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DECRETO 2175 DE 2007

(junio 12)

Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se regula la administración y gestión de las carteras colectivas.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política; en los artículos 4o literales a), b), c), g) e i) y 21 parágrafo de la Ley 964 de 2005; así como en los artículos 46, 48 y 146 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

TITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

CAPITULO I.

AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LAS CARTERAS COLECTIVAS.

ARTÍCULO 1o. SOCIEDADES AUTORIZADAS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las carteras colectivas previstas en el presente decreto sólo podrán ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de carteras colectivas, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El presente decreto no aplica a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto 2080 de 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, reglamentados por el Decreto 1877 de 2004.

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ARTÍCULO 2o. PROFESIONALISMO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras de carteras colectivas deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, de conformidad con la política de inversión de cada cartera colectiva.

En el análisis de prudencia y diligencia de la sociedad administradora deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral de la respectiva cartera colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.

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ARTÍCULO 3o. SEGREGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los activos que formen parte de la cartera colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.

Los activos de la cartera colectiva no hacen parte de los de la sociedad administradora, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad administradora.

En todo caso, cuando la sociedad administradora actúe por cuenta de una cartera colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos de la respectiva cartera.

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ARTÍCULO 4o. PREVALENCIA DE LOS INTERESES DE LOS INVERSIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras deberán administrar las carteras colectivas dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la sociedad administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

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ARTÍCULO 5o. PREVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la sociedad administradora, de conformidad como las reglas previstas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 6o. TRATO EQUITATIVO ENTRE LOS INVERSIONISTAS CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En la administración de la cartera colectiva, la sociedad administradora está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.

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ARTÍCULO 7o. MEJOR EJECUCIÓN DEL ENCARGO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad administradora deberá gestionar la cartera colectiva en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta la características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

Para los efectos del presente decreto, se entiende que la sociedad administradora logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.

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ARTÍCULO 8o. PRESERVACIÓN DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA CARTERA COLECTIVA E INTEGRIDAD DE MERCADO EN GENERAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de las carteras colectivas bajo su administración o la integridad del mercado.

CAPITULO II.

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE CARTERAS COLECTIVAS.

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ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN DE CARTERA COLECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4938 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de lo establecido en el presente decreto, así como la divulgación y promoción de las carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las carteras colectivas previstas en el artículo 1o del presente decreto, también podrán utilizar la denominación “fondos” seguida de las clasificaciones establecidas en el Capítulo II Título 1 del mismo, para identificar cada una de las carteras colectivas administradas en cualquier documento o información que se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN DE CARTERAS COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las carteras colectivas podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas.

Las carteras colectivas serán abiertas, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.

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ARTÍCULO 11. CARTERAS COLECTIVAS ABIERTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Son aquellas caracterizadas porque la redención de las participaciones se podrá realizar en cualquier momento.

Sin perjuicio de lo anterior, en su reglamento podrán acordar pactos de permanencia mínima para la redención de las participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para la respectiva cartera colectiva.

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ARTÍCULO 12. CARTERAS COLECTIVAS ESCALONADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Son aquellas caracterizadas porque la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en una cartera colectiva escalonada no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

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ARTÍCULO 13. CARTERAS COLECTIVAS CERRADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Son aquellas caracterizadas porque la redención de la totalidad de las participaciones sólo se puede realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva, sin perjuicio de la posibilidad consagrada en los artículos 35 y 36 del presente decreto, en cuanto a la redención parcial y anticipada de participaciones y la distribución del mayor valor de la participación.

Tales carteras colectivas sólo podrán recibir suscripciones durante el término señalado para el efecto en el respectivo reglamento. No obstante, podrán recibir nuevas suscripciones de forma extraordinaria, con posterioridad al plazo inicial fijado, en las condiciones y durante los plazos adicionales que se definan en el mismo reglamento.

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ARTÍCULO 14. TIPOS ESPECIALES DE CARTERAS COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las carteras colectivas podrán ser de los siguientes tipos especiales:

1. Carteras del mercado monetario: Las carteras colectivas abiertas podrán ser denominadas del mercado monetario, cuando el portafolio de las mismas esté constituido exclusivamente con valores, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del presente decreto.

