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LEY 42 DE 1923

(Julio 19)

Diario Oficial No. 19.120 de 26 de julio de 1923

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993>.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>.

"Sobre reorganización de la contabilidad oficial y creación del Departamento de Contraloría".

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA

ARTICULO 1o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Créase como servicio nacional administrativo el Departamento de Contraloría, el cual será independiente de los demás departamentos administrativos. El Gobierno dictará en cada caso los decretos reglamentarios pertinentes.

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ARTICULO 2o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Departamento de Contraloría estará a cargo de un funcionario denominado Contralor General de la República, y de un ayudante denominado Auditor General, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, con la aprobación de la Cámara de Representantes, y devengarán salarios no inferiores a seis mil ($6.000) y cuatro mil pesos ($4.000) anuales, respectivamente.

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ARTICULO 3o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General será el Jefe del Departamento de Contraloría. El Auditor General desempeñará todas las funciones que le asigne el Contralor General, y remplazará a éste en los casos de falta temporal o accidental y en los casos de falta absoluta mientras se llena la vacante.

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ARTICULO 4o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General y el Auditor General duraran en sus funciones por un período de cuatro años, pero el período de los dos primeros que se nombren expirará el 30 de junio de 1927. De allí en adelante la fecha inicial del período será el 1º. de julio. Dichos funcionarios podrán ser reelegidos.

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ARTICULO 5o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Departamento de Contraloría tendrá un Oficial Mayor, un Contador en Jefe y los Auditores Seccionales y demás funcionarios dependientes que sean necesarios para el desempeño de las funciones del Departamento. Tales empleados serán de libre nombramiento y remoción del Contralor General. El número y las asignaciones de estos empleados serán fijados por el Congreso.

CAPITULO II.

COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL

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ARTICULO 6o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> <Ver Notas de Vigencia> El Contralor General tendrá competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o empleados encargados de recibir, pagar y custodiar fondos o bienes de la Nación, en lo relativo al examen y revisión de todas las deudas y reclamaciones, de cualquier naturaleza, a cargo o a favor de la República, derivados de la administración activa y pasiva del Tesoro Nacional, y en todos los asuntos relacionados con los métodos de contabilidad y con la manera de llevar las cuentas de la Nación, la conservación de los comprobantes y el examen e inspección de los libros, registros y documentos referentes a dichas cuentas. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los empleados administrativos puedan exigir a sus subalternos los informes y cuentas que a bien tengan y parra hacerles las observaciones que estimen conducentes al buen servicio.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 7o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> <Ver Notas de Vigencia> Toda decisión del Contralor o del Auditor Secciona, tomada dentro de sus respectivas facultades, será obligatoria para todos los empleados y funcionarios administrativos a que ella se refiera; pero podrá apelarse de tal decisión por el que se crea agraviado con ella, dentro de un mes, contado desde la notificación de la providencia recurrida, ante el Consejo de Estado si se tratare de una decisión del Contralor General, y ante éste, si la decisión proviniere del Auditor Secciona.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artìculo 13 de la Ley 58 de 1946>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO III.

FACULTADES Y DEBERES DEL CONTRALOR GENERAL

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ARTICULO 9o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General tendrá las facultades y deberes que se expresan en los artículos siguientes:

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ARTICULO 10. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Llevará las cuentas generales de la Nación, incluyendo las relacionadas con la deuda pública.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 11. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor prescribirá los métodos de contabilidad y la manera de rendir todos los informes financieros de cualquier Ministerio, Dirección, Servicio, Oficina, Sección u otra entidad administrativa del Gobierno.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 12. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Prescribirá los procedimientos que han de seguir todos los funcionarios, empleados y agentes encargados del manejo de fondos o propiedades de la Nación, para presentar sus cuentas, formar y confrontar inventarios, así como para todo lo que se refiere a la enajenación de esos fondos o bienes, en cualquier forma que se haga.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 13. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Prescribirá también la forma que deben tener los libros de contabilidad, recibos, comprobantes y todos los documentos que se refieran al recibo o desembolso de fondos, así como de cualesquiera formularios relacionados con las cuentas de los empleados o agentes de la República.

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ARTICULO 14. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Exigirá regularmente informes o relaciones diarias, semanales o mensuales de todo empleado del Gobierno, así como cualesquiera informes extraordinarios que desee obtener.

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ARTICULO 15. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Hará el examen e inspección de los libros, registros y documentos relativos a la contabilidad nacional; efectuará la revisión y fenecimiento de las cuentas de todas las personas que manejen caudales del Tesoro Público o bienes nacionales; examinará y revisará todas las deudas y reclamaciones de la clase que fueren, que el Gobierno de la República deba satisfacer en cualquiera de sus ramos, lo mismo que los créditos existentes a favor de él.

