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ARTÍCULO 2.9.18.1.3 OBLIGACIÓN DE REGISTRO EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.3> El registro de las operaciones carrusel se sujetará a la siguiente regla:

Las sociedades comisionistas deberán registrar en bolsa todas las operaciones de las que trata este artículo observando las instrucciones que aquí se imparten, así como las demás normas y procedimientos definidos por la respectiva bolsa.

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ARTÍCULO 2.9.18.1.4 FORMA Y MECANISMOS DE REGISTRO.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.4> Las bolsas de valores determinarán los mecanismos que se deben utilizar para el registro de cada una de las operaciones a que hace referencia este artículo.

No obstante, únicamente la operación inicial, entendiéndose por tal aquella con la cual se inicia el carrusel, será registrada en rueda de conformidad con las normas vigentes.

En todo caso, las bolsas de valores expedirán los respectivos comprobantes de transacción y liquidación de la operación inicial.

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ARTÍCULO 2.9.18.1.5 TRASPASO DE TÍTULOS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.6> Las bolsas deberán llevar control sobre el (los) traspaso(s) de los títulos que sea(n) necesario para hacer efectivas las compraventas de las operaciones a que se refiere esta sección.

Para ello, exigirán a las firmas comisionistas, en la fecha en que un traspaso deba hacerse efectivo, la presentación de una constancia, suscrita por parte del comprador, de que éste ha recibido a satisfacción el título adquirido. Igualmente, exigirán constancia similar, suscrita por el vendedor, de que éste ha recibido a satisfacción el dinero correspondiente a la operación.

Cuando deba surtirse algún trámite ante el emisor de un título para efectos de su traspaso, la bolsa será la encargada de realizar el trámite.

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ARTÍCULO 2.9.18.1.6 PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.7> Las operaciones de que trata este capítulo podrán ser registradas con un plazo máximo para su liquidación igual al de maduración del título, contado a partir de la fecha de registro de la operación.

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ARTÍCULO 2.9.18.1.7 SOPORTES QUE DEBEN LLEVAR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.8> Las sociedades comisionistas de bolsa que efectúen operaciones carrusel deberán llevar los siguientes soportes:

Cartas de compromiso de compra y venta.

Cuando los participantes en una operación carrusel deban suscribir cartas de compromiso como garantía de la operación, éstas deberán estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener como mínimo los siguientes puntos:

1. Clase de título y emisor;

2. Fecha de emisión y vencimiento del título, así como su valor nominal;

3. Manifestación expresa del compromiso irrevocable de compra y/o venta, señalando las fechas en que se harán efectivos tales compromisos y el valor de la operación.

4. Precio de compra y/o venta

5. De tratarse del último comprador del título, esta circunstancia deberá especificarse claramente en la correspondiente carta;

6. Señalamiento de la calidad de representante legal en la cual se actúa, ó del origen del poder bastante para obligar a la respectiva institución en la operación.

7. Podrá elaborarse una sola carta de compromiso siempre que en ella queden claramente establecidas las obligaciones adquiridas por las partes intervinientes y aceptantes.

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ARTÍCULO 2.9.18.1.8 PUBLICACIONES.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.9> Con relación a cada una de las operaciones de que trata este Título, las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario el volumen, el título transado, plazo de la inversión y tasa de interés efectiva anual a la cual se registró la operación especificando la fecha de liquidación.

Igualmente, publicarán en el boletín diario un cuadro resumen de tales operaciones con información del volumen, fecha de liquidación, plazo de inversión y tasa efectiva anual promedio ponderado.

TÍTULO 19.

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.

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ARTÍCULO 2.9.19.1.1 SERVICIOS DE SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES PRESTADOS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.9.19.1.2 MODALIDADES DE SERVICIOS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.9.19.1.3 CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.9.19.1.4 INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.9.19.1.5 CALIDADES DE LOS CORRESPONSALES. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.9.19.1.6 OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.9.19.1.7 AUTORIZACIÓN. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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ARTÍCULO 2.9.19.1.8 EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>

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TÍTULO 20.

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES.

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ARTÍCULO 2.9.20.1.1 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES EN RELACIÓN CON SU FUNCIÓN DE INTERMEDIACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.1> En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa y las comisionistas independientes de valores deberán adoptar las siguientes reglas de conducta:

a) Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligadas a transmitir;

b) Guardar reserva, respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas que obtienen en virtud de su relación con el cliente, que no está a disposición del público y que el cliente no está obligado a revelar;

c) Obtener, en cada caso, autorización expresa y escrita del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por empresas a las que esté prestando asesoría en el mercado de capitales, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión;

d) Informar adecuadamente a los clientes previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, en desarrollo del literal d) del artículo 2o de la ley 45 de 1990, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta, y

e) Abstenerse de:

e.1. Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la ley 45 de 1990, 27 de la ley 190 de 1995 y el artículo 7.6.1.1.1, letra a) del presente decreto.

e. 2 . Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla conforme a las disposiciones citadas;

e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la ley 45 de 1990 y el artículo 27 de la ley 190 de 1995.

e. 4 . Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro.

e. 5. Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste de por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo.