2. Carteras colectivas inmobiliarias: Serán carteras colectivas inmobiliarias aquellas cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el literal a) del presente numeral equivalente al 60% de los activos de la cartera colectiva. Estas carteras podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas y deberán seguir las siguientes reglas:

a) Las carteras colectivas inmobiliarias podrán invertir en las siguientes clases de activos:

i) Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior;

ii) Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria y los derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles;

iii) Participaciones en carteras colectivas inmobiliarias del exterior que tengan características análogas a las previstas en este artículo, en los términos que prevea el reglamento;

b) Las carteras colectivas inmobiliarias podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en carteras colectivas abiertas y títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento;

c) En el reglamento deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipo de activo y por inmueble. En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas del presente decreto;

d) Las sociedades administradoras de carteras colectivas inmobiliarias podrán suscribir contratos de promesa de compraventa y opción, con el fin de asegurar la compra de inmuebles para la cartera que administran, incluso cuando el proyecto de construcción se encuentre en proceso de desarrollo. En tales casos, el plazo máximo para celebrar el contrato prometido o ejercer la opción será de hasta dos (2) años. Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje mínimo requerido en el primer inciso del presente numeral;

e) La cartera colectiva inmobiliaria podrá obtener créditos para la adquisición de bienes inmuebles, hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor de su patrimonio.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente numeral se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

3. Carteras colectivas de margen: Se considerará cartera colectiva de margen aquella cartera abierta que se constituya para realizar cuentas de margen, para lo cual deberá atender los siguientes criterios:

a) Consagrar de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora para realizar dichas operaciones;

b) Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen;

c) Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las cuentas de margen, señalando de manera expresa la denominación “Cartera Colectiva de Margen” y la siguiente advertencia: “Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.

La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo;

d) La sociedad administradora podrá ser el operador de las cuentas de margen que adelante la cartera colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto;

e) No se aplicarán los límites dispuestos en el artículo 26 del presente decreto.

4. Carteras colectivas de especulación: Se entiende por carteras colectivas de especulación aquellas que tengan por objetivo primordial realizar operaciones de naturaleza especulativa, incluyendo la posibilidad de realizar operaciones por montos superiores a los aportados por los inversionistas. Además deberá atender lo siguiente:

a) El portafolio podrá estar constituido por operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, cualquiera sea su finalidad, hasta por el ciento por ciento (100%) del patrimonio de la cartera colectiva; operaciones de derivados con fines especulativos; entre otros activos financieros de carácter especulativo;

b) Las carteras colectivas de especulación podrán realizar operaciones de endeudamiento en las condiciones que se definan en el reglamento;

c) Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las operaciones especulativas, señalando de manera expresa la denominación “Cartera Colectiva de Especulación” y la siguiente advertencia: “Las carteras colectivas de especulación, como su nombre lo indica, están constituidas por operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.

La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo;

d) La participación mínima por inversionista en una cartera colectiva de especulación nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

e) La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer las demás condiciones que deberán cumplirse para la administración de carteras colectivas de especulación.

5. Carteras colectivas bursátiles: Se considerarán carteras colectivas bursátiles aquellas cuyo portafolio esté compuesto por algunos o todos los valores que compongan un índice nacional o internacional y cuyo objeto sea replicar dicho índice.

El reglamento establecerá una equivalencia entre un número determinado de participaciones y una canasta compuesta por una cantidad entera de cada uno de los valores que conforman el portafolio; dicho número de participaciones se denominará “unidad de creación”. Los inversionistas podrán invertir en una cartera colectiva bursátil entregando los valores que equivalgan a unidades de creación.

Los inversionistas no podrán solicitar la redención de sus participaciones en dinero. Sin embargo, podrán negociar dichas participaciones en el mercado secundario y, cuando acumulen un número de participaciones equivalente a una unidad de creación podrán, adicionalmente, solicitar al administrador su redención mediante la entrega de los valores subyacentes.

Los documentos representativos de las participaciones de las carteras colectivas bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 32 del presente decreto y tendrán que estar inscritos en una bolsa de valores.

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ARTÍCULO 15. COMPARTIMENTOS EN LAS CARTERAS COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrán crearse carteras colectivas con compartimentos bajo un único reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento. Esta situación deberá manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el prospecto, indicando las características que los diferencian entre sí.

Cada compartimento recibirá una denominación específica, la cual incluirá la denominación de la cartera colectiva.

A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones del presente decreto. Cada compartimento podrá iniciar operaciones en momentos diferentes.

PARÁGRAFO. Así mismo, podrán crearse bajo un único reglamento y plan de inversiones, carteras colectivas en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.

CAPITULO III.

CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CARTERAS COLECTIVAS.

