Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 4.

VALORACIÓN Y REDENCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO.

ARTÍCULO 3.3.2.4.1 VALORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de los fondos de capital privado deberá realizarse de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.2.4.2 PROCEDIMIENTO PARA LA REDENCIÓN DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el reglamento del fondo de capital privado se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.

En todo caso, cualquier retiro o rembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda legal con cargo al patrimonio y abono a cuentas por pagar.

PARÁGRAFO. Los fondos de capital privado podrán redimir parcial o anticipadamente participaciones en los eventos y en las condiciones en que sus reglamentos así lo prevean. Dicha redención se realizará a prorrata de los tipos de participaciones de los inversionistas en el fondo de capital privado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.2.4.3 DISTRIBUCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LOS APORTES EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos de los fondos de capital privado podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad.

En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.

En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 5.

EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS.

ARTÍCULO 3.3.2.5.1 EMISIÓN DE BONOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de capital privado podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Estos bonos se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) una vez se haya efectuado dicha autorización.

Cada compartimento que haga parte de un fondo de capital privado podrá emitir bonos de manera independiente, caso en el cual el compartimento deberá cumplir de manera independiente con las disposiciones normativas requeridas para ser emisor de bonos.

El reglamento del fondo de capital privado deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos.

El plazo de vencimiento de los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de capital privado que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto.

El deber establecido en el artículo 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la asamblea general de tenedores de bonos serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente artículo.

Durante la vigencia de la emisión de bonos, el fondo de capital privado o el compartimento no podrá cambiar la política de inversión, la metodología de valoración del portafolio, redimir parcial o anticipadamente las participaciones, así como distribuir el mayor valor de los aportantes, salvo que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice.

El cumplimiento de la obligación de divulgación de información relevante establecida en el artículo 5.2.4.1.5 del presente decreto, deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora del fondo de capital privado, o por parte del gestor profesional, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de capital privado o compartimento.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de capital privado cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 3.

GASTOS Y COMISIONES.  

ARTÍCULO 3.3.3.1.1 GASTOS A CARGO DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán imputarse al fondo de capital privado los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo o de los activos en que invierta el fondo de capital privado de forma directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento, tales como:

1. Los gastos de operación y mantenimiento de los activos que componen el fondo de capital privado.

2. La remuneración de la sociedad administradora del fondo de capital privado y del gestor profesional en caso de existir.

3. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de capital privado, cuando las circunstancias así lo exijan.

4. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de capital privado.

5. Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recursos del fondo de capital privado.

6. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

7. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de capital privado.

8. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.

9. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de capital privado.

10. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.

11. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones que se encuentren autorizadas.

12. Los derivados de la calificación del fondo de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.2.3.4 del presente decreto.

13. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

14. Las cuotas de administración de inmuebles que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.

15. El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.

16. El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de capital privado.

17. El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de capital privado.

18. Los gastos asociados al Comité de Vigilancia.

19. Los gastos asociados al Comité de Inversiones.

20. Los gastos asociados al proveedor de precios, o al valorador independiente, en caso de que se requiera.

21. Los gastos asociados a la emisión, en caso de ser emisores de valores.

22. Los gastos asociados a otros servicios prestados por proveedores de infraestructura.

23. Los gastos asociados a la designación y contratación de un auditor externo para el fondo de capital privado, cuando la asamblea de inversionistas lo considere.

PARÁGRAFO 1. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de capital privado, y determinar el procedimiento para aprobar y pagar los gastos causados por caso fortuito y que no estén establecidos en dicho reglamento.

PARÁGRAFO 2. En los fondos de capital privado en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación, serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de capital privado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.3.1.2 REMUNERACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora de fondos de capital privado percibirá como único beneficio por la administración del fondo de capital privado, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 4.

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 3.3.4.1.1 MECANISMOS PARA LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible, y estar disponible en las mismas condiciones para todos los inversionistas. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de capital privado bajo su administración, o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores profesionales en caso de existir.

Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de capital privado al menos a través de los siguientes mecanismos:

1. Reglamento.

2. Informe de rendición de cuentas.

PARÁGRAFO 1. El reglamento deberá estar disponible para los inversionistas a través de los medios que determine la sociedad administradora de fondos de capital privado.

PARÁGRAFO 2. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá contar con los medios idóneos para informar a los inversionistas los movimientos de la cuenta de cada uno de los inversionistas de los fondos de capital privado.

PARÁGRAFO 3. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá tener a disposición de los inversionistas la información correspondiente con la rentabilidad de las participaciones de los fondos de capital privado administrados con la periodicidad establecida en el reglamento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.4.1.2 ADVERTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de capital privado y del gestor profesional, en caso de existir, relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de capital privado no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ningún otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de capital privado está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de capital privado”.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.4.1.3 REGLAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

1. Aspectos generales:

a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;

b) La indicación de ser un fondo de capital privado;

c) Término de duración del fondo de capital privado;

d) Tamaño del fondo de capital privado;

e) Sede principal donde se administra el fondo de capital privado;

f) El procedimiento para la redención de las participaciones por vencimiento del término;

g) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

h) Monto mínimo de suscriptores y de compromisos de capital requerido por el fondo de capital privado para iniciar operaciones.

2. Política de inversión del fondo de capital privado, donde se incluya las operaciones que les permitan ampliar su exposición por encima del valor de su patrimonio, tales como endeudamiento o emisión de bonos.

3. Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora del fondo de capital privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.

4. La definición de las funciones y la conformación del comité de inversiones, el número mínimo de sus reuniones, así como, las calidades y cualidades que deben acreditar sus miembros.

