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DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 42. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Separación es el acto por medio del cual el Director General de la Policía Nacional coloca fuera de la Institución a un Agente, en forma temporal o absoluta, en acatamiento de sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria.
ARTÍCULO 43. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes separados en forma temporal o absoluta o sus beneficiarios, tengan derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el Título V, Capítulo III, de este Decreto.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 44. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su condición.
ARTÍCULO 45. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía en servicio tendrán derecho, tanto en el país como en el Exterior, a que la Institución les suministre en forma completa atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios, de laboratorio y drogas para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, ya sea en hospitales de la Policía o por medio de contrato de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 46. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A los Agentes de la Policía Nacional, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.
ARTÍCULO 47. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año de servicio continuo.
PARÁGRAFO 1o. Por necesidades del servicio se podrán acumular vacaciones hasta por cuatro (4) años. Tal acumulación se hará por resolución de la Dirección General de la Policía.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Agente sea retirado del servicio sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de ellas en dinero, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se cause la novedad.
ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Cuando la Dirección General de la Policía, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de este Decreto, determine que un Agente con incapacidad relativa y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que le corresponda de acuerdo con los haberes que devengue cuando se le declare la lesión por la Sanidad de la Policía. En consecuencia, el Agente no tendrá derecho a nueva prestación por el mismo concepto.
ARTÍCULO 49. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 50. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Agente de la Policía Nacional que sea retirado o se retire del servicio por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, y a las indemnizaciones por incapacidad que le puedan corresponder.
ARTÍCULO 51. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición del Director General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o a solicitud propia después de veinte (20) años, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas pertinentes por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince, sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la asignación de retiro será inferior a quinientos pesos ($500.00) moneda legal.
PARÁGRAFO 2o. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, previsto en este artículo, sólo regirá para quienes a la vigencia del presente Decreto no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 52. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto con derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Pagaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación de la hoja de servicios y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad.
Para efectos de prestaciones sociales el lapso de los tres (3) meses de calificación de servicios, se considera como de servicio activo.
ARTÍCULO 53. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resulta aplazado o no apto, se darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía con base en la ficha médica, pero de hecho, queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad.
Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Las prestaciones económicas equivalen a la totalidad de los haberes que se devengaban en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la jefatura de Sanidad de la Policía, cuando por razón de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa.
ARTÍCULO 54. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A partir de la vigencia del presente Decreto, la liquidación de las prestaciones y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Agentes de la Policía Nacional, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la Prima de Navidad y subsidio familiar, esta última partida no se computa para la asignación de retiro o pensión.
ARTÍCULO 55. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes en goce de asignación de retiro o pensión de jubilación casados o viudos, con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía o por el Tesoro Público, según el caso, se les pague un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre la asignación de retiro o pensión que les corresponda, así por su estado de casado o viudo, el diez por ciento (10%) y por cada uno de los hijos a su cargo el dos (2%) por ciento, sin que el porcentaje por razón de los hijos sobrepase el ocho por ciento (8%).
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el reconocimiento del subsidio familiar por razón de los hijos, no afectará a los Agentes cuyo porcentaje el 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el subsidio familiar se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada hijo que nazca con anterioridad a la fecha indicada.
PARÁGRAFO 2o. Para tener derecho a la prestación de que trata este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar o que sus hijos menores de edad le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.
ARTÍCULO 56. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en el exterior, se les liquidará en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana, sobre la base de los haberes que recibirían si se encontrasen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del Agente se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 57. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en los sueldos básicos de actividad correspondientes a la calidad de Agente.
ARTÍCULO 58. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Para efectos de asignación de retiro, pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así:
El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación como Agente alumno;
El tiempo servido como Auxiliar conductor o Agente conductor;
El tiempo servido como Agente de la Policía Nacional;
El tiempo servido como Suboficial o soldado de las Fuerzas Militares;
El tiempo prestado como personal uniformado en las extinguidas Policías departamentales o municipales, excepto para cesantía, y
El tiempo correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. El tiempo doble a que se refiere el artículo 92 del presente Decreto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro y pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.