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ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CARTERAS COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia de la cartera colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para gestionar la respectiva cartera colectiva.

2. Contar con personal de dedicación exclusiva para la administración de las carteras colectivas, que tenga la suficiente responsabilidad e idoneidad.

3. Tener una adecuada estructura de control interno.

4. Tener implementado un sistema integral de información de la cartera colectiva.

5. Tener códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo la adopción de un código de conducta, para la administración de carteras colectivas; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de las carteras colectivas bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la sociedad administradora como sus administradores.

6. Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de las carteras colectivas.

7. Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos; y

8. Contar con la cobertura de que trata el artículo 18 del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.

PARÁGRAFO 1o. Cada cartera colectiva deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para lo cual la respectiva sociedad administradora deberá allegar la siguiente documentación:

1. Modelo del reglamento.

2. Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora mediante la cual se aprobó el modelo del reglamento.

3. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en este artículo.

4. Modelo del documento representativo de las participaciones en la cartera colectiva.

5. El perfil requerido de los candidatos para formar parte del comité de inversiones y para ocupar el cargo de gerente de la cartera colectiva.

PARÁGRAFO 2o. La sociedad administradora deberá poner en operación la cartera colectiva aprobada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice su constitución. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora. Una vez vencido el término anterior, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

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ARTÍCULO 17. MONTO TOTAL DE SUSCRIPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El monto total de los recursos manejados por sociedades administradoras en desarrollo de la actividad de administración de carteras colectivas, no podrá exceder de cien (100) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones, de la respectiva sociedad administradora, menos el último valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de administración de valores, administración de portafolios de terceros o administración de carteras colectivas o fondos.

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ARTÍCULO 18. COBERTURA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de las carteras colectivas mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todas las carteras que administren:

1. Pérdida o daño por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con esta.

2. Pérdida o daño causado a la cartera colectiva por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con la sociedad administradora.

3. Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias de la sociedad administradora.

4. Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.

5. Pérdida o daño por falsificación de dinero.

6. Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.

7. Pérdida o daño por transacciones incompletas; este aspecto no se refiere al riesgo de crédito o contraparte.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

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ARTÍCULO 19. MONTO MÍNIMO DE PARTICIPACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Toda cartera colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La sociedad administradora tendrá un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación de la respectiva cartera colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo.

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ARTÍCULO 20. CALIFICACIÓN DE LA CARTERA COLECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación de la cartera colectiva, así como la de sus administradores, atendiendo los siguientes criterios:

1. La indicación de si el gasto de la calificación correrá a cargo de la sociedad administradora o de la respectiva cartera; la calificación sobre la habilidad para administrar carteras colectivas no podrá estar a cargo de la cartera colectiva.

2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito de la cartera, y riesgo de solvencia, cuando a ello haya lugar.

3. La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, vencido el cual deberá actualizarse. El reglamento de la cartera podrá definir una vigencia inferior.

4. En todo caso, la sociedad administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las calificaciones que contrate.

TITULO II.

POLITICAS DE INVERSION.

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ARTÍCULO 21. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La política de inversión de la cartera colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los inversionistas y el público en general.

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ARTÍCULO 22. CONTENIDO DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La política de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. Plan de inversiones de la cartera colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente:

a) Objetivo de la cartera colectiva;

b) Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de cartera colectiva y lo establecido en el presente decreto;

c) Indicación de todas aquellas características que aporten información e identifiquen las inversiones propuestas;

d) Diversificación del portafolio de acuerdo con el perfil de riesgo de la cartera colectiva, la administración del riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la sociedad administradora;

e) Determinación de los límites mínimos y máximos y las condiciones a los cuales deberá ajustarse la participación de los activos que se consideran aceptables para invertir;

f) Determinación de los niveles de inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67 del presente decreto; y

g) Plazo promedio ponderado de las inversiones de la cartera colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de deuda.

2. Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la sociedad administradora de la cartera colectiva, teniendo en cuenta la clase de cartera colectiva de que se trate.

3. Perfil de riesgo de la cartera colectiva. Dicho perfil deberá fundamentarse en el análisis de los factores de riesgo que puedan influir en el portafolio de inversiones, así como en la administración de riesgos que implementará la sociedad administradora, sin determinar probabilidades o tendencias del mercado.

4. Política en relación con los depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67 del presente decreto; y

5. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 23. AJUSTES TEMPORALES POR CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DE MERCADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión de la respectiva cartera colectiva, la sociedad administradora podrá ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha política.

Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas. La calificación de la imposibilidad deberá ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.

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ARTÍCULO 24. ACTIVOS ACEPTABLES PARA INVERTIR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del presente decreto, las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de las carteras colectivas cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros:

1. Valores, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.

2. Títulos valores.

3. Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.

4. Valores emitidos por empresas extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias bolsas de valores internacionalmente reconocidas.

5. Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas.

6. Participaciones en fondos de inversión extranjeros o fondos que emulen índices nacionales o extranjeros.

7. Documentos representativos de participaciones en otras carteras colectivas nacionales.

8. Divisas, con las limitaciones establecidas en el régimen cambiario, en cuanto al pago de la redención de participaciones; y

9. Inmuebles.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 11 del Decreto 1121 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades administradoras de carteras colectivas podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento.

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ARTÍCULO 25. PLAN DE INVERSIONES DE LAS CARTERAS COLECTIVAS DEL MERCADO MONETARIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Tratándose de carteras colectivas del mercado monetario de los que trata el numeral 1 del artículo 14 del presente decreto, los valores para invertir los recursos de la cartera colectiva serán exclusivamente de contenido crediticio, denominados en moneda nacional o unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, calificados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto con mínimo de grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, los cuales no requerirán calificación. El plazo máximo promedio ponderado para el vencimiento de los valores en que invierta la cartera colectiva no podrá superar los trescientos sesenta y cinco (365) días. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del presente decreto.

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ARTÍCULO 26. OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras podrán realizar, para las carteras colectivas bajo su administración, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones de la respectiva cartera colectiva y demás normas aplicables.

<Inciso derogado por el artículo 11 del Decreto 1121 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

En el reglamento de la cartera colectiva se deberá indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en el presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulación y las de cuenta de margen, las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras para la respectiva cartera colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.

Los títulos o valores que reciba la cartera colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulación, las sociedades administradoras podrán celebrar con los activos de la cartera colectiva operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas, para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. En ningún caso la suma de los dos tipos de operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.

PARÁGRAFO 3o. Las carteras colectivas solamente podrán actuar como “originadoras” en operaciones de transferencia temporal de valores. En ningún caso la suma de estas operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.

En dichas operaciones solo podrán recibir títulos o valores previstos en su reglamento de inversiones y en el prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que la cartera colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.

PARÁGRAFO 4o. Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora de la cartera colectiva. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

PARÁGRAFO 5o. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión de la cartera colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

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ARTÍCULO 27. OPERACIONES DE DERIVADOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras podrán realizar operaciones de derivados con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, siempre que las mismas no superen el cien por ciento (100%) de la posición descubierta del portafolio, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 14, numeral 4, y 26 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo la sociedad administradora deberá definir una metodología para el cálculo de la exposición de la cartera, la cual deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TITULO III.

PARTICIPACIONES.

CAPITULO I.

CONSTITUCIÓN DE PARTICIPACIONES.

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ARTÍCULO 28. CONSTITUCIÓN DE PARTICIPACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4938 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las participaciones en la cartera colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.

La sociedad administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en la respectiva cartera colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

PARÁGRAFO 1o. En las carteras colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.

PARÁGRAFO 2o. El reglamento de las carteras colectivas escalonadas y cerradas podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones.

El reglamento de las carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten aportes en inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia mínima en la cartera colectiva de un (1) año y que el valor de dicho aporte no supere el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 29. NÚMERO MÍNIMO DE INVERSIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las carteras colectivas abiertas y escalonadas deberán tener como mínimo diez (10) inversionistas y las carteras cerradas mínimo dos (2) inversionistas.

PARÁGRAFO. Este requisito no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación de la cartera colectiva.

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ARTÍCULO 30. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN POR INVERSIONISTA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En las carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia o en las carteras colectivas del mercado monetario un solo inversionista no podrá mantener una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva.

PARÁGRAFO. Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación de la cartera colectiva.

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ARTÍCULO 31. DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS CARTERAS COLECTIVAS ABIERTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los aportes de los inversionistas en las carteras colectivas abiertas estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran como valores en los términos del artículo 2o de la Ley 964 de 2005, ni serán negociables.

Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase de carteras deberán incluir la siguiente advertencia: “El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios de mercado”.

