Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 41. ADVERTENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora de la cartera colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en la cartera colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio de la respectiva cartera colectiva”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 42. REGLAMENTO DE LA CARTERA COLECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Toda cartera colectiva deberá contar con un reglamento escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los inversionistas.

El contenido del reglamento será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá tener por lo menos lo siguiente:

1. Aspectos generales:

a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;

b) Nombre de la cartera colectiva de conformidad con lo señalado en el presente decreto;

c) Término de duración de la cartera colectiva;

d) Sede principal donde se gestiona la cartera colectiva;

e) Si hay lugar a ello, el término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;

f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

g) Forma de constitución y extensión de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente decreto;

h) Indicación sobre la existencia de mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de inversión en la cartera colectiva;

i) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones; y

j) Si es el caso, el monto máximo de recursos que podrá recibir la cartera colectiva.

2. Política de inversión de la cartera colectiva en los términos señalados en el presente decreto, indicando claramente la categoría a la cual pertenece la cartera colectiva y una descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de funciones y la conformación del comité de inversiones.

3. Mecanismos de seguimiento y control de la cartera colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en el presente decreto.

4. Constitución y redención de participaciones:

a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo para los desembolsos;

b) Porcentaje máximo de participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en la cartera colectiva de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones, de conformidad con la clase de cartera colectiva de que se trate;

d) La bolsa o bolsas de valores en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e) Tratándose de carteras colectivas cerradas deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin;

f) Descripción de los eventos en los cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la redención. Cualquier suspensión deberá ser informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia, y

g) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de las participaciones.

5. Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán, Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones de la cartera colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios.

6. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.

7. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

8. Mecanismos de revelación de información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.

9. Causales y procedimiento para la liquidación de la cartera colectiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 43. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las reformas que se introduzcan en el reglamento de las carteras colectivas deberán ser aprobadas previamente por la Junta Directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios.

Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse de la cartera colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora.

Con independencia de la modalidad de la cartera colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.

Ir al inicio

ARTÍCULO 44. PROSPECTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de las carteras colectivas bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia escrita del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada.

El prospecto deberá estar escrito en un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducira error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.

El prospecto deberá contener como mínimo:

1. Información general de la cartera colectiva.

2. Política de inversión de la cartera colectiva.

3. Información económica de la cartera colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad de la cartera.

4. Información operativa de la cartera colectiva, incluyendo la indicación de los contratos vigentes de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora.

5. Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.

6. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 45. FICHA TÉCNICA DE LA CARTERA COLECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para las carteras colectivas que contendrá la información básica de cada una de ellas.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica.

Ir al inicio

ARTÍCULO 46. EXTRACTO DE CUENTA DEL INVERSIONISTA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad administradora de la cartera colectiva deberá entregar a los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en la respectiva cartera colectiva, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 47. INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad administradora de las carteras colectivas deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general de la cartera colectiva y el estado de resultados de la misma.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

PARÁGRAFO. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento de la cartera colectiva se disponga una periodicidad menor. La realización del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

TITULO VI.

FUSION Y CESION DE CARTERAS COLECTIVAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LA FUSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Podrán fusionarse dos o más carteras colectivas siempre que se adelante el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del proyecto de fusión con la siguiente información:

a) Los datos financieros y económicos de cada una de las carteras colectivas objeto de la fusión, con sus respectivos soportes, y

b) Un anexo explicativo sobre los mecanismos que se utilizarán para nivelar el valor de la unidad de las carteras colectivas, incluyendo la relación de intercambio.

2. Aprobación del proyecto de fusión por la Junta Directiva de la sociedad administradora involucrada; en caso de existir varias sociedades administradoras deberá ser aprobado por las juntas directivas correspondientes.

