.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.14.4.5. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. En el proceso de selección para el acceso al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. La edad del aspirante.

2. El tiempo de permanencia como padre o madre sustituto.

3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante.

Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados, serán las que establezca el Ministerio del Trabajo.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.14.4.6. VALOR DEL SUBSIDIO. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, será el mismo que al 19 de agosto de 2016 se entregaba a los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaria.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar Valor del Subsidio
Más de 10 años y hasta 15 años$220.000
Más de 15 años y hasta de 20 años$260.000
Más de 20 años$280.000

PARÁGRAFO 1o. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones que para los demás beneficiarios de la Subcuenta de Subsistencia de Fondo de Solidaridad Pensional.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) suscribirán un Convenio Interadministrativo, en el cual se deberán incluir los aspectos operativos para la transferencia de los recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.14.4.7. PÉRDIDA DEL SUBSIDIO. La persona beneficiaria perderá el subsidio en los siguientes eventos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.

3. Percibir una pensión u otra clase de renta, de conformidad con lo establecido en el capítulo 1 del presente título o la norma que lo sustituya, modifique o adicione.

4. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros.

5. Ser propietario de más de un bien inmueble.

Las novedades de las personas beneficiarias serán reportadas al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. La identificación de los posibles beneficiarios a este subsidio la realizará el ICBF.

(Decreto 1345 de 2016, artículo 7o)

CAPÍTULO 5.

TRASLADO DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE (PSAP) PARA PENSIÓN AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el traslado del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión (PSAP) al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de las personas que voluntariamente lo soliciten, así como las condiciones para el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que son beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos para pensión, ni tienen la probabilidad de cumplirlos, o para personas que fueron beneficiarias del programa y no son afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones, de los siguientes grupos poblacionales:

1. Trabajadores independientes del sector rural y urbano.

2. Trabajadores en discapacidad.

3. Madres comunitarias o sustituías.

4. Concejales de municipios clasificados en las categorías 4, 5 o 6.

5. Personas cesantes (desocupadas).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las personas de cualquiera de los grupos poblacionales trabajadores independientes urbanos o rurales, personas en discapacidad, madres comunitarias (tradicionales o del Programa Familia Mujer e Infancia (Famis) o sustitutas, concejales de los municipios categorías 4, 5 o 6 y personas cesantes (desocupadas) que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión de que trata el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.5.3. REQUISITOS PARA VINCULACIÓN A BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión podrán voluntariamente vincularse al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto número 1833 de 2016 “por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.4. CONDICIONES PARA EL TRASLADO DEL SUBSIDIO DE APORTE PARA PENSIÓN A BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del PSAP podrán manifestar su voluntad de vincularse a BEPS y solicitar el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional a BEPS junto con los aportes realizados por el interesado durante el tiempo que fue beneficiario del subsidio al aporte, siempre y cuando los recursos no se hayan devuelto al citado Fondo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, ni se haya otorgado y pagado la indemnización sustitutiva.

Los interesados en el traslado del subsidio deben cumplir con las siguientes condiciones:

1. Diligenciar el formulario que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) defina para tal fin.

2. Presentar ante la administradora de BEPS, Colpensiones, la certificación de las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya vigencia no podrá ser superior a un (1) mes. Las cotizaciones efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida no requerirán certificación y serán aportadas por la misma Administradora de BEPS, Colpensiones.

PARÁGRAFO. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) establecerá los lugares de recepción de documentos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.5. TRÁMITE PARA EL TRASLADO DEL SUBSIDIO DE APORTE PARA PENSIÓN A BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) verificará, de acuerdo con las certificaciones de que trata el artículo anterior, que éste no tenga la posibilidad de hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de vejez, que no se hayan devuelto los recursos por concepto de subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional ni se haya reconocido y pagado indemnización sustitutiva; de ser así, validará el cumplimiento de requisitos de que trata el artículo 2.2.14.5.3. del presente capítulo e informará al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional acerca de la solicitud de traslado.

