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FICHA DE ANÁLISIS No. 280

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Tribunal de origen Corte Suprema de Justicia, Sala LaboralIdentificación de la sentencia 38224            
Ponente CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Tipo de acción o recurso CasaciónTipo de decisión No casa
Norma demanda No aplica.
Hechos relevantes Una persona demandó en proceso laboral al Instituto de Fomento Industrial, I.F.I., en liquidación, en procura de la Indexación del ingreso base de liquidación de su pensión vitalicia de jubilación. En segunda Instancia se accedió a las peticiones del demandante utilizando una fórmula para liquidar la pensión distinta a la solicitada por el demandante.
Clase de interpretación Interpretación del acto jurídico demandado a la luz de la ConstituciónNorma aplicable Código de procedimiento civil, artículo 305;
Ley 100 de 1993, artículo 36
Precedentes a Considerar Corte Suprema de Justicia, radicado 21517 del 27 de julio de 2005Decisiones posteriores a considerar No aplica
Tema Principio de congruencia
Subtema Indexación del ingreso base de liquidación

ANÁLISIS DEL CASO.

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Viola el principio de congruencia que el juez reliquide una pensión con una formula distinta a la solicitada por el titular de la pensión?

REGLA.

No, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte.

Por lo tanto, corresponde al juzgador verificar que la liquidación se hubiese realizado atendiendo los parámetros instituidos en la disposición legal que gobernaba el asunto.

RATIO DECIDENDI [TEXTUAL].

Principio de congruencia

“(…) estos momentos como resulta útil traer a colación el antiguo adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, que indica que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte” (…) Así las cosas, siendo cristalino que la súplica de la demandante estribó en que la prestación fuera reliquidada porque, en su sentir, no fue correcta la forma como el I.F.I. halló la base salarial; y que esta entidad, a su vez, afirmó, desde la contestación de la demanda, que liquidó la pensión conforme a la ley, en el entendido de que aquélla estaba cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem, no cabe duda alguna en que le correspondía al juzgador verificar que dicha liquidación se hubiese realizado atendiendo los parámetros instituidos en la disposición legal que gobernaba el asunto sometido a escrutinio de la jurisdicción, habida consideración que, frente a esta norma, las partes coincidieron en su aplicación pero en su intelección, lectura o alcance. Aunque no se desconoce que la demandante en el escrito inicial concibió el precepto de la forma como allí se indicó, en lo tocante a la manera de determinar el ingreso base de liquidación de su prestación, inclusive bajo el amparo de una posición jurisprudencial vigente para esa época, la cual, valga decir, posteriormente fue rectificada por esta Sala, en virtud de la labor hermenéutica y de unificación de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, competencia que le otorga la Constitución Política, se itera, esa comprensión jurídica de la norma no obligaba al juez a resolver el litigio bajo dicho entendimiento, dado que, respetando los hechos del libelo incoativo, los que se encuentran acreditados, le correspondía adecuarlos o subsumirlos en la norma consagratoria del derecho (“dadme los hechos y yo te daré el derecho”) y esa fue precisamente la faena que realizó la sala sentenciadora, sin desconocer el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de las partes. (…) los fundamentos de derecho de la pretensión de la demanda inicial no hacen parte del marco dispositivo del demandante sino que es al juez a quien corresponde conocerlos para, una vez aceptados o probados los supuestos de hecho alegados, aplicarlos al caso concreto. En este caso se torna más clara la anterior afirmación, cuando quiera que la jurisprudencia de la Corte ha sido la que le ha dado un particular entendimiento a la situación jurídica relativa al Ingreso Base de Liquidación de las pensiones que se adquieren bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, como lo afirmó el Tribunal, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes estando amparados por el régimen de transición allí establecido les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, es al que alude el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993”(sentencia de 27 de julio de 2005, radicación 21.517). (…)”

PARTE RESOLUTIVA.

NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ALEJANDRA PIEDRAHITA TORRES contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, I.F.I., EN LIQUIDACIÓN.

SALVAMENTO O ACLARACIÓN DE VOTO.

Ninguno.

ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.

OBITER DICTA [TEXTUAL].

Ninguno.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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