3. Una vez aprobado el compromiso se deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión.

4. Se deberá convocar a la asamblea de inversionistas mediante una comunicación escrita acompañada del compromiso de fusión. La asamblea deberá realizarse luego de transcurridos quince (15) días al envío de la comunicación a los inversionistas. Para la realización de la asamblea serán aplicables las normas previstas para la asamblea general de accionistas establecidas en la legislación mercantil en lo que resulte aplicable.

Los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho consagrado en el inciso tercero del artículo 43 del presente decreto, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.

5. Una vez aprobado el compromiso de fusión por las asambleas de inversionistas, se informará a la Superintendencia Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicación escrita a la cual se deberá anexar el proyecto de fusión aprobado y las actas resultantes de las asambleas y reuniones de juntas directivas, y

PARÁGRAFO 1o. En caso de que, por virtud de la fusión, resulte una nueva cartera colectiva, esta deberá ajustarse a lo previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los inversionistas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO PARA LA CESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras podrán ceder la administración de una cartera colectiva a otra administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la Junta Directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación:

1. La cesión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. El cesionario debe allegar a la solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3 y 5 del parágrafo 1o del artículo 16 de este decreto.

3. El cedente y el cesionario podrán tener naturaleza jurídica distinta.

4. Autorizada la cesión por la Superintendencia Financiera, deberá informarse a los inversionistas participantes, en la forma prevista en el artículo 43 de este decreto para las modificaciones al reglamento.

5. Los inversionistas participantes deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar la redención de su participación, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo.

TITULO VII.

ORGANOS DE LA CARTERA COLECTIVA.

CAPITULO I.

ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 50. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad administradora, en la gestión de los recursos de la cartera colectiva, adquiere obligaciones de medio y no de resultado. Por lo tanto, la sociedad administradora se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran las carteras colectivas.

Lo anterior sin perjuicio de que la cartera colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 51. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad administradora deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Invertir los recursos de la cartera colectiva de conformidad con la política de inversión señalada en el reglamento, para lo cual deberá implementar mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión.

2. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.

3. Entregar en custodia los valores que integran el portafolio de la cartera colectiva a una entidad legalmente autorizada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en el presente decreto, y garantizar la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.

4. Identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos de la cartera colectiva.

5. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, y en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.

6. Efectuar la valoración del portafolio de la cartera colectiva y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. Llevar por separado la contabilidad de la cartera colectiva de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Establecer un adecuado manejo de la información relativa a las carteras colectivas para evitar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada, incluyendo la reserva o confidencialidad que sean necesarias.

9. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la administración de las carteras colectivas, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.

10. Limitar el acceso a la información relacionada con la cartera colectiva, estableciendo controles, claves de seguridad y “logs” de auditoría.

11. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento o fuerza de ventas de la cartera colectiva.

12. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de la cartera colectiva o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de la cartera colectiva. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora y por el contralor normativo.

13. Presentar a las asambleas de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado de la cartera colectiva; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor de la cartera colectiva y de la participación de cada inversionista dentro de la misma.

14. Controlar que el personal vinculado a la sociedad administradora cumpla con sus obligaciones y deberes en la gestión de la cartera colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo y conducta y demás reglas establecidas en los manuales de procedimiento.

15. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que las carteras colectivas puedan ser utilizadas como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

16. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el Código de Conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento del presente decreto.

17. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorios o inequitativas entre los inversionistas de una misma cartera colectiva o de un mismo compartimiento, y

18. Desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de medición, control y gestión de riesgos.

19. Escoger intermediarios para la realización de las operaciones de la cartera colectiva basándose en criterios objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean necesarios.

20. Abstenerse de incurrir en abusos de mercado en el manejo del portafolio de la cartera colectiva.

21. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva.

22. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de la cartera colectiva.

PARÁGRAFO. Las sociedades administradoras podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en otras entidades legalmente facultadas para administrar carteras colectivas o portafolios de terceros, la administración total o parcial de los activos que integren el portafolio de la cartera colectiva, siempre que dicha posibilidad se encuentra previamente establecida en el reglamento. Por este hecho, la sociedad administradora no podrá eximirse de su responsabilidad como administrador profesional y será responsable de las actuaciones adelantadas por el mandatario.