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ARTÍCULO 32. DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS CARTERAS COLECTIVAS CERRADAS Y ESCALONADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para las carteras colectivas cerradas y escalonadas los derechos de participación de los inversionistas estarán representados en documentos que tienen la calidad de valores en los términos del artículo 2o de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO. Para las carteras colectivas cerradas y escalonadas con compartimientos, cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables. Estos documentos serán representativos de una alícuota sobre la cartera colectiva.

CAPITULO II.

VALORACIÓN DE LA CARTERA COLECTIVA Y SUS PARTICIPACIONES.

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ARTÍCULO 33. OBJETIVO DE LA VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS CARTERAS COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha.

Para la determinación del valor de las participaciones y del valor de la cartera colectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información.

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ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO PARA LA REDENCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En el reglamento y en el prospecto de la cartera colectiva se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.

En todo caso, cualquier retiro o reembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que efectivamente se cause el retiro y se expresará en moneda legal con cargo a las Cuentas de Patrimonio y Abono a Cuentas por Pagar. El pago efectivo deberá hacerse a más tardar al día siguiente de la causación del mismo.

PARÁGRAFO. Tratándose de carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días comunes. Tratándose de carteras colectivas del mercado monetario dicho plazo no podrá ser superior a un (1) día común.

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ARTÍCULO 35. REDENCIÓN PARCIAL Y ANTICIPADA DE PARTICIPACIONES PARA LAS CARTERAS COLECTIVAS CERRADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las carteras colectivas cerradas podrán redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes eventos, siempre y cuando sus reglamentos así los prevean:

1. Cuando se trate de ventas anticipadas o redenciones y amortizaciones de activos ilíquidos; y

2. De manera periódica, el mayor valor de los aportes de los inversionistas de conformidad con el valor inicial de los mismos o los rendimientos de los activos de la cartera colectiva.

En estos casos, la redención se realizará a prorrata de las participaciones de los inversionistas en la cartera colectiva, evento en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo precedente.

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ARTÍCULO 36. DISTRIBUCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LA PARTICIPACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los reglamentos de las carteras colectivas podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de la participación mediante la reducción del valor de la misma.

En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de la participación no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.

En el reglamento se determinará las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.

TITULO IV.

GASTOS Y COMISIONES.

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ARTÍCULO 37. GASTOS A CARGO DE LA CARTERA COLECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sólo podrán imputarse a la cartera colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión de la misma, tales como:

1. El costo del contrato de depósito y custodia de los valores que componen el portafolio de la cartera colectiva.

2. La remuneración de la sociedad administradora.

3. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses de la cartera colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.

4. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 18 del presente decreto.

5. Los gastos bancarios que se originen en el depósito de los recursos de la cartera colectiva.

6. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

7. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos de la cartera colectiva.

8. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en carteras colectivas cerradas y escalonadas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.

9. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal de la cartera colectiva.

10. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación.

11. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de operaciones de crédito que se encuentren autorizadas.

12. Los derivados de la calificación de la cartera colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente decreto.

13. Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de las carteras colectivas inmobiliarias.

14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

PARÁGRAFO 1o. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo de la cartera colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora.

PARÁGRAFO 2o. Para las carteras colectivas con compartimentos los gastos y obligaciones que no sean atribuidas expresamente a un compartimiento serán asumidos por la totalidad de la cartera colectiva a prorrata de la participación de cada compartimiento, salvo estipulación en contrario establecida en el reglamento.

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ARTÍCULO 38. REMUNERACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración de la cartera colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. Dicha remuneración deberá establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración de la cartera colectiva.

El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio de la cartera colectiva.

PARÁGRAFO 1o. La sociedad administradora deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las carteras administradas con la misma periodicidad con que se haga la valoración de la misma, y deberá informar la rentabilidad antes de descontar la comisión y luego de descontada la misma, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. En las carteras colectivas con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración diferentes para cada compartimiento.

PARÁGRAFO 3o. En las carteras colectivas cerradas, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos.

TITULO V.

REVELACION DE INFORMACION.

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ARTÍCULO 39. MECANISMOS PARA LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4938 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración, o sobre sí misma.

Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:

1. Reglamento.

2. Prospecto.

3. Ficha técnica.

4. Extracto de cuenta.

5. Informe anual de rendición de cuentas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 40. MEDIOS DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El suministro de la información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá realizarse, de manera simultánea, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora y por medios impresos, los cuales deberán estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio al público, como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de uso red de oficina o corresponsalía.

La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página Web a que hace referencia el presente artículo.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017