5. La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia, el número mínimo de sus reuniones, así como, las calidades y cualidades que deben acreditar sus miembros.

6. Constitución y redención de participaciones:

a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el fondo de capital privado y el plazo para los desembolsos;

b) Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones;

c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones;

d) La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo de capital privado y el valor de las participaciones.

7. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de capital privado, de conformidad con el artículo 3.3.3.1.1 del presente Decreto. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración que percibirá la sociedad administradora del fondo de capital privado y el gestor profesional en caso de que exista, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago.

Para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.

8. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, del gestor profesional en caso de que exista, de los comités de fondo y de los inversionistas. Así como, las causales y procedimiento para la remoción de la sociedad administradora y/o del gestor profesional.

9. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

10. Mecanismos de revelación de información del fondo de capital privado señalando los medios para su publicación.

11. Procedimiento para la fusión, escisión y/o cesión del fondo de capital privado.

12. Causales de disolución del fondo de capital privado y el procedimiento para su liquidación. En caso de que se contemple la posibilidad de emitir bonos o de realizar operaciones de endeudamiento a cargo del fondo de capital privado, deberán establecerse mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva del crédito y de los derechos de los acreedores, de conformidad con los principios de universalidad e igualdad en materia concursal.

13. El procedimiento para modificar el reglamento.

14. Política para la identificación y tratamiento de conflictos de interés del gestor profesional, sociedad administradora, miembros del comité de inversión y de vigilancia del respectivo fondo de capital privado y las instancias de la sociedad administradora y del gestor responsables del cumplimiento y monitoreo de dichas políticas.

15. Política para la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo de conformidad con los requisitos exigidos a la sociedad administradora.

16. Identificación de los riesgos que afectan el desempeño del fondo, canales de revelación a los inversionistas, así como, la definición de mecanismos para su monitoreo y mitigación.

17. Políticas que se deberán tener en cuenta para la emisión de bonos, la inscripción de las participaciones en el RNVE y la negociación de participaciones en bolsa de valores.

18. Reglas relativas a las condiciones de constitución, tipos, y redención de participaciones.

19. Reglas sobre el ejercicio de derechos políticos de la sociedad administradora y del gestor profesional.

20. Criterios para la asignación de costos y honorarios asociados a las transacciones realizadas por el fondo de capital privado.

21. Pronunciamiento expreso sobre los posibles conflictos en estrategias de inversión cuando el gestor profesional tenga a su cargo más de un fondo de capital privado o fondo de fondos.

22. Reglas aplicables a las operaciones de crédito que pueda adelantar el fondo de capital privado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.4.1.4 INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora deberá rendir cuentas de su labor en un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos, los recursos entregados y las inversiones realizadas en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el estado de situación financiera, el estado de resultados y demás información financiera del fondo de capital privado. Dicho informe deberá contener una sección específica sobre las labores realizadas por el gestor profesional, en caso de existir.

El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de capital privado se disponga un periodo de tiempo inferior. El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 5.

PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS.

ARTÍCULO 3.3.5.1.1 PROHIBICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado y el gestor profesional en caso de existir, se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:

1. Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.

2. Ofrecer o administrar fondos de capital privado sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad.

3. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador o gestor profesional del fondo de capital privado le corresponden, según sea el caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.7.2.2 del presente Decreto.

4. Aceptar las participaciones en el fondo de capital privado como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicho fondo de capital privado.

5. Invertir los recursos del fondo de capital privado en valores cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia sociedad administradora de fondos de capital privado, o el gestor profesional en caso de existir.

6. Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora de fondos de capital privado, o del gestor profesional en caso de existir, las subordinadas de los mismos, su matriz o las subordinadas de esta.

7. Adquirir para los fondos de capital privado, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora de fondos de capital privado adquiera para el fondo de capital privado, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación.

8. Identificar un producto con la denominación “fondo de capital privado” sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Libro.

9. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de los fondos de capital privado para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora de fondos de capital privado, del gestor profesional en caso de existir, o de personas vinculadas con estos, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.

10. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de un fondo de capital privado, en favor de la sociedad administradora de fondos de capital privado o de personas vinculadas a esta, o de sujetos diferentes del propio fondo de capital privado, o de uno o más inversionistas del fondo de capital privado.

11. Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio del fondo de capital privado.

12. Manipular el valor del portafolio de los fondos de capital privado o el valor de sus participaciones.

13. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora de fondos de capital privado, del gestor profesional en caso de existir, de sus matrices, subordinadas, otros fondos de capital privado administrados por la sociedad administradora, o gestionados por el gestor profesional en caso de existir, o de terceros en general.

14. Utilizar los recursos del fondo de capital privado para otorgar créditos a otros fondos de capital privado administrados por la misma sociedad administradora. Prohibición que aplicará de igual manera para los fondos de capital privado gestionados por un mismo gestor profesional.

15. Abstenerse de asegurar un rendimiento determinado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.5.1.2 SITUACIONES DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de capital privado, y por el gestor profesional en caso de que exista, entre otras:

1. La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varios fondos de capital privado, fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor profesional en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los vehículos partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de capital privado, o el gestor profesional en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de capital privado que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento, deberá establecerse expresamente: a) el objetivo y justificación de la inversión; b) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir al momento de realizar la inversión; c) el plazo mínimo en el que la sociedad administradora, o el gestor profesional en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido; y d) las condiciones bajo las cuales la sociedad administradora o el gestor profesional podrán enajenar dichas participaciones. En todo caso deberán revelarse y administrarse las posibles situaciones de conflictos de interés que se generen con la inversión o desinversión que se realice en los términos descritos en el presente numeral.