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ARTÍCULO 2.9.20.1.2 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA CON RELACIÓN A LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

a) <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.2> Observar en todas las operaciones que efectúen por cuenta propia los principios generales, obligaciones y demás disposiciones que establece el Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto.

b) Abstenerse de:

b.1. Realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de bolsa.

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ARTÍCULO 2.9.20.1.3 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES DE ASESORÍA EN EL MERCADO DE CAPITALES Y ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO.

a) <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.4> Cumplir con lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 2.9.20.1.1 del presente decreto.

b) En cuanto a la operación de asesoría, abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de sociedades comisionistas de bolsa o comisionistas independientes de valores.

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ARTÍCULO 2.9.20.1.4 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES EN RELACIÓN CON LA REALIZACIÓN SIMULTÁNEA DE ACTIVIDADES.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.5> Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de valores.

Particularmente, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado de capitales, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.

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ARTÍCULO 2.9.20.1.5 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LOS ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA DE VALORES.

a) <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.6> Ajustar su conducta a las reglas establecidas en el presente decreto y en las demás disposiciones vigentes, revelando oportunamente a la sociedad comisionista o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, toda la información necesaria para su cabal aplicación, y

b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La negociación de acciones, excepto aquellas recibidas a título de herencia o legado, por parte de quienes ostenten la calidad de administrador de una sociedad comisionista de bolsa de valores, podrá realizarse siempre y cuando la referida entidad cuente con políticas de prevención, revelación y administración de los conflictos de interés que se puedan generar con la referida negociación.

Como mínimo, dentro de las políticas que deberá implementar la respectiva sociedad comisionista de bolsa se encuentran las relacionadas con:

1. Revelación de las negociaciones efectuadas por los administradores al órgano que la sociedad comisionista de bolsa de valores designe.

2. Revelación al órgano mencionado en el numeral anterior de los intermediarios de valores o terceros a través de los cuales los administradores realizan o realizarán la negociación de acciones.

3. Establecimiento del tiempo mínimo durante el cual los administradores deberán mantener su posición, así como las causales de excepción a dicha regla o el establecimiento de programas de negociación por parte de los administradores en los que de manera previa a la realización de las operaciones se contemplen la duración del programa, la cual no podrá ser inferior a (30) treinta días calendario, los montos y tipo de operación(es) que los administradores realizarán en el futuro.

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TÍTULO 21.

DEBERES DE INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES Y PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS.

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ARTÍCULO 2.9.21.1.1 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.4.1> Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, las sociedades comisionistas deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores del país, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, otras circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés Esta obligación se aplica también a las sociedades comisionistas independientes de valores, caso en el cual la información debe suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.9.21.1.2 PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.4.2> Constituye práctica insegura y no autorizada el incumplimiento de cualquiera de las instrucciones que se contienen en los Títulos 20 y 21 del Libro 9 de la Parte 2, en el Título 2 del Libro 10 de la Parte 2 y en el Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, que no hayan sido tipificadas por normas legales especiales.

Cuando sea del caso, la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad civil prevista en el artículo 76 de la ley 45 de 1990.

TÍTULO 22.

CORRESPONSALÍA LOCAL DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

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ARTÍCULO 2.9.22.1.1 CORRESPONSALÍA LOCAL DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. <Título 22 derogado por el artículo 5 del Decreto 2673 de 2012>

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TÍTULO 23.

FONDO DE GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.9.23.1.1 OBJETO DEL FONDO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2255 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa valores que funcionen en el país deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, que tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidas las carteras colectivas<1> que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros.

Así mismo, dicho fondo podrá realizar las siguientes operaciones, en los términos y condiciones que señale el Consejo de Administración de dicho fondo:

a) Otorgar préstamos a las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el propósito de restablecer su solidez patrimonial o de otorgarle liquidez;

b) Adquirir activos de las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hagan parte del fondo de garantías;

c) Invertir sus recursos en los activos que señale el Consejo de Administración del fondo, inversiones que podrán estar concentradas en la sociedad comisionista de bolsa que requiera restablecer su solidez patrimonial o su liquidez;

d) Recibir y otorgar avales y garantías. Operaciones que solo se efectuarán respecto de las sociedades comisionistas de bolsa que hagan parte del fondo de garantías o de las estructuras financieras que se constituyan para el cumplimiento del objeto del fondo descrito en el inciso primero del presente artículo;

e) Adquirir acreencias, bonos o títulos de deuda emitidas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hagan parte del fondo de garantías; y

f) Realizar todo tipo de operaciones, contratos o actos jurídicos necesarios para garantizar el desarrollo y el cumplimiento del objeto del fondo descrito en el inciso 1o del presente artículo”.

PARÁGRAFO. La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración del fondo y su voto para efectos de realizar las operaciones establecidas en el presente artículo deberá ser consultado con el Consejo Directivo de dicha bolsa.