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ARTICULO 16. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Pasará, a intervalos convenientes, un aviso oficial por escrito a todo empleado o agente del Gobierno cuyas cuentas hayan sido revisadas total o parcialmente, en el que expondrá todo saldo a cargo del responsable y las diferencias que resulten de la revisión, por razón de tal cargo, o de partidas aplazadas o rechazadas por el mismo Contralor. Tales avisos deberán ser debidamente detallados y expresarán en cada caso el motivo del cargo, del rechazo o del aplazamiento. Cualquier cargo o partida aplazada que no fueren satisfactoriamente explicados por el empleado responsable, dentro del plazo de noventa días, a contar de la fecha de la notificación personal o del depósito en el correo de dicho aviso, se considerará como una partida definitivamente desautorizada, a menos que el mismo Contralor prorrogue dicho plazo por escrito.

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ARTICULO 17. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Podrá dispensar las faltas o defectos menores que existan en los comprobantes y documentos de las cuentas rendidas, cuando, a su juicio, los intereses del Gobierno lo exijan, siempre que el monto de tales faltas o defectos, imputable a cualquier empleado o agente, no exceda de veinte pesos ($20) moneda legal en un año.

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ARTICULO 18. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Vigilará y procurará por los medios adecuados, la recaudación y efectividad de todas las deudas y la restitución de todos los fondos y propiedades que resulten deberse al Gobierno en virtud de la revisión y liquidación de cuentas.

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ARTICULO 19. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Examinará, contará y verificará el numerario y demás caudales en poder de cada uno de los empleados o agentes del Gobierno encargados del manejo de fondos públicos, cada vez que él lo juzgue necesario.

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ARTICULO 20. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Revisará y verificará cada vez que lo juzgue necesario, las cantidades de útiles o materiales en poder de los distintos Ministerios, Secciones, Oficinas y demás servicios del Gobierno, para lo cual podrá contar tales elementos en los respectivos depósitos.

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ARTICULO 21. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Revisará y verificará, cada vez que lo juzgue necesario, las cantidades de estampillas postales, de timbre nacional o de consumo, papel sellado u otros valores en poder de los diversos empleados o agentes autorizados por las leyes o por los reglamentos para recibir y expender tales especies.

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ARTICULO 22. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Examinará y verificará las entradas y licenciamientos, tanto del Ejército como de la Policía Nacional.

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ARTICULO 23. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Llamará la atención del funcionario administrativo correspondiente, hacia cualquier gasto de fondos públicos o uso de propiedades públicas que, a su juicio, sea irregular, innecesario, excesivo o superfluo.

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ARTICULO 24. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Recibirá del Ministerio de Hacienda todos los bonos y cupones remitidos y pagados, los cuales examinará, y se cerciorará de su autenticidad, de que su pago fue debidamente hecho y de que están debidamente cancelados, llevará un estado detallado de ellos y los archivará.

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ARTICULO 25. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Firmará todos los bonos y otros documentos de deuda pública emitidos por el Gobierno. Ningún bono u otro documento de deuda pública será válido sin que sea refrendado por el Contralor, o por otro empleado debidamente autorizado por él para hacerlo.

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ARTICULO 26. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Tomará parte en la incineración o destrucción del papel moneda, cédulas y bonos del Gobierno que circulan como moneda, cambiados o amortizados por el mismo Gobierno, como también en la incineración o destrucción que efectúe el Banco de la República de billetes por él emitidos.

CAPITULO IV.

INVESTIGACIONES

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ARTICULO 27. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> A solicitud del Presidente de la República, o en virtud de proposición acorde aprobada por ambas Cámaras, el Contralor General practicará exámenes en cualquier Ministerio, Departamento o Sección Administrativa, a fin de informar sobre los métodos empleados para el manejo de los negocios públicos y hacer recomendaciones o sugestiones para la mejora de tales métodos.

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ARTICULO 28. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> A solicitud de un Departamento o Municipio, y con la aprobación del Consejo de Ministros, el Contralor General practicará exámenes y rendirá informes análogos en servicios dependientes de tales entidades. El Gobierno Nacional podrá exigir que el Departamento o Municipio que pida el servicio xpresado cubra el costo de él.

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ARTICULO 29. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General, el Auditor General o cualquier otro funcionario del Departamento de Contraloría, debidamente autorizado para tal efecto por el Contralor General, tendrán autoridad para citar testigos, tomar juramentos y recibir declaraciones en cualquier investigación referente a asuntos que sean de la competencia del Contralor General.

PARAGRAFO. El Contralor General y los demás funcionarios de que habla este artículo podrán usar de los apremios fijados en el artículo 334 de la Ley 10 de 1890.