3. La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de capital privado en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor profesional en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de capital privado. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de capital privado, en cuyo caso, el monto de los depósitos mencionados en el presente numeral, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de capital privado.

5. La celebración de operaciones de endeudamiento que impliquen apalancamiento para el fondo de capital privado, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Administradora, o del gestor profesional en caso de existir, en cuyo caso el límite de endeudamiento deberá ser establecido como proporción de los activos administrados o compromisos de capital en el respectivo reglamento del fondo de capital privado.

6. Comprar o vender para el fondo de capital privado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, o del gestor profesional en caso de existir, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%), o más del capital social, salvo que el Comité de Vigilancia lo haya autorizado.

7. Actuar, directa o indirectamente, como contraparte del fondo de capital privado que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este, salvo que el Comité de Vigilancia lo haya autorizado. Lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre Fondos de Capital Privado, Fondos de Inversión Colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad, o gestionados por el gestor profesional en caso de existir.

8. Realizar operaciones para el fondo de capital privado con sujetos a los cuales el gestor profesional preste sus servicios profesionales.

9. La celebración de operaciones activas de crédito con la matriz, las subsidiarias de esta o sociedades vinculadas a la Sociedad Administradora, así como del gestor profesional, en caso de existir.

10. La relación directa e indirecta del gestor profesional del fondo de capital privado con la Sociedad Administradora, sus accionistas o directivos.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo establecido en los numerales 4 y 5 del presente artículo se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 6.

FUSIÓN, CESIÓN, ESCISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

ARTÍCULO 3.3.6.1.1. FUSIÓN, ESCISIÓN Y CESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Capital Privado o sus compartimentos podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza, escindirse en varios Fondos de Capital Privado, o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con el procedimiento que establezca su reglamento.

Cuando se presente alguno de los eventos descritos en el presente artículo, la Sociedad Administradora del fondo de capital privado, deberá comunicar tal situación a los inversionistas del fondo de capital privado, a sus acreedores y tenedores de bonos, a través de los diferentes medios previstos en el reglamento y dentro de los plazos relevantes allí establecidos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.6.1.2. CAUSALES DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de liquidación de un fondo de capital privado:

1. El vencimiento del término de duración.

2. La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar el fondo de capital privado.

3. La decisión motivada técnica y económicamente de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado de liquidar el fondo de capital privado.

4. Cualquier hecho o situación que ponga a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social, salvo que la asamblea de inversionistas del fondo apruebe la cesión a otra Sociedad Administradora; así como, en el caso de que exista gestor profesional y no resulte viable su reemplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del fondo de capital privado gestionado.

5. La toma de posesión de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de capital privado gestionado.

6. La apertura de un proceso de liquidación judicial o voluntaria del gestor profesional, en caso de existir, cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de capital privado gestionado.

7. Las demás previstas en el respectivo reglamento del fondo de capital privado.

PARÁGRAFO. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de capital privado por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.6.1.3. PROCESO LIQUIDATARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación del fondo de capital privado se ajustará al siguiente procedimiento:

1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras ésta subsista, el fondo de capital privado no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de capital privado, hasta que se enerve la causal.

2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.3.6.1.2 del presente decreto, la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3. En caso de que esta asamblea no se realizare por falta de quorum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.

4. En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.3.6.1.2 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de capital privado a otra sociedad legalmente habilitada para administrar Fondos de Capital Privado, o la gestión del fondo de capital privado a otro gestor profesional, cuando sea el caso. Eventos en los cuales, solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado y/o el gestor profesional designado acepten realizar la administración y/o gestión del respectivo fondo de capital privado.

En este último caso, la asamblea de inversionistas deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de capital privado al administrador y/o gestor profesional seleccionado.

5. Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada, la asamblea de inversionistas deberá decidir si la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado adelantará la liquidación.

6. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en el presente decreto.

7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de capital privado, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento.

Vencido el término mencionado, si existieren activos cuya realización no hubiese sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá:

a) Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas;

b) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;

c) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.

8. En la medida que se liquiden las inversiones que constituyen el portafolio del fondo de capital privado, podrán realizarse la distribución de dicha liquidez, a través de redenciones anticipadas de las unidades de participaciones o la reducción del mayor valor de las unidades de participación. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término máximo que establezca el reglamento.

9. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Si el inversionista ha informado a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;

b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona; y

c) Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. Una vez el fondo de capital privado entre en proceso de liquidación, o se estén presentado cualquiera de las causales de liquidación antes descritas, se deberá suspender la negociación de los documentos representativos de sus participaciones, para lo cual la Sociedad Administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos.

Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso.

Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.6.1.4 CONVERSIÓN DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un fondo de capital privado se convierta en fondo de inversión colectiva inmobiliaria, no deberá realizar el procedimiento de liquidación de Fondos de Capital Privado establecido en el presente título, únicamente deberá ajustar su reglamento en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 7.

ACTIVIDADES.

CAPÍTULO 1.

LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.7.1.1. ACTIVIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio de la administración de los Fondos de Capital Privado la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado podrá contratar a un gestor profesional para que ejecute la actividad de gestión en los términos de presente Libro.

Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente Decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.7.1.2. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora del fondo de capital privado responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.7.1.3. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.

2. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de capital privado administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como, suministrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.

3. Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los Fondos de Capital Privado. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación. El ejercicio de los derechos patrimoniales podrá ser realizado por el gestor profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital privado.

4. Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de Fondos de Capital Privado.