El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional verificará con las bases de datos de beneficiarios los subsidios otorgados por dicho Fondo al interesado, así como el valor de los mismos y emitirá una certificación con destino a Colpensiones, para que esta última confronte la información suministrada con la historia laboral del aspirante. De no existir inconsistencias Colpensiones informará al interesado su aceptación de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión con destino a BEPS, precisando tanto el valor del subsidio como de los rendimientos a trasladar.

Caso contrario se debe realizar la verificación de la información entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para aclarar cualquier inconsistencia.

PARÁGRAFO 1. La administradora del mecanismo BEPS, una vez acepte la vinculación y la solicitud de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional al Servicio Social Complementario de los BEPS, les suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho mecanismo.

El interesado podrá manifestar su decisión de retracto en los términos del artículo 2.2.14.1.16. de este decreto a partir de que le sea informada su aceptación de vinculación, si a ello hubiere lugar. Superado este plazo y de no hacer uso del retracto, la persona queda automáticamente retirada del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión. En este evento, la Administradora del Régimen de Prima Media trasladará a BEPS el monto de los aportes que haya realizado el beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensión.

El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, al momento del retiro automático del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión, revisará los subsidios que se hubieren causado por las personas que voluntariamente se trasladan a BEPS y efectuará el giro correspondiente, si a ello hubiere lugar.

Si el interesado hace uso del retracto y cumple los requisitos para continuar como beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensión, podrá continuar recibiendo este beneficio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.6. PORCENTAJE DEL SUBSIDIO DE APORTE PARA PENSIÓN QUE SE TRASLADARÁ A BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Subsidio al Aporte para Pensión y decidan voluntariamente vincularse a BEPS, se les autoriza el traslado del 100% del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional y que ha sido transferido a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que este se asuma como parte del ahorro en BEPS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.7. PLAZO PARA EL TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de las que trata el artículo 2.2.14.5.2. del presente capítulo tendrán el plazo de un (1) año contado a partir de la finalización del término previsto en el artículo 2.2.14.5.11. de este capítulo, para solicitar su vinculación a BEPS y el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional; pasado este plazo y durante el año siguiente, se autoriza el traslado del 50% del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional. Superados los plazos descritos, no se realizará traslado de subsidios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.8. AFILIACIONES AL SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sin embargo, se podrá vincular excepcionalmente la siguiente población:

1. Las personas de 40 o más años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.

2. Concejales pertenecientes a los municipios de categorías 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de concejal.

3. Ediles que no perciban ingresos superiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil.

4. Madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.9. CÁLCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO PERIÓDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo del subsidio periódico que otorga el Estado del veinte por ciento (20%) se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones por la persona vinculada, más el ahorro que esta realice en BEPS y no se calculará sobre los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional ni sobre sus rendimientos. El reconocimiento del BEP se realizará conforme lo previsto en el Título 13 del Decreto número 1833 de 2016.

PARÁGRAFO 1. La Administradora de BEPS trasladará al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los recursos acumulados, si la persona que optó por el traslado del Subsidio de Aporte en Pensión al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos al momento de cumplir el requisito de edad de pensión, tiene aportes en el Sistema General de Pensiones que junto con los recursos acumulados en BEPS le permiten el reconocimiento de una pensión de vejez. En este evento no se reconocerá veinte 20% de incentivo del Estado.

PARÁGRAFO 2. Si la persona que optó por trasladar el Subsidio al Aporte en Pensión a BEPS al momento de llegar a la edad de pensión solicita la devolución de la suma ahorrada en un único pago, se le devolverán los recursos de sus aportes que fueron trasladados, el ahorro realizado y los rendimientos generados. En este evento no se reconocerá el veinte 20% del incentivo otorgado por el Estado y los recursos por concepto de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional junto con sus rendimientos serán devueltos al citado Fondo.