Lo anterior no conlleva la delegación de responsabilidad por parte de la sociedad administradora, por lo que dichos terceros comprometen la responsabilidad directa de aquella.

Ir al inicio

ARTÍCULO 52. OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Junta Directiva de la sociedad administradora, en cuanto a la gestión de carteras colectivas, deberá:

1. Diseñar y aprobar los mecanismos de seguimiento y control al cumplimiento de política de inversión.

2. Establecer políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a las carteras colectivas.

3. Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de las carteras colectivas.

4. Definir políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

6. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.

7. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, los cuales deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

8. Diseñar los mecanismos indispensables para garantizar la independencia de actividades en la sociedad administradora respecto de las carteras colectivas.

9. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios que realicen la administración de las carteras colectivas, así como para las personas quienes realizan la fuerza de ventas para la cartera colectiva.

10. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el Código de Conducta, control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las reglas establecidas en el presente decreto, en cuanto a carteras colectivas se refiere.

11. Definir los mecanismos que serán implementados por el gerente de la cartera colectiva para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractual mente a la sociedad administradora, en relación con la cartera colectiva.

12. Solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados por el gerente de la cartera colectiva, el revisor fiscal o el contralor normativo, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y gestión de la cartera colectiva.

13. Instruir y establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y correcta gestión de la cartera colectiva.

14. Nombrar el contralor normativo de la cartera colectiva.

15. Elegir los miembros del Comité de Inversiones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 53. GERENTE DE LA CARTERA COLECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cada cartera colectiva deberá tener un gerente, de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la Junta Directiva, encargado de la gestión de las decisiones de inversión efectuadas a nombre de la cartera colectiva. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el reglamento.

Una misma persona podrá ser gerente de múltiples carteras colectivas administradas por la sociedad administradora.

Ir al inicio

ARTÍCULO 54. CALIDADES PERSONALES DEL GERENTE DE LA CARTERA COLECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad administradora con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de las carteras colectivas y deberán acreditar la experiencia específica en la categoría de cartera colectiva que va a administrar, Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV.

La designación de estos funcionarios no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 55. FUNCIONES DEL GERENTE DE LA CARTERA COLECTIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora:

1. Ejecutar la política de inversión de la cartera colectiva de conformidad con el reglamento y las instrucciones impartidas por la Junta Directiva de la sociedad administradora. Para este fin deberá buscar la mejor ejecución de la operación.

2. Asegurarse de que se haya efectuado el depósito de los valores que integran la cartera colectiva a nombre de esta en una entidad legalmente facultada para el efecto.

3. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la Junta Directiva para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.

4. Asegurarse que los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, sean cobrados oportuna e íntegramente y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.

5. Asegurarse de que el portafolio de la cartera colectiva se valore de conformidad con las normas generales y especiales aplicables, dependiendo de la naturaleza de los activos.

6. Velar porque la contabilidad de la cartera colectiva refleje de forma fidedigna su situación financiera.

7. Mantener actualizados los mecanismos de suministro de información, en los términos del presente decreto y demás instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en el presente decreto y por la mencionada Superintendencia.

9. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.

10. Asegurarse de que la sociedad administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.

11. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad administradora.

12. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.

13. En coordinación con el contralor normativo, informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la Junta Directiva.

14. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 13 del artículo 51 del presente decreto.

15. Identificar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en el presente decreto y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora.

16. Acudir a la Junta Directiva de la sociedad administradora en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión de la cartera colectiva.

17. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión de las carteras colectivas administradas por la sociedad administradora, y

18. Las demás asignadas por la Junta Directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.

PARÁGRAFO. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 56. COMITÉ DE INVERSIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras deberán constituir un Comité de Inversiones, responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones. Podrá haber un mismo Comité de Inversiones para todas las carteras administradas por la correspondiente sociedad administradora.