5. Efectuar la valoración del portafolio de los Fondos de Capital Privado administrados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6. Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los Fondos de Capital Privado administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores previo acuerdo entre éste y el administrador.

7. Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información de los Fondos de Capital Privado, en los términos del reglamento y de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Realizar el envío oportuno de la información que la Sociedad Administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, garantizando que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en el presente Libro y por la mencionada Superintendencia.

9. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los fondos administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

10. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la actividad de administración de los Fondos de Capital Privado administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.

11. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento de los Fondos de Capital Privado administrados.

12. Vigilar que el personal vinculado a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, cumpla con sus obligaciones en la administración de los Fondos de Capital Privado administrados, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

13. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los Fondos de Capital Privado administrados o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la Sociedad Administradora.

14. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado del fondo de capital privado administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

15. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.

16. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable, en particular lo dispuesto en el presente Libro y los reglamentos de los Fondos de Capital Privado.

17. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.2.2.2 del presente decreto.

18. Ejercer los derechos políticos inherentes a las inversiones del fondo de capital privado, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores. En todo caso, el ejercicio de los derechos políticos podrá ser realizado por el gestor profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital privado.

19. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado para la actividad de administración de Fondos de Capital Privado.

20. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. Así como, informar de dichas situaciones al Comité de vigilancia en los términos establecidos en el reglamento.

21. Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de Fondos de Capital Privado.

22. Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor profesional sobre la gestión realizada y sus resultados.

23. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los Fondos de Capital Privado.

24. Contar con políticas que determinen los requisitos mínimos que debe cumplir el gestor profesional que sea designado para el respectivo fondo de capital privado, así como las políticas mínimas para su selección.

25. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los Fondos de Capital Privado.

PARÁGRAFO 1. El administrador del fondo de capital privado responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y por la adecuada supervisión del gestor profesional y del custodio cuando existan.

PARÁGRAFO 2. No le será aplicable a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado lo establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto, cuando adelante la actividad de gestión de Fondos de Capital Privado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

GESTIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

ARTÍCULO 3.3.7.2.1. ACTIVIDAD DE GESTIÓN DE PORTAFOLIOS DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. La actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado comprende la toma de decisiones de inversión, desinversión y seguimiento de las operaciones del fondo de capital privado, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la Sociedad Administradora del fondo de capital privado, o por un gestor profesional en los términos establecidos en la presente Libro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.7.2.2. GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional, quien será el responsable por las decisiones de inversión del fondo de capital privado y demás actividades descritas en el artículo 3.3.7.2.1 del presente decreto y en todo caso por el cumplimiento de las obligaciones definidas en el presente Libro. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo de capital privado.

La Sociedad Administradora deberá establecer el procedimiento de selección del gestor profesional, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo 2 del presente artículo.

El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la gestión de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.

En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.

El gestor profesional en ejercicio de la actividad de gestión de portafolios del fondo de capital privado responderá hasta la culpa leve, como experto prudente y diligente.

El gestor profesional contratado no podrá subcontratar la actividad de gestión.

PARÁGRAFO 1. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

PARÁGRAFO 2. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado será responsable por la debida diligencia en la escogencia del gestor profesional, así como, por su adecuada supervisión en el cumplimiento formal de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que están a cargo del Comité de Inversiones y del Comité de Vigilancia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.7.2.3. CONTRATO DE VINCULACIÓN DEL GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.7.2.4. OBLIGACIONES DEL GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional del fondo de capital privado deberá:

1. Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de Fondos de Capital Privado, observando la política de inversión del fondo de capital privado y el reglamento.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.

3. Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos.

4. Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia situaciones que podrían comprometer la sostenibilidad o viabilidad, o que puedan tener una incidencia material sobre los estados e información financiera del fondo de capital privado.

5. Ejecutar la política de inversión del fondo de capital privado gestionado de conformidad con el reglamento y buscando la mejor ejecución de las operaciones, para lo cual deberá implementar los mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión. El gestor deberá además observar las instrucciones impartidas por el Comité de Inversiones.

6. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado.

7. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de gestión del fondo de capital privado, según las reglas establecidas en las normas aplicables, el reglamento y las directrices señaladas por el Comité de Vigilancia del Fondo de Capital Privado. Dichas situaciones deberán ser informadas a la Sociedad Administradora y al Comité de Vigilancia del respectivo fondo.

8. Efectuar la valoración del portafolio de los Fondos de Capital Privado gestionados y de sus participaciones si así lo establece el reglamento, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las valoraciones deben contar con soportes técnicos de su estimación y estar disponibles para consulta del inversionista.

9. Asegurar el mantenimiento de la reserva de información que conozca con ocasión de la actividad de Fondos de Capital Privado, así como adoptar políticas y procedimientos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los Fondos de Capital Privado gestionados, sin perjuicio de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

10. Entregar oportunamente a la Sociedad Administradora del fondo de capital privado la información para el cumplimiento de sus funciones.

11. Vigilar y supervisar permanentemente que el personal vinculado al gestor profesional cumpla con sus obligaciones en la gestión de los Fondos de Capital Privado, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, reglas de conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.

12. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

13. Contar con manuales de gobierno corporativo y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables y velar por su cumplimiento

14. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información asociada a la gestión del fondo de capital privado, en todo caso, como mínimo deberán presentarse la descripción general del portafolio y su desempeño, así como toda información necesaria sobre la gestión de los activos del fondo de capital privado.

15. Designar a los miembros del Comité de Inversiones del Fondo de capital Privado.

16. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada gestión del portafolio del fondo de capital privado respecto del cual realiza dicha actividad.