Si la persona opta por el pago total o parcial de un inmueble de su propiedad al momento de llegar a la edad de pensión, en este evento se reconocerá el veinte por ciento (20%) del incentivo, el cual se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por la persona.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.10. EX MADRES COMUNITARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que cumplan con lo establecido en los artículos 2.2.14.5.3. y 2.2.14.5.4. del presente capítulo y destinen los recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos al pago de una suma de dinero mensual o beneficio económico periódico hasta su muerte, se les reconocerá adicionalmente el beneficio de que trata el artículo 2.2.14.3.2 del Decreto número 1833 de 2016 en las mismas condiciones definidas en el título 13 del citado decreto. Igualmente, aplica para las ex madres sustitutas objeto del beneficio regulado en el artículo 2.2.14.4.3. del Decreto número 1833 de 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.11. ETAPA DE DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, Colpensiones tendrá un plazo de seis (6) meses para realizar los ajustes técnicos que permitan el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que fueron beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el proceso de implementación se desarrollará de manera gradual priorizando la población objeto de la siguiente manera:

1. La población retirada del Subsidio al Aporte en Pensión con una edad superior a sesenta y cinco (65) años, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS.

2. La población retirada del Subsidio al Aporte en Pensión, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS.

3. La población beneficiaria del Subsidio al Aporte en Pensión, que voluntariamente solicite el traslado de los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional como ahorro al mecanismo BEPS así como sus aportes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.12. TRASLADO DE RECURSOS DEL PROGRAMA DEL SUBSIDIO DE APORTE A PENSIÓN PSAP AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS BEPS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del PSAP administrados por Colpensiones (cotización y subsidio otorgado por el Gobierno Nacional), correspondientes a las personas que voluntariamente soliciten su traslado a BEPS, podrán ser transferidos en efectivo o mediante el traslado de títulos del portafolio del Régimen Subsidiado, de acuerdo con las condiciones del mercado en el momento en que se haga el traslado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.13. DISPOSICIONES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En todo lo no regulado en este capítulo se asumirán las normas que reglamentan el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Notas de Vigencia

TÍTULO 15.

FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES.

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ARTÍCULO 2.2.15.1. CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES. En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento.

Corresponde a la asamblea departamental o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del Fondo de que trata el artículo 5o del Decreto 1296 de 1994.

Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el Fondo de Pensiones Territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.15.2. SUSTITUCIÓN EN EL PAGO DE LAS PENSIONES. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 13)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.15.3. INVERSIONES Y RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS PENSIONALES. Las inversiones y rentabilidad de las reservas administradas por las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público del nivel territorial declaradas solventes, se manejarán de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.15.4. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. De conformidad con lo establecido en el literal b), del numeral 3 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso de liquidación de estas entidades, verificará exclusivamente la sujeción a las disposiciones aplicables del inventario, la cuenta final de liquidación y la metodología prevista para la entrega de recursos, si a ello hubiere lugar.

Sin perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar informes especiales y estados financieros a las citadas entidades, así como impartir instrucciones para el cabal cumplimiento del proceso de liquidación.

(Decreto 1068 de 1995, artículo 22)

TÍTULO 16.

BONOS PENSIONALES.

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.16.1.1. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS UTILIZADOS EN ESTE TÍTULO. Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este título:

Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el índice de Precios al Consumidor; ver artículo 2.2.16.1.11. del presente decreto.

Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto.

Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual solo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico.

Archivo laboral masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador; ver artículo 2.2.16.7.3. del presente decreto.

Archivo laboral masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver artículo 2.2.16.7.3. del presente decreto.

Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales.

Contribuyente: Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.

Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; ver artículo 2.2.16.7.11. del presente decreto.

Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos.

Emisión de bono: Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.

Expedición de bono: Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.

Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992.

Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1o de julio de 1992.

Doctrina Concordante

OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto-ley 1299 de 1994 y reglamentada por el Decreto 4712 de 2008 y 192 de 2015; ver artículo 2.2.16.7.1. del presente decreto.

Reconocimiento de cuota parte: Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.

Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante

Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto-ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto-ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS o a Colpensiones en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Vinculaciones laborales válidas: Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver artículo 2.2.16.1.3. del presente decreto.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 1o, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 1o)

Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.16.1.2. DEFINICIÓN DE VARIABLES MATEMÁTICAS. Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas:

AR: Auxilio funerario de referencia; ver artículos 2.2.16.2.3.7. y 2.2.16.3.6. del presente decreto.

BC: Valor básico del bono en FC.

BE: Valor del bono a la fecha de expedición FE.

DE: Días que van desde FC hasta la víspera de FE.

FAC1 a FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos; ver artículo 2.2.16.2.3.8. del presente decreto.

FB: Fecha base para bonos tipo A y B; ver artículo 2.2.16.2.3.2. del presente decreto.

FC: Fecha de corte; ver artículo 2.2.16.1.13. del presente decreto.

FE: Fecha de expedición.

FR: Fecha de referencia; ver artículos 2.2.16.2.1.1. y 2.2.16.3.3. del presente decreto.

IPCP: IPC pensional, el índice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las actualizaciones de que trata este decreto; ver artículo 2.2.16.1.9. del presente decreto.

n: Tiempo que va desde FC hasta la víspera de FR.

PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR; ver artículos 2.2.16.2.3.6. y 2.2.16.3.5. del presente decreto.

SB: Salario base: Para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con las convenciones de los artículos 2.2.16.2.3.3. y 2.2.16.2.3.4. del presente decreto; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC.

SH: Salario Histórico; ver artículos 2.2.16.2.3.5. y 2.2.16.3.4. del presente decreto.

SIN: Salario informado; ver artículo 2.2.16.2.1.6., parágrafo 4o, del presente decreto.

SM: Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el mayor de ellos; ver artículo 2.2.16.1.7. del presente decreto.

SMN: Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 2.2.16.2.3.1. del presente decreto.

SR: Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 2.2.16.2.3.5. del presente decreto.

t: Tiempo total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores; ver artículo 2.2.16.2.1.2. del presente decreto.

TM1, TM2: Tasas de mora efectivas anuales; ver artículo 2.2.16.1.12. del presente decreto.

TRR: Tasa de rendimiento real efectiva anual de un bono; ver artículo 2.2.16.1.10. del presente decreto.

VIPCm: Variación porcentual en el Índice de Precios al Consumidor, certificada por el Dane, para un mes calendario genérico m; ver artículo 2.2.16.1.8. del presente decreto.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 2o, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 2o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.16.1.3. VINCULACIONES LABORALES VÁLIDAS. Las vinculaciones laborales válidas para efectos del presente título son:

1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:

1.1. Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha.

1.2. Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.

1.3. Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.

2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este título siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de este título, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 3o, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 1o y por el Decreto 1513 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.4. CÁLCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE BONOS PENSIONALES. Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este título, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días.

Igualmente, el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.5. CONVENCIONES ALGEBRAICAS. Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este título se determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 5o)

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.16.1.6. INTERPOLACIÓN. Cuando en este título se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así:

Sean:

V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1:

V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2;

V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0.

t1 el tiempo en días desde F1 hasta F0;

t2 el tiempo en días desde F0 hasta F2.

En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor interpolado será:

(Decreto 1748 de 1995, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.16.1.7. SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE -SM. Los valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son:

- Hasta el 30 de septiembre de 1956, $60,00.

- A partir del 1 o de octubre de 1956:

DesdeSalario MínimoDesdeSalario Mínimo
01-Oct-1956135,0002-Ene-19804.500,00
01 -Jul-1957155,2502-Ene-19815.700,00
01-May-1960189,0002-Ene-19827.410,00
01-Ene-1962219,0002-Ene-19839.261,00
01-Ago-1962300,0002-Ene-198411.298,00
01-Ene-1963420,0002-Ene-198513.557,60
01-Ago-1969519,0002-Ene-198616.811,40
13-Abr-1972660,0002-Ene-198720.509,80
01-Ene-1974900,0002-Ene-198825.637,40
08-Nov-19741.200,0001-Ene-198932.559,60
01-Ago-19761.560,0001-Ene-199041.025,00
01-Ene-19771.770,0001-Ene-199151.720,00
01 -Ago-19771.860,0001-Ene-199265.190,00
OI-Nov-19772.340,0001-Ene-199381.510,00
01-May-19782.580,0001-Ene-199498.700,00
02-Ene-19793.450,0001-Ene-1995118.933,50

 A partir de la fecha del 13 octubre de 1995, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.8. VARIACIONES PORCENTUALES DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (VIPC).