Los miembros del Comité de Inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.

La constitución del Comité de Inversiones no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el presente decreto.

CAPITULO II.

ORGANOS DE CONTROL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 57. EL REVISOR FISCAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada una de las carteras colectivas que dicha entidad administre. Los reportes o informes relativos a la cartera colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la sociedad administradora.

La revisoría fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado por la sociedad administradora para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un revisor fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.

PARÁGRAFO. La existencia de la revisoría fiscal no impide que la respectiva cartera colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 58. CONTRALOR NORMATIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras de carteras colectivas deberán contar con un contralor normativo para el desarrollo de dicha actividad. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores el contralor normativo para la administración de carteras colectivas podrá ser la misma persona que desempeña dicha función para las demás actividades de estas sociedades.

En relación con las carteras colectivas, el contralor normativo tendrá a su cargo las funciones descritas en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y, en adición, las siguientes:

1. Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que se cumpla con lo dispuesto en el reglamento de las carteras colectivas, el régimen de inversiones y las políticas definidas por la Junta Directiva en materia de inversiones, y, en general, toda la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, Código de Control Interno y transparencia comercial que tengan relación con la actividad de la cartera colectiva.

2. Establecer procedimientos para la verificación efectiva tanto del registro contable del ingreso como de la recepción física de los recursos provenientes de la realización de inversiones o la constitución de nuevas participaciones en la cartera colectiva en las fechas que efectivamente se efectuaron.

3. Establecer mecanismos y procedimientos para verificar la correspondencia entre los gastos en que incurra la cartera colectiva y los señalados en el respectivo reglamento.

4. Establecer mecanismos y procedimientos para verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con operaciones prohibidas en el manejo de las carteras colectivas.

5. Establecer mecanismos y procedimientos para verificar la correcta valoración de las inversiones de la cartera colectiva de acuerdo con la normatividad aplicable en esta materia, y en caso de ser necesario, emitir concepto sobre la misma.

6. Formular a la Junta Directiva, respecto de la administración de carteras colectivas, estrategias para prevenir y administrar conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la revelación de información financiera, así como estrategias para evitar el uso indebido de información privilegiada y reservada.

7. Informar y documentar a la Junta Directiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de sus funciones, así como las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la cartera colectiva.

8. Presentar, a solicitud de la Junta Directiva, reportes sobre el cumplimiento de la sociedad administradora respecto de la normatividad aplicable a la administración de carteras colectivas, informando los casos de incumplimiento detectados, los correctivos adoptados y los resultados obtenidos.

9. Supervisar el desarrollo y la actualización de los manuales de procedimientos de la sociedad administradora, el código de gobierno corporativo y el Código de Control Interno señalados en el presente decreto en torno a la administración de carteras colectivas.

10. Mantenerse al tanto de las modificaciones a la normatividad aplicable a las carteras colectivas, e informar de las mismas a la Junta Directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades que por ley o reglamento corresponden a dicha junta.

11. Diseñar mecanismos y procedimientos que permitan hacer seguimiento y supervisión a la toma de decisiones por parte del gerente de la cartera colectiva y del Comité de Inversiones.

12. Las demás que se establezcan por parte de la Junta Directiva de la sociedad administradora.

CAPITULO III.

DE LOS INVERSIONISTAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 59. DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:

1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones de la cartera colectiva.

2. Examinar los documentos relacionados con la cartera colectiva, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado, en la forma y términos previstos en el reglamento.

El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

3. Negociar sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.

4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y

5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 60. ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La asamblea la constituyen los respectivos inversionistas, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en el presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.

Ir al inicio

ARTÍCULO 61. REUNIONES DE LA ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora, por el revisor fiscal, por inversionistas de la cartera colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la sociedad administradora.