PARÁGRAFO 2o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro, servicios prestados en las extinguidas Policías departamentales o municipales, quedan en la obligación de pagar a esta Entidad, los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
PARÁGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 59. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo el caso de juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, de obligaciones con la Policía Nacional, con el Ministerio de Defensa y los organismos adscritos o vinculados éste.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años.
ARTÍCULO 60. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.
La asignación de retiro o pensión, no excluye el derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio prestado.
ARTÍCULO 61. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contrato de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 62. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El personal que se retire con treinta (30) o más años de servicio prestados como Agentes de la Policía Nacional, tendrán derecho a que se le confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas las prestaciones sociales.
PRESTACIONES POR SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 63. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que sean separados del servicio en forma absoluta por sentencia definitiva, no podrán gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de su hoja de servicios ni de asignación de retiro o pensión, solamente tendrán derecho al reconocimiento de la cesantía por su tiempo de servicio prestado a la Institución y si fuere el caso, a la indemnización por incapacidad adquirida en el servicio.
ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El tiempo en que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este Decreto. Durante dicho tiempo el Agente separado no tendrá derecho a sueldos ni a prestaciones sociales.
ARTÍCULO 65. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> En caso de muerte de un Agente de la Policía que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en servicio activo.
ARTÍCULO 66. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Agente separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.
ARTÍCULO 67. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, asignación de retiro y prestaciones que les correspondan según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus últimos haberes según el índice de lesión fijado por el reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble.
ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual a los haberes de actividad;
A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y
Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les corresponda.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad o invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 69. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas en actos del servicio de vigilancia en el mantenimiento del orden público o en accidente ocurrido durante éstos, los Agentes tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que se les confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones;
A que se les pague por el Tesoro Público la indemnización que fije el reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aumentada en otro tanto;
A una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual a los haberes de actividad correspondientes a su grado; y
Al auxilio de cesantía correspondiente.
ARTÍCULO 70. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes que adquieran incapacidad al realizar actos que impliquen violación de la Ley, reglamentos u órdenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo, ni al pago de indemnización alguna, a menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 71. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los naturales.
Si no hubiere esposa e hijos naturales la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.
Si no hubiere esposa e hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales, llevan la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos, los padres naturales, y
Los hermanos menores del Agente, previa comprobación de que el causante era su único sostén.
ARTÍCULO 72. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses de la entidad que les venía pagando los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
ARTÍCULO 73. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine la Dirección General de la Policía.
PARÁGRAFO. Cuando el Agente falleciere en el exterior, encontrándose en comisión, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte e inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 74. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 75. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidente en actos del servicio de vigilancia o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicios. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de la asignación correspondiente al grado conferido al causante;
Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante; y
Si el Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo Segundo, la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 76. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la asignación de actividad;
Al pago de la cesantía a que tuviere derecho el causante; y
Si el fallecido hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que la Caja de Sueldos de Retiro les pague una pensión mensual por el término de ocho (8) años, la cual será liquidada en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 77. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo antes de cumplir quince (15) años de servicio por causa distinta a las enunciadas en los artículos precedentes, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos (2) años de la asignación de actividad y a la cesantía correspondiente.
Si el fallecido tuviere quince (15) o más años de servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una compensación igual a dos (2) años de la asignación en actividad, a una pensión pagadera por la caja de Sueldos de Retiro por el término de cinco (5) años, liquidada en la misma forma que la asignación de retiro y el auxilio de cesantía correspondiente.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 78. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en goce de pensión o asignación de retiro, transmitirán a la esposa y a los hijos menores o inválidos, el derecho a percibir por el término de cuatro (4) años una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en cuantía igual a la que venía disfrutando el causante.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 79. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> El Agente de la Policía en servicio activo que desapareciere en misión del servicio de vigilancia, en el mantenimiento del orden público o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades previa la investigación correspondiente de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 80. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido equivalentes a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
ARTÍCULO 81. <Decreto derogado por el artículo 109 del Decreto 2340 de 1971> Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo en setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan a la totalidad si así lo solicitare el Agente.
Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicios del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
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