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ARTÍCULO 45. PROHIBICIÓN DEL PAGO DOBLE DE SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble de subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si esta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
PARAGRAFO. Los Agentes de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTÍCULO 46. SEGURO DE VIDA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. También tendrán derecho a esta bonificación los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.
ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
PARAGRAFO 1o. A quienes se encuentran en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
PARAGRAFO 2o. Cuando el Agente no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
ARTÍCULO 48. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año.
PARAGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 49. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO 50. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes que presten sus servicios en zonas donde se desarrollen operaciones para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
El Ministro de Defensa Nacional determinará las áreas en donde deba pagarse esta prima.
ARTÍCULO 51. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el oren público o en aquellas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 52. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo, es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 51 de este estatuto.
ARTÍCULO 53. PRIMA DE CLIMA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima de clima equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico.
El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en donde deba reconocerse.
ARTÍCULO 54. INCOMPATIBILIDAD DE PRIMAS DE CLIMA Y DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y orden público son excluyentes y en consecuencia no dan derecho a la acumulación de ellas. En todos los casos en que se presente esta concurrencia, se pagará a los interesados la prima más favorable.
ARTÍCULO 55. PRIMA DE RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos tendrán derecho a una prima de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.
ARTÍCULO 56. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos.
Esta prima se reconocerá cuando el Agente lleve su familia al sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquella.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. Los Agentes solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cero punto siete (0.7) sueldos básicos. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 57. CANCELACIÓN DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN EN PESOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Agente tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
ARTÍCULO 58. EXCEPCIÓN PAGO PRIMA DE INSTALACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectuó a solicitud del Agente.
ARTÍCULO 59. ANTICIPO DE HABERES POR COMISIÓN AL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días del anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
ARTÍCULO 60. PRIMA DE VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1 de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 61. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al plan de colonias vacacionales.
PARAGRAFO. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
ARTÍCULO 62. RECOMPENSA QUINQUENAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que se cumpla el quinquenio. La conducta será calificada, según el caso, por el Director General, Subdirector General, Inspector General, Directores, Comandantes de Departamento y Directores de Escuela.
PARAGRAFO 1o. La Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución reglamentará la forma de calificar la conducta para el reconocimiento de las recompensas quinquenales.
PARAGRAFO 2o. esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 63. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.
La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
ARTÍCULO 64. BONIFICACIÓN POR DISTINTIVO DE DRAGONEANTE. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante, tendrán derecho a una bonificación mensual en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo de Dragoneante.
ARTÍCULO 65. BONIFICACIÓN A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes del Cuerpo Profesional Especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio, sin sobrepasar del ciento por ciento (100%) del sueldo básico.
PARAGRAFO 1o. El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2o. La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) o más años de servicio físico como tal.
ARTÍCULO 66. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 67. DOTACIÓN INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al servicio activo.
ARTÍCULO 68. DOTACIÓN ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos diplomáticos, comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos, ordenada por la Dirección General.
ARTÍCULO 69. EQUIPOS DE INTENDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Policía Nacional suministrará a los Agentes, los equipos, uniformes de deportes, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 70. REGLAMENTACIÓN DE LAS DOTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.
SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION.
DE LA SUSPENSION.
ARTÍCULO 71. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, esta será dispuesta por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de suspensión, el Agente sólo recibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente.
Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante del sueldo básico.
PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, la suma retenida no se pagará al Agente y pasará a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 72. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, cesación de procedimiento o en los eventos de sobreseimiento temporal, revocatoria del auto de detención y cuando se concedan los beneficios de libertad provisional, condicional o excarcelación.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus haberes.
ARTÍCULO 73. UTILIZACIÓN AGENTES SUSPENDIDOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades policiales en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que estas no impliquen vigilancia o manejos de bienes o dineros.
ARTÍCULO 74. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía, la suspensión, sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
PARAGRAFO. Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto, se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 75. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio, movilización o reincorporación.
ARTÍCULO 76. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional se clasifica según su forma y causales, así:
Retiro temporal:
Por solicitud propia.
Por disposición del Director General de la Policía Nacional.
Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
Por conducta deficiente.
Retiro absoluto:
Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
ARTÍCULO 77. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución.
ARTÍCULO 78. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 10 del presente estatuto.
ARTÍCULO 79. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto.
ARTÍCULO 80. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados en determinadas actividades.
ARTÍCULO 81. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 82. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez y por haber cumplido sesenta (60) años, edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial.
ARTÍCULO 83. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando les sobrevinieren incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía, con base en el reglamento correspondiente.
DE LA REINCORPORACION.
ARTÍCULO 84. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Podrán reincorporarse a la institución policial, los Agentes retirados que acrediten los siguientes requisitos:
Que hayan sido retirados de la institución a solicitud propia.
Que aprueben los exámenes sicofísicos conforme a los reglamentos.
Que no sobrepasen la edad de cuarenta (40) años.
Que presente certificado judicial actualizado
Que sean objeto de primera reincorporación.
Que su conducta durante el tiempo de servicio a la institución haya sido buena.
Que no sobrepasen de tres (3) años de retirados.
Que la conducta sea certificada por el Comandante de la Policía donde haya residido el tiempo de permanencia fuera de la institución.
ARTÍCULO 85. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES REINCORPORADOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que fueren reincorporados ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o a modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.
De esta obligación quedan exentos los Agentes que fueren retirados del servicio activo por disposición de la Dirección General, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación.
ARTÍCULO 86. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>La Dirección General podrá llamar en forma especial al servicio activo a los Agentes retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, por grave calamidad o conmoción interna que así lo imponga o para hacer frente a las exigencias de la seguridad de la Nación.
Los Agentes que infringieren esta obligación, sin causa justificada, serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía con multa que oscilará de uno (1) a diez (10) sueldos básicos de la categoría al momento del llamamiento especial al servicio, descontable de la asignación de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Agentes podrán ser retirados nuevamente a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Agentes a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, está en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a esta norma será sancionada por el Gobierno con multa de cincuenta mil pesos ($50.000,oo) a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000,oo) moneda legal, por cada Agente.
DE LA SEPARACION.
ARTÍCULO 87. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o a prisión por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.
ARTÍCULO 88. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Cuando el Agente sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena principal de arresto, o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal por el tiempo de condena.
PARAGRAFO. El Agente de la Policía Nacional, separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas, ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considera como de servicio para ningún efecto.
ARTÍCULO 89. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 87 y 88, será dispuesta por el Director General de la Policía, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.
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