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ARTÍCULO 2.9.23.1.2 MONTO MÍNIMO DE LOS RECURSOS Y APORTES PERIÓDICOS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.7.1.7 Adicionado R. 138/01 Art. 1o.> Las bolsas de valores establecerán el monto mínimo de los recursos que deberá acreditar el fondo único de garantías, los aportes periódicos que deberá realizar cada firma comisionista y los aportes extraordinarios que se consideren necesarios. La determinación del monto mínimo deberá ajustarse dependiendo de la variación de los riesgos en el tiempo.

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ARTÍCULO 2.9.23.1.3 PATRIMONIO AUTÓNOMO.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.7.1.8 Adicionado R. 138/01 Art. 1o.> El fondo de que trata el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, deberá constituirse bajo la figura de patrimonio autónomo. La atención de los siniestros no estará limitada a la cuantía de los aportes de cada firma comisionista.

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ARTÍCULO 2.9.23.1.4 REGLAMENTO.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2255 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento del fondo único de garantías y sus posteriores modificaciones deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

1. Plazo y condiciones bajo las cuales responderá a los clientes de las sociedades comisionistas en caso de incumplimiento.

2. Reglas de funcionamiento.

3. Procedimiento de reclamación por parte de los clientes afectados.

4. Requisitos para el ingreso y retiro de sociedades comisionistas de bolsa de valores.

5. Régimen de cuotas de las sociedades comisionistas de bolsa de valores.

6. Pólizas de seguro.

7. Régimen de inversión.

8. Procedimiento para el manejo de los riesgos operacionales.

9. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento, ordenar la calificación del fondo de garantías que se constituya, con el fin de que se determine y evalúe respecto del mismo lo siguiente: i) Los riesgos operacionales, de crédito y de mercado; ii) La capacidad financiera para responder por la exposición que corresponda a los distintos riesgos cubiertos.

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ARTÍCULO 2.9.23.1.5. INCORPORACIÓN DE LAS OPERACIONES AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2255 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones autorizadas se entienden incorporadas en los reglamentos y en los contratos que rigen el funcionamiento del fondo de garantía que a la fecha se encuentre en funcionamiento. Los actos jurídicos que sean necesarios para implementar las operaciones autorizadas al fondo de garantías de las sociedades comisionistas de bolsa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, no requieren el cumplimiento de requisitos adicionales diferentes al de la suscripción de los respectivos documentos que las instrumenten.

PARÁGRAFO. Cuando el Consejo de Administración del fondo así lo determine, el valor total del patrimonio del fondo y de los mecanismos que tenga previstos para recuperar ese patrimonio, podrá ser utilizado para desarrollar las operaciones previstas en el artículo 2.9.23.1.1 del presente decreto, sin que sea requerido restablecer dicho patrimonio de manera inmediata. Caso en el cual el voto de la Bolsa de Valores de Colombia en el Consejo de Administración del fondo deberá ser consultado con el Consejo Directivo de dicha bolsa. El plazo y las condiciones de restablecimiento del patrimonio serán definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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TÍTULO 24.

RÉGIMEN DE TARIFAS EN LAS OPERACIONES QUE REALICEN LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.

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ARTÍCULO 2.9.24.1.1 RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.3.1.1> Autorizar, por vía general, a las sociedades comisionistas de bolsa el cobro de tarifas en las operaciones que realicen sin sujeción a límites máximos o mínimos, las que no podrán ser discriminatorias entre clientes.

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ARTÍCULO 2.9.24.1.2 CRITERIOS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.3.1.2> Para efectos de lo dispuesto en el presente título, las sociedades comisionistas deberán establecer una política general en materia de cobro de comisiones e información al público sobre las mismas, así como observar los siguientes criterios prudenciales:

a) La formación de precios debe basarse en factores objetivos de costo beneficio, atendiendo las particularidades del mercado, pudiendo cobrar precios diferenciales a los diversos clientes sólo en aspectos tales como volumen de transacciones, clase de título, plazo o mercado, considerándose proscritos los actos unilaterales que conlleven tratamientos discriminatorios que no consulten alguna de las variables que justifican diferenciaciones;

b) En el establecimiento de los precios deberá atenderse lo relacionado con las disposiciones vigentes en materia de prácticas comerciales restrictivas, en particular en lo que concierne a la determinación de precios y distribución de mercados;

c) La comisión pactada por operaciones de compra podrá considerarse como parámetro para determinar la aplicación de la comisión en el cobro correspondiente a las operaciones de venta de los mismos títulos;

d) Cada transacción debe considerarse de modo individual. En todo caso, para la determinación de las comisiones, se tendrá en cuenta el parámetro utilizado por las sociedades comisionistas para el conjunto de clientes que realicen operaciones bajo condiciones similares.

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ARTÍCULO 2.9.24.1.3 INFORMACIÓN Y REGISTRO.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.3.1.3> Las sociedades comisionistas deberán revelar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el importe y porcentaje de la comisión. En todo caso, deberán registrar por separado en su contabilidad el precio de cada operación y el importe de la comisión respectiva.

PARÁGRAFO. Las bolsas de valores deberán llevar las estadísticas correspondientes a las comisiones cobradas por las sociedades comisionistas miembros.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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