Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Siguiente

DECRETO 3187 DE 1968

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 32.732 de 11 de marzo de 1969

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>

Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> La Policía Nacional es un cuerpo armado de personal jerarquizado que hace parte de la fuerza pública, con régimen y disciplina especiales, bajo la inmediata dirección y mando del Ministro de Defensa Nacional y tiene por objeto la función de prevenir la perturbación del orden y de tutelar los derechos ciudadanos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El presente Decreto regula lo concerniente a la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> La planta de Agentes de la Policía Nacional será determinada por el Gobierno.

TÍTULO II.

INGRESO, FORMACIÓN Y CLASIFICACIÓN.

CAPÍTULO I.

INGRESO Y FORMACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes, debiéndose cumplir, además, las exigencias específicas que este Decreto determina.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Para ingresar al curso de formación de Agentes en la Escuela Nacional de Carabineros o en las Escuelas regionales de Policía, se exigen los siguientes requisitos:

No ser mayor de 30 años de edad;

Haber cursado y aprobado quinto año de primaria;

No registrar antecedentes penales ni de Policía;

No haber pertenecido a directorios políticos, y

Aprobar los exámenes sicofísicos e intelectuales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, remociones, traslados, suspensiones, retiros y separación de los Agentes de la institución, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales “General Santander” y ser ascendidos al grado de Subteniente previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley.

PARÁGRAFO. El personal de Agentes a que se refiere este artículo pasará en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título universitario de facultad oficial o privada, aprobada por el Gobierno, en las especialidades de derecho, economía, medicina, odontología, veterinaria, ingeniería, arquitectura, agronomía y demás que determinen, podrán ascender al grado de Teniente, previa aprobación de un curso de capacitación, con una duración de tres (3) meses, de acuerdo con reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno.

CAPÍTULO II.

CLASIFICACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional serán clasificados para los siguientes servicios:

Policía de vigilancia urbana y rural;

Policía judicial;

Policía vial;

Policía de circulación y tránsito;

Policía de protección juvenil;

Policía de prisiones;

Policía de bomberos;

Policía de turismo, y

Los demás que la Dirección General considere necesarios organizar, de conformidad con las necesidades del país.

TÍTULO III.

DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

CAPÍTULO I.

DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Las asignaciones del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán las determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  La prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos, sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%).

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:

A los diez (10) años el diez por ciento (10%).

Por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicios en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará “Prima de Clima”, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  La concurrencia de causales para percibir las primas de clima y de orden público son excluyentes y no dan derecho a la acumulación de éstas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del tesoro Público una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes de sueldo básico que haya devengado el Agente en el mes de noviembre.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en comisión del servicio en el Exterior, la Prima de Navidad se liquidará en dólares y en pesos, de acuerdo con la proporción que se establece en el artículo 23 del presente Decreto. El porcentaje en dólares se liquidará a razón de un dólar por cada peso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);

Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diez y siete por ciento (17%).

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Agentes cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado.

Es entendido que el subsidio familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada.

PARÁGRAFO 2o. Para tener derecho al subsidio familiar de que trata este artículo, es indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos le dependen económicamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  El subsidio familiar a que se refiere el artículo anterior disminuye por los siguientes hechos:

Por muerte de la esposa, si no hubiere hijos.

Por razón de los hijos:

Por muerte.

Por emancipación voluntaria.

Por matrimonio.

Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años, salvo el caso de hijos inválidos o de estudiantes que dependan económicamente del Agente.

Por profesión religiosa.

Por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún (21) años.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se produzca el hecho que las determine.

Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  En ningún caso habrá doble reconocimiento de subsidio familiar. Cuando los dos (2) cónyuges prestan servicios en el ramo de Defensa Nacional, se reconocerá el subsidio familiar a favor de quien recibe mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual, recibirá el subsidio el esposo.

Si la esposa presta servicio en entidad diferente al Ministerio de Defensa Nacional y en tal condición recibe subsidio familiar, no se reconocerá este beneficio a favor del Agente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un subsidio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al pago por este concepto, los Agentes a quienes se les suministre transporte y no lo utilicen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional que completen periodos de cinco (5) años continuos de servicio y observen buena conducta, calificada por la Dirección General de la Policía Nacional, según concepto que se forme del estudio de la correspondiente hoja de vida, tendrán derecho a las siguientes recompensas:

Una prima recompensa por el primer quinquenio, que fluctuará entre el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.