Los valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son:

195419551956195719581959196019611962
Ene.-0,17-0,101,140,171,500,330,500,40
Feb.-0,070,401,270,130,87-0,240,400,10
Mar0,400,941,771,530,401,271,600,87
Abr.0,700,672,201,671,540,972,001,14
May-0,430,771,242,000,700,731,070,10
Jun.-0,070,904,070,400,700,130,130,07
Jul.-0,230,832,730,070,630,470,270,93
Ago--0,770,10-0,501,270,770,200,331,140,03
Sep.-1,37-0,530,830,470,17-0,370,20-0,640,57
Oct.0,330,271,241,470,330,230,770,170,33
Nov0,270,941,430,30-0,030,231,130,500,67
Dic.0,531,130,270,930,470,801,030,630,83
196319641965196619671968196919701971
Ene.3,741,471,401,300,500,971,200,001,57
Feb.6,070,53-0,941,270,43-0,03-0,270,000,83
Mar.5,202,331,402,471,071,030,830,830,97
Abr4,342,301,732,970,401,631,671,401,84
May1,233,171,271,200,600,670,900,501,20
Jun2,241,471,53-0,101,730,400,53-0,540,53
Jul.0,80-0,840,100,100,170,800,400,301,37
Ago.0,23-1,470,20-0,24-0,13-0,230,33-0,371,07
Sep1,00-0,640,931,070,370,170,670,730,83
Oct1,64-0,772,131,070,800,331,270,071,40
Nov2,100,831,430,270,530,700,271,101,07
Dic0,970,172,440,830,43-0,170,531,000,50
197219731974197519761977197819791980
Ene.1,131,032,842,842,302,271,073,302,33
Feb.1,132,072,531,702,333,771,501,841,06
Mar.0,973,473,272,772,104,033,204,092,10
Abr.1,503,542,702,501,877,071,601,833,82
May.0,803,001,201,801,234,372,332,153,47
Jun.1,031,941,070,772,503,072,531,671,23
Jul.1,202,000,930,632,630,97-0,271,291,01
Ago.0,67-0,400,300,001,43-0,300,171,790,80
Sep.1,431,401,571,331,730,160,402,18-1 ,66
Oct.1,940,604,171,001,60-0,202,031,392,22
Nov.1,132,171,130,602,470,171,402,422,17
Dic.0,171,201,970,631,000,471,371,661,37
198119821983198419851986198719881989
Ene.2,091,831,051,392,243,153,273,002,83
Feb.2,932,171,181,343,003,152,034,C33,32
Mar.2,752,302,271,783,112,212,712,892,48
Abr.2,382,583,081,992,812,732,253,912,53
May.2,632,642,521,404,52-0,721,701,731,75
Jun.2,722,230,721,611,84-0,730,982,401,37
Jul.1,851,320,791,22-0,58-0,011,461,451,54
Ago.1,271,20-0,080,38-0,401,400,29-0,181,38
Sep.0,721,590,821,100,891,431,220,711,39
Oct.1,241,841,650,570,872,061,881,561,60
Nov.1,571.191,052,040,992,172,111,391,78
Dic.1,460,840,492,131,262,451,872,231,44
199019911992199319941995 
Ene.3,303,003,493,243,151,84 
Feb.3,663,413,343,253,683,52 
Mar.2,892,522,311,872,212,61 
Abr.2,812,802,851,942,372,23 
May.1,952,202,321,601,541,65 
Jun.1,951,582,241,540,901,20 
Jul.1,351,811,991,230,910,77 
Ago.1,581,270,751,250,970,63 
Sep.2,371,450,831,121,09- 
Oct.1,921,320,851,061,11- 
Nov.2,031,220,721,291,11- 
Dic.2.521.400.941.131.4-9- 

A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el Dane para cada mes.

