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CAPITULO III.  

DE LA SEPARACION.  

ARTÍCULO 44. SEPARACIÓN. Cuando el Agente de la. Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, salvo el caso de condena por delito culposo.

El Agente de la Policía Nacional separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la: pena principal de arresto, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena, lo mismo que cuando sea condenado a presidio o prisión por delitos culposos.

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ARTÍCULO 45. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo II, Título Quinto de este Estatuto.

TITULO QUINTO.  

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, POR RETIRO, POR SEPARACION, POR ICAPACIDAD,E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO.  

CAPITULO I.  

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.  

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ARTÍCULO 46. ASIGNACIÓN POR ENFERMEDAD. Los Agentes de la policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure su enfermedad, de todos los haberes correspondientes a su condición.

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ARTÍCULO 47. ASISTENCIA MÉDICA. Los Agentes de la Policía. Nacional en servicio.activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios Y farmacéutico!, para ellos sus esposas e hijos legítimos no emancipados en hospitales y., clínicas de la Policía o por medio de contrato de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía, excepto lo casas de extrema urgencia, los cuales deben ser debidamente comprobados, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno al respecto.

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 48. ANTICIPO DE CESANTÍA. A los Agentes de la Policía Nacional, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta.

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ARTÍCULO 49. VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo días feriados, por cada año de servicio continuo.

PARAGRAFO 1o. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARAGRAFO 2o. Cuando el Agente sea retirado del servicio sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio en la fecha en que se cause la novedad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 50. INDEMNIZACIÓN POR CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Cuando la Dirección General de la Policía en virtud de lo dispuesto en el articulo 39 de este Decreto, determine que un Agente por incapacidad relativa Y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de. acuerdo con los haberes que devengue cuando se le declare la lesión por la Sanidad de la policía. En consecuencia, el Agente no tendrá derecho a una nueva prestación por el mismo concepto.

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ARTÍCULO 51. ANTICIPO POR COMISIÓN AL EXTERIOR. Los Agentes que sean destinados por comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales. Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta días (30), el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.

CAPITULO II.  

PRESTACIONES POR RETIRO.  

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ARTÍCULO 52. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:

a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico; prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de Navidad

b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para, el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima. de actividad del quince por ciento ( 15 %) del sueldo básico correspondiente Y doceava parte ¡de la prima de navidad.

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ARTÍCULO 53. La partida de subsidio familiar que se incluye para la liquidación de.asignaciones de retiro o pensiones de que trata el literal b) del artículo anterior, disminuye, aumenta o desaparece en las condiciones previstas en este Estatuto.

Notas de Vigencia

Para tener derecho a la partida de subsidio familiar conforme al literal b) del artículo anterior, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependan económicamente para efectos de sostenimiento y educación de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.

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ARTÍCULO 54. CESANTÍA. A partir de la vigencia de este Estatuto, el Agente de la Policía Nacional que sea retirado, o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su condición par cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 y a las indemnizaciones que por incapacidad le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al articulo 52 de este Decreto.

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ARTÍCULO 55. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad psicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retira se les pague una asignación, mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 52 de este Estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85 % ).

PARAGRAFO. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187 de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio.

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ARTÍCULO 56. ALTA EN PAGADURÍA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de.retiro temporal o absoluta con derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales y recibirán durante este tiempo, los haberes de actividad salvo lo dispuesto en el artículo 65.

Únicamente para efecto de prestaciones sociales el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicios se considerarán. como de servicio activo.

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ARTÍCULO 57. LIQUIDACIÓN TRES (3) MESES DE ALTA EN EL EXTERIOR. A los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en el exterior, se les liquidará en caso de retiro los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana, sobre la base de los haberes que recibirían si se encontrasen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

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ARTÍCULO 58. EXÁMENES DE RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio, tienen la obligación de presentarse a la División de Sanidad de la Policía Nacional para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes de producirse la disposición; si no lo hicieren; el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.

Si al practicarse los exámenes de aptitudes psicofísicas con posterioridad al retiro del Agente, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen' motivado de la Sanidad de la Policía con base en la ficha médica pero de hecho el policía queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:.

a. Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

b. Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que el tratamiento no tiene objeto de ser continuado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. Las prestaciones económicas equivalen a los haberes que se devengaban en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Jefatura de Sanidad de la Policía, cuando por razón de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerable.

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ARTÍCULO 59. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 60. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVIDO. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:

a. El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación como Agente Alumno;

b. El tiempo servido como Auxiliar conductor o Agente Conductor;

c. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;

d. El tiempo servido como Suboficial o soldado de las Fuerzas Militares;

e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía;

f. El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.

PARAGRAFO 1o. El tiempo doble a que se refiere el artículo 99 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.

PARAGRAFO 2o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, quedan en la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 61. INEMBARGABILIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con la Policía Nacional, con el Ministerio de Defensa y los organismos adscritos o vinculados a éste.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este Estatuto prescriben a los cuatro (4) años.

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ARTÍCULO 62. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 63. ASISTENCIA MÉDICA EN RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus. esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y. clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 64. DEL RETIRO CON TREINTA (30) O MÁS AÑOS DE SERVICIO. El personal de Agentes que se retire con treinta (30) o más años de servicio prestados a la Policía Nacional tendrá derecho a que se le confiera el grado de cabo segundo de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales.