La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente por lo menos el setenta por ciento (70%) de las participaciones de la respectiva cartera colectiva. Salvo que el reglamento prevea una mayoría inferior, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la sociedad administradora como inversionista de la cartera colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 62. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:

1. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para la cartera colectiva.

2. Disponer que la administración de la cartera colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.

3. Decretar la liquidación de la misma y, cuando sea del caso, designar el liquidador.

4. Aprobar o improbar el proyecto de fusión de la cartera colectiva.

5. Las demás expresamente asignadas por el presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 63. CONSULTA UNIVERSAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento de la cartera colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas de la respectiva cartera colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar los temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3. De forma personal, la sociedad administradora deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la sociedad administradora, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con la cartera colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la sociedad administradora de la respectiva cartera colectiva o al correo electrónico que la sociedad administradora destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el setenta por ciento (70%) de las participaciones de la cartera colectiva, sin tener en cuenta la participación de la sociedad administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje inferior.

7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 61 del presente decreto.

8. Para el conteo de votos la sociedad administradora deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9. La sociedad administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente de la respectiva cartera colectiva y el revisor fiscal, y

10. La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la sociedad administradora.

TITULO VIII.

PROCESO LIQUIDATORIO DE LAS CARTERAS COLECTIVAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 64. CAUSALES DE LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Son causales de liquidación de la cartera colectiva:

1. El vencimiento del término de duración.

2. La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar la cartera colectiva.

3. La decisión motivada técnica y económicamente de la Junta Directiva de la sociedad administradora de liquidar la cartera colectiva.

4. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social.

5. Cuando el patrimonio de la cartera colectiva esté por debajo del monto mínimo de activos establecido para iniciar operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

Esta causal podrá ser enervada, siempre que, a partir de la fecha en la cual se configure la misma, el patrimonio del fondo muestre una tendencia ascendente durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el valor de los activos sea igual o supere el monto mínimo establecido.

6. La toma de posesión sobre la sociedad administradora, la orden de desmonte de operaciones o de liquidación de la cartera colectiva por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. No contar con el número mínimo de inversionistas definido en el presente decreto, y

Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el número de inversionistas sea igual o supere el mínimo establecido.

8. Las demás previstas en el respectivo reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que la cartera colectiva entre en operaciones.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación de la cartera colectiva por los medios previstos en el reglamento.

Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 65. PROCESO LIQUIDATORIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La liquidación de la cartera colectiva se ajustará al siguiente procedimiento:

1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, la cartera colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por la cartera colectiva, hasta que no se enerve la causal.

2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del presente decreto, la sociedad administradora procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3. En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, esta se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.

4. En el evento de que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 64 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración de la cartera colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar carteras colectivas, caso en el cual se considerará enervada la respectiva causal de liquidación.

En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso de la cartera colectiva al administrador seleccionado.

5. Acaecida la causal de liquidación si la misma no es enervada, la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe una persona, se entenderá que la sociedad administradora adelantará la liquidación.

6. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonable que los exigidos para la sociedad administradora por el presente decreto.

7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio de la cartera colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a seis (6) meses.

Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, serán entregados a los inversionistas, en proporción a sus participaciones.

8. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo se podrán efectuar pagos parciales a todos los inversionistas, a prorrata de sus alícuotas, con los dineros que se obtengan en el proceso liquidatorio y que excedan el doble del pasivo externo de la cartera colectiva, si lo hubiere, con corte al momento de hacerse la distribución.

9. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;

b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona; y

c) En imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. Para las carteras colectivas cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación en los que se encuentren inscritos.

Una vez producido el informe de finalización de actividades la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores, RNVE.

TITULO IX.

PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 66. PROHIBICIONES APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:

1. Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.

2. Ofrecer o administrar carteras colectivas sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin haber obtenido la aprobación del respectivo reglamento.

3. Conceder préstamos a cualquier título con dineros de la cartera colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 26 del presente decreto.

4. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador de la cartera colectiva le corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 51 del presente decreto.