17. Ejercer los derechos patrimoniales y políticos de los activos que hagan parte del fondo de capital privado, cuando así lo establezca el reglamento.

18. Presentar la información relacionada con la gestión de riesgos del portafolio y otro tipo de información sensible sobre las inversiones realizadas por el fondo de capital privado.

19. Contar con políticas para la identificación, manejo, control y revelación de conflictos de interés asociados específicamente a la política, estrategia y objetivo de inversión del fondo de capital privado, así como su evaluación periódica.

20. Contar con políticas y procedimientos sobre la designación de personas que se desempeñan como administradores y/o directores de las empresas o proyectos en los que invierte el fondo de capital privado.

21. Las demás que se establezcan en el reglamento y en el contrato de gestión de portafolio del fondo de capital privado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.7.2.5. CONSTITUCIÓN DE PARTICIPACIONES POR EL GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gestor profesional podrá ser inversionista del fondo de capital privado en las condiciones indicadas en el reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.3.5.1.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.7.3.1. GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fondo de capital privado no cuente con un gestor profesional, deberá tener un gerente, quien será una persona natural de dedicación exclusiva en la actividad de gestión de Fondos de Capital Privado, con su respectivo suplente, nombrado por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora del fondo de capital privado.

El gerente del fondo de capital privado será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de capital privado a su cargo, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos capital privado, observando la política de inversión del fondo de capital privado, el reglamento y las normas aplicables.

Una misma persona podrá ser gerente de múltiples Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.7.3.2. CALIDADES PERSONALES DEL GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión de las inversiones del fondo de capital privado, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los Fondos de Capital Privado gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de capital privado que van a gestionar.

La designación de estos funcionarios no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el presente Libro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.7.3.3. FUNCIONES DEL GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado:

1. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos y realizar de su labor de manera profesional durante toda la etapa de inversión y desinversión del fondo de capital privado.

2. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.

3. Asegurarse de que la Sociedad Administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.

4. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la Sociedad Administradora.

5. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.

6. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la Junta Directiva.

7. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 3.3.7.1.3 del presente decreto.

8. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora.

9. Acudir a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del fondo de capital privado.

10. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de capital privado gestionado, y

11. Las demás asignadas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.

PARÁGRAFO. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 4.

ACTIVIDAD DE CUSTODIA.  

ARTÍCULO 3.3.7.4.1. CUSTODIA DE VALORES QUE INTEGRAN EL PORTAFOLIO DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los Fondos de Capital Privado que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores.

Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado o el gestor profesional, en caso que exista, ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 8.

ÓRGANOS DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO.

CAPÍTULO 1.

JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.

ARTÍCULO 3.3.8.1.1. OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado con respecto a la administración de Fondos de Capital Privado deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los Fondos de Capital Privado administrados.

Para el efecto, la Junta Directiva deberá definir para cuales Fondos de Capital Privado la sociedad ejercerá la gestión del portafolio, y para cuales dicha gestión será realizada por un gestor profesional en los términos de del presente Libro.

Así mismo, la Junta Directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.

2. Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la custodia de los Fondos de Capital Privado administrados por la sociedad autorizada.

3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, así como del personal responsable de las mismas.

4. Definir los procedimientos de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los Fondos de Capital Privado administrados.

5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

6. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.

7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de capital privado.

8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar la administración de los Fondos de Capital Privado.

9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

11. Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los Fondos de Capital Privado administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.

12. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención, administración, y revelación a los inversionistas.

13. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la Sociedad Administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

14. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración de los Fondos de Capital Privado.

15. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del gestor profesional, en relación con la gestión del fondo de capital privado.

16. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de capital privado, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de capital privado.

17. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de capital privado.

18. Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad Administradora.

19. Nombrar el gerente del fondo de capital privado y su suplente, en caso de no existir un gestor profesional. Así como establecer los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos para desempeñar dicho cargo.

20. Las demás establecidas a cargo de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en otras normas legales o reglamentarias.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

COMITÉ DE INVERSIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.8.2.1. COMITÉ DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado o el gestor profesional del fondo de capital privado, en caso de que exista, deberá constituir un Comité de Inversiones que será responsable del análisis de las inversiones, así como de la definición de las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos del fondo de capital privado y la política de endeudamiento del mismo. El Comité de Inversiones se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. De tales reuniones se deberán elaborar actas escritas sobre los temas tratados.

El Comité de Inversiones podrá ser diferente para cada compartimento, si así lo establece el reglamento del fondo de capital privado.

Para ejercer las funciones descritas anteriormente, el Comité de Inversiones de Fondos de Capital Privado deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. El cumplimiento de las directrices establecidas en la política de inversión, en cuanto a la forma cómo se invertirán los recursos del fondo de capital privado, los límites de inversión y su duración.

2. El manejo integral de la liquidez con el fin de asegurar que se cuentan con los recursos suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de las operaciones del fondo de capital privado.

3. Las características y condiciones bajo las cuales el fondo de capital privado asume obligaciones de endeudamiento con terceros.

La constitución del Comité de Inversiones no exonera a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado o al gestor profesional, cuando este exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.

Cuando exista gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la Sociedad Administradora.

PARÁGRAFO 1. Podrá haber un mismo Comité de Inversiones para todos los Fondos de Capital Privado administrados por la misma Sociedad Administradora.

PARÁGRAFO 2. El Comité de Inversiones deberá elaborar un informe de su gestión para ser presentado tanto en el informe de rendición de cuentas, como en la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

COMITÉ DE VIGILANCIA.