El Dane hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar las normas contenidas en este título, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior.

Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el Dane.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 8o, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.9. IPC PENSIONAL (IPCP).

EL IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se calculará así:

1. Si la fecha es anterior al 1o de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000 2. Si f es el último día de algún mes,

Donde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.

3. Si f no es el último día de un mes, se interpolará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requirieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el Dane, se tomarán todos ellos iguales a:

Donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.

Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 9o, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.10. TASA REAL DE RENDIMIENTO (TRR). La tasa de rendimiento real efectivo anual, de los bonos, TRR, es:

1. Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%.

2. Para bonos tipo A, con FC después del 31 de diciembre de 1998, TRR = 3%.

3. Para bonos tipo B, el 4%.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 10, modificado por el Decreto 4937 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.11. ACTUALIZACIÓN Y CAPITALIZACIÓN. Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.

Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + (TRR/100)) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25.

Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 11)

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.16.1.12. TASAS E INTERESES DE MORA. Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.

Se definen:

En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.

En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 12, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 3o y el Decreto 1513 de 1998, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.13. DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE CORTE, FC. La fecha de corte, FC, será:

1. Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

2. Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

(Decreto 1748 de 1995, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.14. FECHA DE CORTE. En concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.16.7.18. de este decreto, en cualquier caso, ya se trate de servidores públicos o trabajadores del sector privado, la fecha de corte de los bonos pensionales corresponderá a la de la primera selección de régimen efectuada a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se hayan producido traslados entre los diferentes regímenes.

Para las personas que al 1o de abril de 1994 se encontraban inactivas con el ISS, hoy Colpensiones y en vigencia del Sistema General de Pensiones seleccionaron al citado Instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS, se entenderá como fecha de corte de los Bonos A, la fecha de la primera selección de régimen pensional, es decir la afiliación al ISS, hoy Colpensiones.

En concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.16.7.18. del presente decreto, en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, hoy Colpensiones, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los períodos respectivos.

(Decreto 3995 de 2008, artículo 11)

Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.16.1.15. COTIZACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.16.1.15. a 2.2.16.1.18.

del presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que hayan estado o estén en situación de vinculación o cotización simultánea en dos o más administradoras del régimen de prima media con prestación definida, entidades o cajas de previsión públicas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tengan derecho a un bono pensional.

PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación de las normas referidas en el presente artículo las personas cuya situación de simultaneidad de vinculación o de cotización haya sido definida antes del 5 de junio de 2014 atendiendo las instrucciones que para el efecto haya impartido la autoridad correspondiente.

(Decreto 1051 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.16. CONTRIBUCIÓN AL BONO EN CASO DE VINCULACIÓN SIMULTÁNEA A LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

En el caso de personas cuyas pensiones o prestaciones se financien con un bono pensional y que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones presenten situaciones de vinculaciones o cotizaciones simultáneas a dos o más administradoras del régimen de prima media con prestación definida, entidades o cajas de previsión públicas, estas participarán como contribuyentes o cuotapartistas del bono pensional, si a él hubiera lugar, por los tiempos válidos para bono, anteriores a la fecha de corte del bono pensional.

(Decreto 1051 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.16.1.17. FECHA DE CORTE DE LOS BONOS PARA AQUELLOS QUE PERMANECIERON VINCULADOS SIMULTÁNEAMENTE A CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL. En el caso descrito en el artículo 2.2.16.1.16. del presente decreto la fecha de corte del bono pensional corresponderá a la primera fecha de selección de régimen después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.7.18. de este decreto.

(Decreto 1051 de 2014, artículo 3o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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