Una segunda recompensa por el segundo quinquenio, que fluctuará entre el diez y seis por ciento (16%) y el veinte por ciento (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al Exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:

Comisiones de estudios, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas y otras especiales, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en dólares, a razón de un dólar por cada peso.

El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrá derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico en dólares, a razón de un dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos y a partir de este término el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico en dólares, al cambio de un peso por dólar.

El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones ocasionales en el exterior, por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de Policía, tendrá derecho a percibir hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.

Las respectivas diferencias del cincuenta por ciento (50%), setenta por ciento (70%) y ochenta por ciento (80%) del sueldo básico, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos. En igual forma se liquidará la Prima de Navidad cuando el beneficiario se encuentre en comisión en el Exterior.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados de un Departamento de Policía a otro, gozarán si fueren casados o viudos con hijos legítimos, además de los respectivos pasajes para ellos, sus esposas e hijos, de una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico mensual, la cual será reconocida cuando lleven sus familias a la nueva guarnición.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a dotación anual de vestuario en la forma que determine la Dirección General de la Policía.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en dependencias oficiales que tengan asignaciones especiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al de Agente. Las primas y subsidios que les correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del Agente y serán de cargo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que le corresponden de acuerdo con el cargo de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo básico mensual correspondiente al de Agentes.

CAPÍTULO II.

TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 27. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán:

Por resolución ministerial, para comisiones al Exterior,

Por la Dirección General de la Policía Nacional, en los demás casos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 28. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Las comisiones de los agentes pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir.

Ir al inicio

ARTÍCULO 29. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía, según el caso, fijarán la partida global para gastos de viaje, lo mismo que la partida para viáticos, si hubiere lugar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan fuera de su guarnición comisiones del servicio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Igualmente, cuando la comisión sea ordenada por la Dirección General o Comandante del Departamento respectivo por un tiempo menor de noventa (90) días, al pago de viáticos equivalentes a un (1) día de sueldo básico por cada día de comisión.

Cuando la comisión se cumpla en el Exterior, los viáticos serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la equivalencia, pagados en dólares a razón de un dólar por cada peso colombiano.

PARÁGRAFO 1o. Las comisiones de estudio en ningún caso darán derecho o viáticos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de comisiones al exterior, menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa Nacional autorizar pasajes para la esposa e hijos del Agente. En las comisiones dentro del país, esta facultad corresponderá al Director General de la Policía.

Ir al inicio

ARTÍCULO 31. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencia con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días. En este caso, el tiempo total de la licencia no se computará como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.

TÍTULO IV.

DEL RETIRO Y LA SEPARACIÓN.

CAPÍTULO I.

DEL RETIRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Retiro temporal es la situación durante la cual el Agente de la Policía cesa en las obligaciones de actividad a solicitud propia o por disposición del Director General de la Policía Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 33. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Retiro absoluto es la situación en la cual el Agente cesa definitivamente en las obligaciones propias de la actividad policiva, conforme a lo establecido en este Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 34. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  El retiro del servicio activo para el personal de Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:

Retiro Temporal:

Por solicitud propia;

Por disposición del Director General de la Policía Nacional;

Por incapacidad relativa y permanente;

Por no haber aprobado el curso en la escuela de formación;

Por conducta deficiente.

Retiro absoluto:

Por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez;

Por mala conducta comprobada; y

Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Ir al inicio

ARTÍCULO 35. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición del Director General de la Policía Nacional después de haber cumplido quince (15) años de servicio a la Institución como tales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 36. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá a juicio del Director General de la Institución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 37. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas en el reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán retirados del servicio.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el Director General de la Policía Nacional podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones lo merezcan y cuando sus capacidades aún puedan ser aprovechadas en determinadas actividades.

Ir al inicio

ARTÍCULO 38. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente cuando dejen de asistir al servicio por más de cinco (5) días consecutivos, sin causa justificada, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 39. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio cuando les sobreviniere incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que emita la Sanidad de la Policía con base en el reglamento correspondiente o cuando hubiere cumplido sesenta (60) años, edad en que cesa toda obligación policiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 40. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes de la Policía Nacional retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos ocho (8) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio.

De esta obligación quedan exceptuados los Agentes que sean retirados del servicio por voluntad de autoridad competente, por incapacidad relativa y permanente o por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación o por haber sobrepasado el límite de edad señalado en este Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 41. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971>  Los Agentes que sean reincorporados al servicio ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a las prerrogativas correspondientes a su cargo.

Ir al inicio

Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.