ARTÍCULO 3.3.8.3.1. COMITÉ DE VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea de inversionistas de los Fondos de Capital Privado deberá nombrar un Comité de Vigilancia. Cuando existan compartimentos al interior del fondo de capital privado, los inversionistas de los mismos deberán nombrar como mínimo un miembro del Comité de Vigilancia por compartimento, en todo caso, cada compartimento podrá tener su propio comité.

El Comité de Vigilancia será el encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la Sociedad Administradora y, al gestor profesional, en caso de existir. Estará conformado por personas naturales o jurídicas, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos. Por lo menos uno de los miembros de este comité no deberá tener relación alguna con la Sociedad Administradora o el gestor profesional, en caso de existir.

PARÁGRAFO 1. Cuando se designen personas jurídicas como miembros del Comité de Vigilancia, dichas personas deberán actuar por medio de un apoderado especial, quien deberá contar con el conocimiento técnico necesario para participar en dicho órgano y estar vinculado laboralmente a dicha persona jurídica.

PARÁGRAFO 2. Cuando la Sociedad Administradora o el gestor profesional, en caso de existir, sean inversionistas del fondo de capital privado, no podrán ser miembros del Comité de Vigilancia del respectivo fondo de capital privado.

PARÁGRAFO 3. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la Sociedad Administradora designará provisionalmente a los miembros del Comité de Vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.8.3.2. FUNCIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la Sociedad Administradora y del gestor profesional, en caso de existir, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:

1. Verificar que la Sociedad Administradora, el gestor profesional y el gerente cuando existan, cumplan con sus funciones.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.

3. Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones del fondo de capital privado se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamento para lo cual tendrá la facultad de solicitar cualquier información adicional, en caso de que lo requiera.

4. Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.

5. Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la Sociedad Administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución prevista en el reglamento.

6. Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detectó el presunto incumplimiento.

7. Elaborar el informe de su gestión para ser presentado en el informe de rendición de cuentas y en la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado.

8. Informar a los inversionistas los eventos que podrían comprometer la sostenibilidad o la viabilidad del fondo de capital privado, o tener una incidencia material sobre los estados e información financiera del fondo.

9. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.8.3.3. REUNIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones, las cuales deberán ser elaboradas por la Sociedad Administradora del fondo de capital privado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 4.

ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS.

ARTÍCULO 3.3.8.4.1. ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea la constituyen los inversionistas del fondo de capital privado, reunidos con el quorum y en las condiciones establecidas en el presente Libro. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.8.4.2. REUNIONES DE LA ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, por el Comité de Vigilancia, por el gestor profesional, por el revisor fiscal, por los inversionistas del fondo de capital privado que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La convocatoria deberá realizarse a través de los mecanismos previstos para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de capital privado.

Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.

PARÁGRAFO. La participación de la Sociedad Administradora, o del gestor profesional, en caso de existir, como inversionista del fondo de capital privado que administra o gestiona respectivamente, le dará derechos de voto, lo cual se ejercerá sin perjuicio del cumplimiento de la política de conflictos de interés al respecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.8.4.3. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:

1. Disponer que la administración del fondo de capital privado se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.

2. Decretar la liquidación del fondo de capital privado y, cuando sea del caso, designar el liquidador.

3. Aprobar o improbar el proyecto de fusión del fondo de capital privado.

4. Solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado realizar la remoción del gestor profesional, de conformidad con las causales descritas en el reglamento.

5. Aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora de forma anual,

6. Elegir los miembros del Comité de Vigilancia.

7. Autorizar la inscripción de las participaciones en sistemas de negociación de valores o bolsas de valores.

8. Aprobar el reglamento de emisión y colocación de bonos

9. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el fondo de capital privado. Costo que será asumido por el fondo de capital privado.

10. Las demás expresamente asignadas en el presente Libro.

PARÁGRAFO. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.8.4.4. CONSULTA UNIVERSAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del fondo de capital privado se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo fondo de capital privado, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar los temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3. La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el fondo de capital privado. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo fondo de capital privado o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del fondo de capital privado, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.

7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.3.8.4.2 del presente decreto.

8. Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9. La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la Sociedad Administradora o por el gerente del respectivo fondo de capital privado, cuando exista; así como por el revisor fiscal, y

10. La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas de conformidad con los mecanismos que el reglamento del fondo de capital privado defina para revelar información.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 5.

DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.3.8.5.1. DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:

1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones del fondo de capital privado.

2. Examinar los documentos relacionados con el fondo de capital privado, incluida la valoración, en la forma y términos previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado.

El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

3. Negociar sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.

4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con lo establecido en el reglamento.

5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.

6. Recibir un trato igualitario cuando se encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del mismo fondo de capital privado.

7. Solicitar aclaración sobre la información entregada por la Sociedad Administradora y/o el gestor profesional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.3.8.5.2. DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades que solo administren Fondos de Capital Privado no estarán obligadas a tener defensor del consumidor financiero.

En caso que las mismas administren Fondos de Inversión Colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no serán aplicables a la administración de Fondos de Capital Privado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 6.

REVISOR FISCAL.

ARTÍCULO 3.3.8.6.1. REVISOR FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El revisor fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Capital Privado que la respectiva entidad administre, así como, de manera independiente por cada compartimiento constituido. Los reportes o informes relativos al fondo de capital privado se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora.

PARÁGRAFO. La existencia de la revisoría fiscal no impide que el respectivo fondo de capital privado contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

LIBRO 4.