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ARTICULO 30. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La persona que rinda declaraciones falsas al Contralor General, o a cualquier otro funcionario del Departamento de Contraloría que esté debidamente autorizado para recibirlas, será castigada de acuerdo con el Código Penal.

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ARTICULO 31. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Si resultare de cualquier investigación efectuada por el Contralor General que se ha cometido soborno, cohecho u otro delito semejante, presentará todo lo relacionado con el asunto a la autoridad judicial competente.

CAPITULO V.

AUDITORES SECCIONALES

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ARTICULO 32. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General organizará las Auditorías Seccionales que el Congreso autorice en los Departamentos, Intendencias y Comisarías de la República. Dichas Auditorías estarán a cargo de Auditores Seccionales, quienes desempeñarán todas las funciones que les asignen el Contralor y los reglamentos del Gobierno.

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ARTICULO 33. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Son atribuciones de los Auditores Seccionales:

Examinar e inspeccionar las oficinas de toda persona encargada del manejo de caudales o bienes del Gobierno Nacional en la zona que les corresponda; transmitir las órdenes y disposiciones del Contralor a dicha persona; dar instrucciones con respecto a la manera de formular las cuentas e informes; recibir y revisar las cuentas, y dar aviso al Contralor de cualquier fraude que observen en la recaudación de contribuciones o derechos.

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ARTICULO 34. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Los empleados de las Auditorías del Departamento de Contraloría estarán directamente bajo las órdenes del Auditor Secciona respectivo, y serán nombrados y removidos libremente por el Contralor General.

CAPITULO VI.

EMPLEADOS DE MANEJO

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ARTICULO 35. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno Nacional encargado de recibir o custodiar fondos públicos, o de hacer pagos con ellos, preparará y rendirá al Contralor General, durante los primeros cinco días de cada mes, y por conducto del Auditor Secciona donde exista, la cuenta comprobada de su manejo correspondiente al mes anterior, en la forma que ordene dicho Contralor.

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ARTICULO 36. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General puede prorrogar por escrito el plazo señalado para la presentación de cuentas, toda vez que, en su opinión, las conveniencias del servicio lo exijan.

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ARTICULO 37. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Si las cuentas no fueren presentadas dentro del plazo señalado en esta Ley, o dentro del plazo adicional que otorgue el Contralor General, deberá éste solicitar del funcionario a quien corresponda proveer del puesto, la inmediata suspensión del empleado responsable, y dicho funcionario estará en el deber de suspender al empleado, mientras se investiga si hubo razón justificativa de tal demora.

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ARTICULO 38. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ningún nombramiento de empleados o agentes del Gobierno Nacional encargados del manejo de caudales o bienes públicos será efectivo mientras tal nombramiento no haya sido registrado en el Departamento de Contraloría, salvo el caso de que se trate de un nombramiento de interino en que sea preciso llenar la vacante inmediatamente.

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ARTICULO 39. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno de la República, cuyas atribuciones permitan o exijan las posesión o custodia de caudales o propiedades públicos será responsable de éstos, y de su custodia, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

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ARTICULO 40. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Las personas responsables de fondos del Gobierno, deberán responder de todas las pérdidas que resulten del depósito, uso o empleo ilegales de los mismos, y de todas las pérdidas provenientes de negligencia en la custodia de aquéllos.

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ARTICULO 41. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente responsable de propiedades de la Nación deberá responder por su valor en dinero en caso de pérdida de dichas propiedades proveniente de uso impropio o no autorizado de las mismas, hecho por él o por cualquier persona de cuyos actos sea responsable, y en general deberá responder de todo daño o deterioro ocasionado por descuido en la conservación o uso de dicha propiedad, estuviere o no en aquella fecha bajo su custodia personal.

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ARTICULO 42. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ningún empleado o agente del Gobierno será relevado de responsabilidad por haber obrado en virtud de orden de un funcionario superior, en el pago, empleo o disposición de los fundos o propiedades de que sea responsable; pero el funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal de dichos haberes, será responsable en primer término por la pérdida que sufra la Nación.

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ARTICULO 43. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ningún empleado o agente del Gobierno encargado del recibo, desembolso o administración de fondos o bienes nacionales, quedará libre de responsabilidad por la pérdida, merma, hurto o depreciación de tales haberes, mientras el Contralor General no lo haya expresamente exonerado de dicho cargo.

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ARTICULO 44. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo jefe de una oficina pública y todo empleado o agente encarga del manejo de fondos públicos o de la administración de propiedades nacionales, podrá pedir al Contralor General que dicte una decisión por escrito respecto al objeto o alcance de cualquier apropiación, o fondo especial de reserva, como también sobre la aplicación de una renta o la legalidad de una erogación, y sobre la disposición de cualquier propiedad del Gobierno. El Contralor deberá dictar tal decisión.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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