5. Aceptar las participaciones en la cartera colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicha cartera.

6. Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas para la respectiva cartera colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

7. Invertir los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la propia sociedad administradora.

8. Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora, las subordinadas de la misma, su matriz o las subordinadas de esta.

9. Adquirir para las carteras colectivas, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora adquiera para la cartera colectiva, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación.

10. Identificar un producto con la denominación “cartera colectiva” sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.

11. Actuar, directa o indirectamente, como contraparte de la cartera colectiva que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de esta. Lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre carteras colectivas, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad.

12. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de las carteras colectivas para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora o de personas vinculadas con esta, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.

13. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de una cartera colectiva, en favor de personas vinculadas con la sociedad, o de sujetos diferentes de la propia cartera colectiva, o a un grupo de inversionistas de la cartera colectiva.

14. Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio de la cartera colectiva.

15. Manipular el valor del portafolio de las carteras colectivas o el valor de sus participaciones.

16. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora, sus matrices, subordinadas, otras carteras colectivas administradas por la sociedad administradora o terceros en general.

17. Obtener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios de la cartera colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.

18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior.

19. Comprar o vender para la cartera colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la sociedad administradora o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social.

Ir al inicio

ARTÍCULO 67. SITUACIONES DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras, entre otras:

1. La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varias carteras colectivas, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguna de las carteras partícipes, en detrimento de las demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora pretenda hacer en las carteras colectivas que administra, caso en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor de la cartera colectiva al momento de hacer la inversión; y b) que deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración de la cartera sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración de la cartera cuando este sea inferior a un (1) año.

3. La inversión directa o indirecta de los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora. Esta inversión sólo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Salvo en el caso de las carteras colectivas bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de los activos de la respectiva cartera colectiva. Las carteras colectivas del mercado monetario no podrán invertir en los activos previstos en este numeral.

4. La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez (10) por ciento del valor de los activos de la respectiva cartera.

5. Tratándose de carteras colectivas de especulación e inmobiliarias, la celebración de operaciones de crédito para la cartera colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos de la respectiva cartera colectiva.

PARÁGRAFO. Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo se incluirán a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

TITULO X.

FUERZA DE VENTAS EMPLEADA POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORAY REGIMEN DE PUBLICIDAD.

CAPITULO I.

FUERZA DE VENTAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 68. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora por cualquier medio, con el ánimo de desarrollar actividades tendientes a la promoción de las carteras colectivas administradas por aquella. Para estos efectos, la fuerza de ventas deberá asistir al inversionista en el entendimiento sobre la naturaleza del vehículo de inversión ofrecido y la relación existente entre el riesgo y la rentabilidad del mismo.

Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora de la cartera colectiva y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante las labores de promoción.

PARÁGRAFO. Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y corresponsalía local.

Ir al inicio

ARTÍCULO 69. OBLIGACIONES DE LA FUERZA DE VENTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad administradora deberá asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las siguientes obligaciones:

1. Identificarse como sujeto promotor de la respectiva sociedad administradora.

2. Que los potenciales inversionistas reciban toda la información necesaria y suficiente, proporcionada por la sociedad administradora, para conocer las características y los riesgos de los productos promovidos y tomar la decisión de inversión.

3. No hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre la cartera colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto.

4. Propender porque el inversionista realice una inversión consciente y reflexiva, de acuerdo a su perspectiva de riesgo.

5. Verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto de la cartera colectiva.

6. Conocer el perfil de riesgo del posible inversionista y sus necesidades de inversión, en aras de verificar si los mismos se ajustan con los ofrecidos por la cartera colectiva, para lo cual deberán elaborarse mecanismos de encuesta o muestreo.

7. Remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora, de forma diligente y oportuna.

8. Las demás que sean connaturales al desarrollo profesional de la actividad de promoción de carteras colectivas.

PARÁGRAFO. La fuerza de ventas podrá, de conformidad con lo pactado en el vínculo contractual con la sociedad administradora, promocionar carteras colectivas administradas por diferentes sociedades.

