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ARTÍCULO 85. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE AGENTES.
ARTÍCULO 86. LOS AGENTES ALUMNOS AL SER INCORPORADOS A LA ESCUELA. de formación respectiva, tendrán derecho a recibir una asignación mensual durante el tiempo de sus estudios, igual al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica de un Agente en actividad; Igualmente tendrán derecho a la Prima de Subsidio Familiar si fueren casados y a la Prima de Navidad si fuere el caso.
La diferencia entre la asignación del Agente y lo que reciben los Agentes alumnos durante el período de formación profesional, será destinada al pago de alimentación, lavado y peluquería, descuentos para la Caja de Sueldos de Retiro y demás gastos que demande la institución
PARAGRAFO. Con los fondos a que se refiere el inciso 2º de este artículo, se elaborará por la Dirección General de la Policía un presupuesto anual de funcionamiento e inversión con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y fiscalización de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 87. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los alumnos de que trata el artículo anterior, que sean dados de baja por incapacidad relativa y permanente; adquirida en actos relacionados con formación, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del sueldo básico de un Cabo 2º, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Si la incapacidad fuere absoluta y permanente, en las mismas circunstancias determinadas en el inciso 1º del presente artículo, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a un Cabo 2º.
ARTÍCULO 88. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un Alumno de que trata los artículos anteriores, en actividades relacionadas con su preparación sus beneficiarios en el orden determinado en el presente Estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico correspondiente. Si la muerte ocurriere en actos extraordinarios a meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 89. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los alumnos mencionados en los artículos anteriores, y que fallecieren durante su permanencia en la Institución como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 90. COMISIÓN DE ESTUDIOS. Los Agentes que sean destinados en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, estarán obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo minino igual al doble del lapso que hayan permanecido en comisión.
Cuando los estudios se hubieren adelantado en Institutos de Policía o civiles en el exterior, el tiempo de servicio será igual al triple de la duración de aquellos.
ARTÍCULO 91. CAUCIÓN. La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente antes de que el Agente inicie sus estudios, la cual podrá ser descontada de la asignación de retiro y prestaciones unitarias correspondientes.
ARTÍCULO 92. COTIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo básico.
Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de pensión respectivamente, tales aportes se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome la Junta Directiva.
Los Agentes en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 93. CONTRIBUCIÓN AUMENTO CAJA SUELDO DE RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentran en goce de asignaciones de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional!, contribuirá con destino a ésta con el aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 94. RESOLUCIONES. Las prestaciones que según este Decreto quedan a cargo del Tesoro Público se regularán por medio de resoluciones dictadas por la Dirección General de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que corresponda a la Caja de Sueldo de Retiro se harán por medio de resoluciones del Gerente y aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 95. FIANZA POR MANEJO DE FONDOS FISCALES. Los Agentes de la Policía Nacional, que por razones de las funciones que les sean encomendadas, deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 96. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efecto del impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituyen renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivamente disminuido con el aporte que deban hacer a la Caja de Sueldos de Retiro sin perjuicio de las demás exenciones legales.
ARTÍCULO 97. DECLARACIÓN DE RENTA. Los Agentes dé la Policía Nacional en servicio activo presentarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de repartición a cuyas órdenes se encuentren.
Las oficinas de personal recibirán las declaraciones de los Jefes o Comandantes de reparticiones o unidades y, las remitirán a la Administración de Hacienda de Cundinamarca, en consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.
ARTÍCULO 98. EXPEDIENTE DE PRESTACIONES. Con excepción de la hoja de servicios policiales, la cual deberán ser elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieren para la reclamación de prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, se harán en papel común; a los interesados no se les puede gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos por este concepto.
Igualmente quedarán exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
PARAGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este.artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad.
ARTÍCULO 100. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional, será tramitado mediante el procedimiento de oficio por la Dirección General, con la obligación por parte del interesado de completar la documentación con las pruebas que la Dirección no esté en condiciones de allegar.
ARTÍCULO 101. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. El Agente separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
ARTÍCULO 102. PROHIBICIÓN USO DISTINTIVOS Y UNIFORMES. Los distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser empleados por ninguna otra Institución o persona que no esté incorporada regularmente a las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 103. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional, que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto, darán en todo caso prelación en la efectividad de Pago de prestaciones reconocidas a aquellos que tengan carácter de unitarias como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 104. NOTIFICACIÓN DEMANDAS. En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción ordinaria, laboral, y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien, en dicho acto podrá constituir apoderado sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 105. Asimilación de cargos administrativos a los grados de la Policía Nacional., Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 106. PERMISOS PARA SALIR DEL PAÍS. El personal de Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, para salir al exterior requiere permiso especial de la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 107. RETENCIÓN PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, cuando éstos se hallen sindicados por los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produjere sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se haya causado al Estado.
ARTÍCULO 108. A partir de la vigencia de este Estatuto, la Nación,. con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas partes Pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirá con cargo al presupuesto de la Policía, las cuotas partes Pensionales por servicios en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales.
ARTÍCULO 109. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y deroga el Decreto 3187 de 1968, los Artículos, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2418 de 1970, el Decreto 756 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de diciembre de 1971.
(FDO.) MISAEL PASTRANA. BORRERO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
MAYOR GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES.
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