FONDOS BURSÁTILES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos bursátiles a que se refiere el presente Libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente Libro, y en lo no regulado en el mismo, se aplicarán, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, las normas de los Fondos de Inversión Colectiva.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.1.2. DEFINICIÓN DE FONDOS BURSÁTILES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán fondos bursátiles aquellos Fondos de Inversión Colectiva cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice.

El portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el índice.

PARÁGRAFO. A los fondos bursátiles no les será aplicable la clasificación de Fondos de Inversión Colectiva establecida en el artículo 3.1.1.2.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.3 PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los fondos bursátiles.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.4. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS BURSÁTILES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.5. UNIDADES DE CREACIÓN Y PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación.

Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2o. de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.6. CONSTITUCIÓN Y REDENCIÓN DE UNIDADES DE CREACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman.

La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.

PARÁGRAFO. La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de autorización previa alguna.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.7. NÚMERO MÍNIMO DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos bursátiles deberán tener mínimo dos inversionistas.

PARÁGRAFO. Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo bursátil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.8. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión de los fondos bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces derivados de la recomposición de la unidad de creación de acuerdo con la metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las posibles acciones para corregirlos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.1.9. VALORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos bursátiles.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.10. GASTOS Y COMISIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.8.1 y 3.1.1.8.2 del presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus características especiales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.1.11. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.9.1 y 3.1.1.9.2 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.9.1.

En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.12. REGLAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos bursátiles deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

1. Aspectos generales:

a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la Sociedad Administradora del fondo bursátil;

b) El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo bursátil;

c) El índice objeto de réplica por el fondo bursátil;

d) Término de duración del fondo bursátil;

e) Sede principal donde se gestiona el fondo bursátil;

f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los activos entregados o transferidos a la Sociedad Administradora del fondo bursátil por parte del inversionista;

g) Indicación sobre la existencia de mecanismos que puedan proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo bursátil;

h) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo bursátil para iniciar operaciones.

2. Definición de la política de inversión y los factores de riesgo del fondo bursátil.

3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en la presente Parte.

4. Constitución y redención de unidades de creación:

a) Procedimiento para la constitución y redención de unidades de creación, incluyendo los activos y número de participaciones que conforman la unidad de creación, la permanencia en el fondo bursátil y el plazo para la redención de unidades de creación;

b) Porcentaje máximo de participación que un solo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo bursátil;

c) Naturaleza y características de los valores que representan las participaciones;

d) La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociación de valores en los cuales se inscribirán las participaciones;

e) Metodología o procedimiento técnico mediante el cual se establecerá las unidades de creación y las participaciones;

f) Descripción de los casos en los cuales los inversionistas pueden realizar la constitución y la redención de las unidades de creación en dinero.

5. Relación pormenorizada y precisa de los gastos a cargo del fondo bursátil, y la forma en que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la Sociedad Administradora del fondo bursátil y el gestor profesional, cuando a ello haya lugar, deberá establecerse en forma clara y completa la metodología de cálculo y la forma de pago. Así mismo, deberán relacionarse los criterios objetivos que la Sociedad Administradora del fondo bursátil aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo bursátil, cuando resulte aplicable.

6. Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los valores y su impacto en las unidades de creación, así como la forma en que se ejercerán los derechos políticos derivados de los mismos.

7. Facultades, derechos y obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de los inversionistas.

8. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

9. Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil, señalando los medios para su publicación.

10. Causales y procedimiento de liquidación del fondo bursátil.

11. El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones deberán ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.13. PROSPECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora del fondo bursátil deberá implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.7 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de cumplir con lo establecido en el inciso primero de dicho artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.14. INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora del fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.1.15. FUSIÓN Y CESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos bursátiles podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

Los proyectos de fusión o cesión de los fondos bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.1.16. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO BURSÁTIL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.17. GERENTE DEL FONDO BURSÁTIL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los mismos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.18. GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento será aplicable lo previsto en los artículos 3.3.7.2.2, 3.3.7.2.3, 3.3.7.2.4 y 3.3.7.2.5 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles.

En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.19. REVISOR FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 3.4.1.1.20. ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2, 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La asamblea también podrá ser convocada por el gestor profesional.

2. La participación de la Sociedad Administradora como inversionista del fondo bursátil que administra le dará derechos de voto.

3. Serán funciones de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.5.6.3 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora del fondo bursátil de conformidad con lo establecido en el reglamento.

PARÁGRAFO. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.21. PROHIBICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y 11.

No serán aplicables el numeral 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional.

PARÁGRAFO. En la administración de los fondos bursátiles no será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 2.9.17.1.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.4.1.1.22. SITUACIONES DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto, excepto los requisitos y límites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.

PARÁGRAFO. La Sociedad Administradora deberá revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil, siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

LIBRO 5.

FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.5.1.1.1. DEFINICIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo.

El cumplimiento del requisito de concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2., no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.

En lo no previsto en este libro, se aplicarán a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria las normas de esta Parte que rigen los Fondos de Inversión Colectiva cerrados, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.

Lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto no será aplicable a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente libro se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, constituidas únicamente con fondos de esta clase, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.1.2.5 del presente decreto. Tratándose de familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que inviertan los respectivos fondos deberán estar destinados a vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, hospitales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar otro tipo de destinaciones.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1403 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de capital privado cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.5.1.1.2. ACTIVOS ADMISIBLES PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA, Y REGLAS DE DIVERSIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán invertir en las siguientes clases de activos:

1. Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior;

2. Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria;

3. Derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles o que tengan por finalidad el desarrollo de proyectos inmobiliarios;

4. Participaciones en fondos de inversión inmobiliaria del exterior que tengan características análogas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, en los términos que prevea el reglamento;

5. Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios locales, en los términos que prevea el reglamento;

6. Proyectos inmobiliarios, ubicados en Colombia o en el exterior, consistentes en la construcción, renovación, remodelación, comercialización, o explotación a cualquier título, de bienes inmuebles, con miras a obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria una rentabilidad derivada de la valorización del inmueble, de la enajenación o explotación de unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del proyecto inmobiliario.

7. Acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías nacionales o extranjeras cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos, siempre y cuando el fondo de inversión colectiva inmobiliaria inversionista tenga la calidad de accionista o socio único o mayoritario de la compañía receptora de la inversión, salvo que esta se encuentre listada en una bolsa de valores autorizada o reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en cuyo caso la participación podrá ser minoritaria

En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipos de activos admisibles.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.5.1.1.3. MANEJO DE LA LIQUIDEZ DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del requisito de concentración mínima de que trata el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto, los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario y en títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento.

En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas de la presente Parte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.5.1.1.4. OPERACIONES AUTORIZADAS A LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, en desarrollo de la política de inversión de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, podrán:

1. Hacer y aceptar ofertas, y celebrar contratos de compraventa, permuta, usufructo, promesa de compraventa y opción, y los demás actos y negocios jurídicos que se autoricen en el reglamento, con el fin de adquirir o enajenar bienes inmuebles u otros activos admisibles para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, incluso cuando el proyecto inmobiliario se encuentre en proceso de desarrollo.

Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje de concentración mínima requerido en el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto.

2. Celebrar contratos para la explotación de los bienes inmuebles de propiedad del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como contratos de arrendamiento o de concesión, entre otros, siempre que los contratos que se pretenda celebrar estén previstos en el reglamento.

3. Obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado créditos hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo, mediante contratos de compraventa a plazo, mutuo, apertura de crédito o leasing, créditos estos que podrán ser garantizados con los bienes inmuebles adquiridos.

4. Abrir las cuentas corrientes y de ahorros, que sean necesarias para el manejo de los dineros del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado.

5. Celebrar los contratos de seguro que se requieran para proteger los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, así como contratos de seguro de arrendamiento para asegurar el pago de los cánones pactados en los contratos de arrendamiento celebrados sobre bienes inmuebles del fondo, y el pago de servicios públicos.

6. Contratar la prestación de los servicios que se requieran para el buen cuidado y manejo de los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como los de administración y vigilancia, y el diseño, construcción, gerencia e interventoría de los proyectos inmobiliarios en los cuales invierta el fondo.

Cuando el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria invierta en bienes inmuebles ubicados en el exterior, la Sociedad Administradora deberá contratar la administración de los mismos con un profesional que preste este tipo de servicios en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles respectivos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.5.1.1.5. APORTES EN ACTIVOS ADMISIBLES AL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en activos admisibles de acuerdo con la política de inversión del fondo de inversión colectiva inmobiliaria.

Para la realización de aportes en activos admisibles deberán observarse las siguientes reglas:

1. El aporte en activos admisibles deberá ser previamente aprobado por el comité de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, y por el gestor externo si lo hubiere.

2. El valor de los aportes de un mismo aportante no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, excepto cuando se trate de aportes realizados durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria

3. El aporte deberá realizarse, así:

a) En el caso de bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Tratándose de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), el valor del aporte no podrá exceder el precio de mercado de los respectivos valores, determinado con base en las reglas de valoración de esta clase de activos, para el día inmediatamente anterior a aquél en el cual se realice el aporte;

c) Tratándose de derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. El aportante deberá tener una permanencia mínima de un (1) año como inversionista en el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, contado a partir de la fecha en que se realice el aporte.

5. No podrán realizarse aportes en activos admisibles por parte de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.

PARÁGRAFO. Si el reglamento contempla la posibilidad de que se acepten aportes en activos admisibles hechos por: i) la matriz de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella distintas de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria; ii) los accionistas de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social tal posibilidad deberá revelarse a los potenciales inversionistas en caracteres destacados tanto en el reglamento como en el prospecto, junto con las medidas que la Sociedad Administradora implementará para mitigar los potenciales conflictos de interés.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.5.1.1.6. VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las reglas de valoración aplicables a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.5.1.1.7. GESTOR EXTERNO DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo o extranjero, evento en el cual deberán cumplirse las normas sobre el gestor externo que se establecen en esta parte del presente decreto”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3.5.1.1.8. GESTOR EXTERNO NO VIGILADO POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2090 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva inmobiliaria podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la gestión de los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto. En este caso el gestor externo deberá ser una persona jurídica, de naturaleza pública o privada, ser un experto en la administración del portafolio definido para el respectivo fondo de inversión colectiva inmobiliaria según lo señalado en el reglamento, y contar con los requisitos de experiencia y conocimiento señalados en el respectivo reglamento.

En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva inmobiliaria deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, contratación, seguimiento y remoción.

La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliario será responsable por la selección y escogencia del gestor externo, por su adecuada supervisión en el cumplimiento de sus funciones y por la verificación del cumplimiento de las políticas y procedimientos para la prevención y administración de las situaciones constitutivas de conflictos de interés en el ejercicio de la función de gestión. Así mismo, será la encargada de gestionar cualquier tipo de requerimiento realizado por parte del inversionista relacionado con las funciones del gestor externo.

La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3.5.1.1.9. MEDIOS PARA REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva establecidos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, la distribución de los valores representativos de los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) podrá realizarse por medio de las operaciones de colocación de valores de que trata el numeral 5 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.