Ir al inicio

ARTÍCULO 70. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA RESPECTO DE LA FUERZA DE VENTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad administradora deberá cumplir las siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la promoción de las carteras colectivas por la fuerza de ventas:

1. Mantener una relación actualizada de los sujetos promotores que se encuentren facultados para promocionar las carteras colectivas por él administradas.

2. Dotar a los sujetos promotores de toda la información necesaria para la vinculación de posibles inversionistas.

3. Contratar sujetos promotores calificados e idóneos, asegurando que los materiales y la información empleados para promover la constitución de participaciones refleja la realidad económica y jurídica de las carteras colectivas promocionadas, y evitando mensajes equívocos, inexactos o engañosos o falsas ponderaciones. Para estos efectos, deberá implementar programas de capacitación y actualización permanente.

4. Implementar mecanismos para prevenir que la información recaudada del público en general pueda ser utilizada para propósitos distintos a la promoción de las carteras colectivas bajo su administración, ni compartida con terceros, salvo autorización expresa y por escrito de quien suministra la información.

5. Implementar programas de capacitación del personal, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades de la entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones individuales, y la competencia profesional del personal se mantenga al día con los cambios de la regulación y las prácticas de la industria. Las sociedades administradoras llevarán un registro de los programas anuales de capacitación del personal y de las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos, y

6. Asegurar que cumplan con los demás requerimientos que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPITULO II.

RÉGIMEN DE PUBLICIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 71. PROGRAMA PUBLICITARIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se entenderá por programa publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la constitución de participaciones en la cartera colectiva, comunicado de forma impresa, radiodifundida, visita personal, llamadas telefónicas, Internet, medios electrónicos, televisión interactiva, y en general a través de cualquier medio que tenga carácter representativo o declarativo.

Toda la información promocional relacionada con las carteras colectivas deberá ser:

1. Veraz: La información debe ser cierta y comprobable y en ningún momento puede estar en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica de la cartera colectiva.

2. Verificable: La información deberá corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha de su difusión.

3. Actualizada: La información presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas.

4. Exacta: La información relativa a cifras o indicadores financieros deberá indicar el período al que corresponde y la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a equívocos de cualquier naturaleza.

5. Entendible: La información debe ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto a la cartera colectiva, indicando el alcance legal y económico al que se encuentra sujeta la inversión.

6. Completa: La información será integral razón por la cual no incluirá fragmentos o partes que puedan generar confusión o distorsión en la información.

7. Respetuosa de la preservación de la buena fe y la libre competencia: La información no puede ser contraria a la buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal.

PARÁGRAFO. Las reglas enunciadas en el presente capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de administración de carteras colectivas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 72. OTROS DATOS DE LA INFORMACIÓN PROMOCIONAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Toda la información promocional de las carteras colectivas deberá incluir la denominación comercial de la sociedad administradora y su sigla según figure en los estatutos sociales, indicando que se trata de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas, cuando haya lugar a ello.

Ir al inicio

ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras, en la información promocional de la cartera colectiva, deberán abstenerse de:

1. Asegurar un rendimiento determinado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 50 del presente decreto.

2. Hacer pronósticos sobre el comportamiento futuro de la cartera colectiva.

3. Deducir como definitivas situaciones que en realidad correspondan a fenómenos coyunturales transitorios o variables.

4. Promocionar la imagen de la cartera colectiva con condiciones o características que no sean propias o predicables de las carteras colectivas de su clase.

5. No incluir todas las calificaciones realizadas a la cartera colectiva o divulgar las calificaciones de manera incompleta.

6. Cualquier otra que contravenga las disposiciones que sobre la materia establezca el presente decreto o la Superintendencia Financiera de Colombia.

TITULO XI.