CAPI TULO III.

PRESTACIONES POR SEPARACION.

ARTÍCULO 65. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. El Agente de la Policía Nacional que a partir de la vigencia del presente Estatuto sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión de acuerdo con las condiciones previstas en este Estatuto y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

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ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN TEMPORAL. El tiempo en que el Agente de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Estatuto. Durante dicho tiempo el Agente separado no tendrá derecho a sueldo ni a prestaciones sociales.

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ARTICULO 67. PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE. En caso. de muerte de un Agente de la Policía que se halle separado, temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO IV.  

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.  

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ARTÍCULO 68. INDEMNIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán además del auxilio de cesantía, a asignación de retiro y prestaciones que le correspondan, según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público le pague por una sola vez una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses tomando como base las partidas en el artículo 52 y según el índice de lesión que fije para el efecto el Reglamento respectivo.

Si la incapacidad fuere.adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.

Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidente en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble.

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ARTÍCULO 69. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Agentes de la Policía Nacional que fueren retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:

a. A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 52 de este Estatuto.

b. A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para la Policía Nacional.

c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le corresponda.

PARAGRAFO. Si la incapacidad por invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.

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ARTÍCULO 70. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ADQUIRIDA EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS. Si la incapacidad o invalidez; de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas o accidente en. actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, los Agentes tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que se les confiera el grado de Cabo 2º de la Policía Nacional sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales, teniendo como base las partidas señaladas en el artículo 52 de este Decreto.

b. A que se les pague por el Tesoro Público la indemnización que fija el Reglamento general de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para la Policía Nacional, aumentada en otro tanto.

c. A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%), pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 52 de este Estatuto.

d. Al auxilio de cesantía correspondiente.

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ARTÍCULO 71. INCAPACIDADES POR VIOLACIÓN A LA LEY O REGLAMENTOS. Los Agentes que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación a la ley, reglamentos, y órdenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo 2º ni al pago de indemnización alguna, al menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.

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ARTÍCULO 72. DESAPARECIMIENTO DE LA INCAPACIDAD. En caso de comprobarse el. desaparecimiento de la incapacidad de un pensionado que no haya cumplido cincuenta (50) años de edad, la pensión será suspendida y el Agente reincorporado al servicio activo..

Si la incapacidad desapareciere y el Agente estuviere entre los cincuenta (50) y los sesenta (60) años de edad, tendrá derecho a seguir percibiendo. el cincuenta por Ciento (50) de la pensión.

Si la incapacidad desapareciere teniendo el Agente sesenta (60) años, continuará percibiendo el valor total de la pensión.

CAPITULO V.  

PRESTACIONES POR MUERTE.  

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ARTÍCULO 73. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los naturales.

b. Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.

c. A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.

d. Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales, y

e. Los hermanos menores del Agente, previa comprobación, de que el causante era su único sostén.

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ARTÍCULO 74. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Agente de la Policía en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses de la entidad que les venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.

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ARTÍCULO 75. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallecieren en servicio o en goce de pensión o asignación de retiro, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno. Asimismo cuando fuere el caso, se dispondrá el transporte de los despojos mortales.

PARAGRAFO. Cuando el Agente falleciere en el exterior encontrándose en comisión, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte o inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

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ARTÍCULO 76. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 22 del Decreto 1305 de 1975>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 77. DEFINICIÓN DE HIJA CÉLIBE. Para efectos del presente Estatuto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.

SECCION PRIMERA.  

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.  

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ARTÍCULO 78. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuera el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando coma base las partidas señaladas en el artículo 52 de este Estatuto.

b. Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante.

c. Si el Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual en las condiciones de un cabo 2º, la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.. Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente.

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 79. PRESTACIÓN POR MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a la enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecidos en este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al. grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 de este Estatuto.

b. Al pago doble de la cesantía por tiempo servido por el causante.

c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

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ARTÍCULO 80. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a la enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 52 del presente Estatuto.

 b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

SECCION SEGUNDA.  

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.  

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ARTÍCULO 81. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la muerte un Agente de la Policía Nacional en goce de.asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el Tesoro Público, equivalente en todo caso a las dos terceras (2/3) partes de la prestación que venía gozando el causante.

Notas de Vigencia

Así mismo tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de las pensión decretada.

PARAGRAFO 1º. Los beneficiarios de los Agentes fallecidos que a la vigencia del presente Decreto se encuentren en goce de la pensión de que trata el Artículo 78 del Decreto Ley 3187 de 1968 tendrán derecho a los beneficios del presente Artículo en el orden y proporción establecidos en este Estatuto.

Notas de Vigencia

PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.

CAPITULO VI.  

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.  

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ARTÍCULO 82. DESAPARECIDOS EN MISIONES DEL SERVICIOS. Al Agente de la Policía Nacional en servicio activo que desapareciere en misión del servido o en mantenimiento del orden público sin que se vuelva a tener noticias de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades previa la investigación correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

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ARTÍCULO 83. BENEFICIARIOS. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en presente Estatuto a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional, podrán continuar percibiendo en la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por el término de dos (2) años, vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalente a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

ARTICULLO 84. PRISIONEROS. Si el Agente hubiera sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan a la totalidad si así lo solicitare el Agente.

Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente. de prestaciones sociales.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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