TRABAJADORES DE LA ZONA BANANERA.
ARTÍCULO 342. ASISTENCIA MÉDICA. 1. Toda empresa agrícola de la Zona riera del Departamento del Magdalena que tenga a su servicio más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente tiene como obligación especial la de suministrar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos($ 200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma.
2. Para estos efectos, las empresas pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene sobre el establecimiento de Centros Mixtos de Salud.
TRABAJADORES DE EMPRESAS MINERAS E INDUSTRIALES DEL CHOCO.
ARTÍCULO 343. ASISTENCIA MÉDICA. Las empresas mineras e industriales del Departamento del Chocó tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, debiendo tener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada doscientos (200) trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta (50).
ARTÍCULO 344. INCAPACIDAD. Transcurrido el término de la asistencia médica que se dispone en el artículo anterior, y pagado el auxilio monetario por enfermedad no profesional, la empresas de que trata este Capítulo y cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000) no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sino reconociéndole una indemnización equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, más los gastos de transporte al próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial.
TRABAJADORES DE MINAS DE ORO, PLATA Y PLATINO.
ARTÍCULO 345. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo se entiende que es empresa minera toda explotación de minerales de oro, plata y platino.
ARTÍCULO 346. PERIODOS DE PAGO. Las empresas mineras tienen libertad para señalar los periodos de pago de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y recursos con que se cuente para la explotación.
ARTÍCULO 347. PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES. Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del médico, preventivos y curativos del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.
ARTÍCULO 348. HIGIENE. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriba el Ministerio del bajo.
ARTÍCULO 349. ACTIVIDADES DISCONTINUAS, INTERMITENTES Y DE SIMPLE VIGILANCIA. Para los efectos del ordinal b) del artículo 162 y del ordinal c) del artículo 163, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, según el caso, los siguientes trabajadores:
1o. En todas las minas:
a). Los encargados de las plantas eléctricas.
b). Los vigilantes y capataces de cuadrillas.
c). Los gariteros, sirvientes, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes.
d). Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias.
2o. En las minas de aluvión:
a). Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrifugas.
b). Los que se ocupan en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas.
c). Los encargados de las bombas en los apagues.
d). Los encargados del canalón.
e). En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales.
3o. En las minas de veta:
a). Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición.
b). Los molineros.
c). Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas.
TRABAJADORES DE EMPRESAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES.
ARTÍCULO 350. ALOJAMIENTO Y MEDICAMENTOS. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales que ocupen quince (15) o más trabajadores que residan en ellas, están obligadas a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para asistencia de enfermos y a proveerles los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.
ARTÍCULO 351. ENFERMEDADES TROPICALES. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, de climas templados y calientes, están especialmente obligadas a combatir las enfermedades tropicales, por todos los medios curativos y profilácticos.
ARTÍCULO 352. REGLAMENTACIÓN. Los Ministerios del Trabajo e Higiene dictarán las medidas conducentes para el cumplimiento de los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 353. LOCAL PARA ESCUELA. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere veinte (20) o más niños en edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de suministrar local apropiado para establecer una escuela.
TRABAJADORES DE EMPRESAS BANCARIAS.
ARTÍCULO 354. ASISTENCIA MÉDICA. <Artículo derogado por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>
PATRONOS SIN CARÁCTER DE EMPRESA.
ARTÍCULO 355. PRESTACIONES SOCIALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 905 de 1951. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.
2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el concordato, están sometidas a la legislación canónica.
ARTÍCULO 356. COOPERATIVAS. Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que las empresas; y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, según certificación de la Superintendencia del ramo.
NORMAS PROTECTORAS DE LAS PRESTACIONES.
IRRENUNCIABILIDAD.
ARTÍCULO 357. PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES. Las prestaciones sociales establecidas en este Código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:
a). El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del patrono. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o patrono, no procede esta renuncia.
b). Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del patrono.
ARTÍCULO 358. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y ENFERMEDAD. 1. Para los efectos del ordinal b) del artículo anterior se entienden por inválidos o enfermos los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.
2. Para los fines de la renuncia de las indemnizaciones que debían percibir, estos inválidos y enfermos se clasifican en las siguientes categorías:
a) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, corregibles o curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo; y
b) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas definitivas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.
3. Los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo harán, en cada caso particular, la clasificación respectiva de la invalidez o enfermedad del trabajador, y autorizarán las renuncias a que hubiere lugar.
4. Sin estos requisitos, las renuncias no producen ningún efecto.
ARTÍCULO 359. PRESTACIONES IRRENUNCIABLES. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del artículo anterior, puede renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los artículos 229 y 286, a los cuales tendrían derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.
2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2 del mismo artículo anterior, pueden renunciar a los auxilios por enfermedad n profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en caso de muerte ocurrida por la misma causa.
3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 287.
ARTÍCULO 360. PROHIBICIÓN DE CEDERLAS. No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones.
INEMBARGABILIDAD.
ARTÍCULO 361. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. 1. Son Inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.
2. Exceptúanse de lo dispuesto en el Inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.
PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 362. CLASIFICACIÓN. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.
EXENCIÓN DE IMPUESTOS.
ARTÍCULO 363. NORMA GENERAL. Las sumas que reciban los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto.
ARTÍCULO 364. CAUSAHABIENTES O BENEFICIARIOS. Las sumas que reciban los causahabientes o beneficiarios de trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto cuando no excedan de cinco mil pesos ($5.000). Cuando excedieren de este límite, el gravamen recaerá sobre el exceso.
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
ARTÍCULO 365. LOCALES Y EQUIPOS. Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores, de conformidad con las normas que sobre el particular establezca la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 366. REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los patronos que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, y someterlo a la revisión y aprobación de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Código, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores, si se trata de un nuevo establecimiento.
ARTÍCULO 367. CONTENIDO DEL REGLAMENTO. El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior debe contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:
1o. Protección e higiene personal de los trabajadores.
2o. Prevención de accidentes y enfermedades.
3o. Servicio médico, sanidad del establecimiento, y salascunas en su caso.
4o. Prohibición de facilitar alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres.
5o. Provisión de sillas para trabajadores de tiendas, boticas, fábricas, talleres y establecimientos similares.
6o. Cuando se trate de trabajos con soldadura eléctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protección para los trabajadores.
7o. Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras y petroleras.
8o. Medidas de seguridad en las empresas de energía eléctrica, en los depósitos de explosivos de materias Inflamantes y demás elementos peligrosos.
9o.Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y forestales.