DE LA CUSTODIA DE VALORES QUE INTEGRAN EL PORTAFOLIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 74. BIENES QUE DEBEN SER ENTREGADOS EN CUSTODIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras deberán entregar en custodia todos los valores que integren el portafolio de la respectiva cartera colectiva a una sociedad autorizada, de conformidad con las normas vigentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 75. ENTIDADES AUTORIZADAS A ACTUAR COMO CUSTODIOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades fiduciarias y los depósitos centralizados de valores podrán actuar como custodios.

En ningún caso las sociedades fiduciarias podrán actuar como custodios de los activos que pertenezcan a las carteras colectivas que administren.

Ir al inicio

ARTÍCULO 76. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS A ACTUAR COMO CUSTODIOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades que actúen como custodios de activos provenientes de las carteras colectivas, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Ejercer la administración de los derechos sobre los activos cuya custodia se le encomienda, los cuales serán registrados a nombre de la sociedad administradora seguido por el nombre o identificación de la cartera colectiva de la cual forman parte. En caso que existan compartimentos en la respectiva cartera colectiva, deberá hacer referencia a los mismos.

2. Cumplir las instrucciones impartidas por la sociedad administradora en relación con los activos sujetos a su custodia y reportar diariamente a esta sociedad todos los movimientos realizados en virtud de tales instrucciones.

En ningún caso, el custodio podrá disponer de los activos objeto de custodia sin que medie la instrucción previa y expresa de la sociedad administradora, así como la validación de las instrucciones de conformidad con el procedimiento establecido por el contralor normativo.

3. Informar oportunamente a la sociedad administradora cualquier circunstancia que pueda afectar el normal desarrollo de la labor de custodia y solicitarle las instrucciones adicionales que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.

4. Mantener la reserva de la información que conozca con ocasión de la operación de custodia, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Suministrar a la sociedad administradora la información y documentación que esta requiera sobre los activos objeto de custodia y del desarrollo del contrato, de forma inmediata.

6. Informar inmediatamente y por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia y al contralor normativo la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de la labor de custodia o que implique el incumplimiento del reglamento o de otras normas aplicables a la cartera colectiva.

7. Establecer las reglas operativas necesarias para garantizar una adecuada ejecución de la labor de custodia, incluyendo los mecanismos que serán utilizados por la sociedad administradora para impartir las instrucciones relacionadas con los activos que componen el portafolio de la cartera colectiva, y los mecanismos de validación que definirá el contralor normativo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 77. SUBCUSTODIA DE VALORES Y OTROS ACTIVOS UBICADOS EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los custodios podrán subcontratar la custodia de valores y otros activos ubicados en el exterior que formen parte de las inversiones y activos admisibles de una cartera colectiva, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada y siempre que haya sido expresamente autorizado para tal fin en el respectivo reglamento y prospecto.

En tal caso, la entidad autorizada para actuar como custodio designará y contratará bajo su cuenta y riesgo al subcustodio en el exterior, que deberá ser un banco o entidad especializada, legalmente autorizada en el país de su domicilio para prestar los servicios de custodia de valores.

El custodio informará a la sociedad administradora de la cartera colectiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia la identificación completa, ubicación y datos de contacto del subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado, así como toda modificación al contrato y la terminación del mismo o el reemplazo del subcustodio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que tales eventos ocurran.

El custodio deberá ejercer la vigilancia y control necesarios sobre la situación y actividad del subcustodio contratado y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este.

Ir al inicio

ARTÍCULO 78. CUSTODIA DE VALORES Y OTROS ACTIVOS EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia o en entidades nacionales autorizadas para administrar y custodiar valores del extranjero, siempre y cuando cumplan las condiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 79. INDEPENDENCIA DE LAS CUENTAS EN EL DEPÓSITO DE VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cada cartera colectiva deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada de las de la sociedad administradora de la cartera colectiva, de las demás carteras colectivas que sean administradas por esta y de las de sus otros clientes, en la que se depositen los títulos o valores que conforman su portafolio.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017