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CAPITULO VII.

RECIBO DE FONDOS PUBLICOS

ARTICULO 45. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Salvo disposición en contrario, de los fondos recaudados oficialmente por cualquier empleado público, a cualquier título y en cualquier ocasión, deberá darse razón como fondos del Gobierno.

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ARTICULO 46. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno que recaude fondos pertenecientes a la Nación, o que hayan sido confiados al cuidado del Gobierno, deberá expedir a la persona o personas de quienes lo recaudó, un recibo oficial en el que se indiquen la fecha, la cantidad pagada, el nombre y apellido del que paga y la cuenta a que deba aplicarse, pero no será necesario este recibo cuando se trate de los dineros recaudados por razón del expendio de estampillas de timbre nacional, papel sellado, de correos, tiquetes de transportes y otros documentos análogos.

CAPITULO VIII.

DESEMBOLSO DE FONDOS PUBLICOS EN LA CIUDAD DE BOGOTA

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ARTICULO 47. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Toda erogación de fondos públicos que se verifique en la ciudad de Bogotá, se hará por medio de órdenes de pago giradas a cargo del Tesoro General de la República y expedidas, bien directamente a la orden del acreedor, bien a la orden de un empleado pagador oficial. Las órdenes de pago que se extiendan directamente a favor de un acreedor del Gobierno, deben llevar una inscripción impresa que diga: Orden Definitiva, y las que se expidan a favor de un funcionario pagador, una que diga: Anticipo para gastos oficiales.

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ARTICULO 48. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Los pagos a los acreedores se harán únicamente mediante la aprobación de la cuenta o nómina respectiva por el Ministro o el Jefe de la oficina correspondiente, o por la persona que esté para ello debidamente autorizada.

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ARTICULO 49. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ninguna orden será pagada por el Tesoro Nacional, ni anotada como pagadera por un depositario de fondos del Gobierno, ni será válida, mientras no esté refrendada por el Contralor General, o por algún empleado del Departamento de Contraloría, autorizado debidamente para dicho objeto.

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ARTICULO 50. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Las órdenes a cargo del Tesoro de la Nación se expedirán por el Ministro o por el Jefe de la oficina que pueda disponer de la apropiación o del fondo contra el cual dichas órdenes son giradas o por el subalterno que uno de ellos designe con tal fin.

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ARTICULO 51. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Los fondos que reciban los funcionarios pagadores por órdenes de Anticipos para gastos oficiales, se invertirán según las reglas que prescriba el Contralor General.

CAPITULO IX.

DESEMBOLSO DE FONDOS PUBLICOS FUERA DE BOGOTA

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ARTICULO 52. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todos los pagos, anticipos o traspasos de fondos públicos que hagan los funcionarios o empleados del Gobierno y que deban efectuarse fuera de la ciudad de Bogotá, estarán sujetos a las disposiciones que dicte el Contralor General.

CAPITULO X.

RESTRICCIONES SOBRE LA CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL GOBIERNO

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ARTICULO 53. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ningún empleado o agente del Gobierno podrá celebrar contrato o contraer obligación alguna que requiera la erogación de fondos públicos, a menos que haya en el Presupuesto una apropiación para ello, cuyo salado no gastado, libre de otras obligaciones sea suficiente para cubrir el gasto proyectado.

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ARTICULO 54. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Excepto en el caso de un contrato para servicios personales, no podrá celebrarse ni autorizarse ninguno que requiera un gasto de mil pesos ($1.000) moneda legal o más, mientras el Contralor General no haya certificado al funcionario que ha de celebrarlo que se han apropiado debidamente fondos para tal fin, y que la cantidad necesaria para hacer frente al contrato proyectado está disponible. Cuando se solicite del Contralor General el certificado exigido por este artículo se someterá a éste una copia del contrato o convenio proyectado, acompañado de una declaración por escrito del funcionario que presente la solicitud, declaración en la que se expresarán todas las obligaciones que aún no se han presentado para su revisión, y que hayan de ser cubiertas con la apropiación a que sería imputable el referido contrato. Dicho certificado, una vez firmado por el Contralor General, debe acompañarse al contrato proyectado, del cual formará parte, y la cantidad expresada en el certificado no estará disponible en lo sucesivo para ser gastada de distinta manera, a menos que el Gobierno quede libre de tal contrato.

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ARTICULO 55. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo contrato que fuere celebrado contra los requisitos consignados en el artículo anterior, será absolutamente nulo, y el funcionario que celebrare dicho contrato será responsable ante el Gobierno u otra parte contratante de cualquier perjuicio consiguiente, de la misma manera que si la operación se hubiera efectuado entre particulares.

CAPITULO XI.

FIANZAS

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ARTICULO 56. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno cuyas atribuciones le permitan o exijan el recibo, cuidado o desembolso de fondos públicos, o el recibo, custodia o disposición de propiedades que pertenezcan a la Nación, prestará caución del fiel desempeño de todos los deberes que le impongan las leyes vigentes o que rijan en lo sucesivo, y para responder de que dará fielmente cuenta de todos los fondos y bienes públicos que lleguen a su poder o custodia, o que queden a su disposición, por apropiaciones, recaudos, traspasos o por cualquier otro motivo, así como también del correcto pago, desembolso, gasto o traspaso de todos aquellos caudales o bienes públicos que se estén bajo su poder o custodia, en su carácter de funcionario responsable de fondos y bienes.

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ARTICULO 57. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General deberá fijar el monto de la caución que ha de otorgar cualquier empleado o agente del Gobierno Nacional, y ninguno de los mencionados en el artículo anterior podrá eximirse del requisito de prestar la caución que fije el Contralor. En tanto que la caución no haya sido otorgada y aceptada, el empleado de que se trata no podrá hacerse cargo del puesto, ni recibir fondos ni bienes en su carácter del agente del Gobierno Nacional. La garantía puede consistir en el depósito de la suma correspondiente en efectivo, en bonos de la deuda pública, o bien en un documento de fianza, el cual deberá ser examinado por el Contralor General en lo que se refiere a su forma, legalidad y solvencia del fiador, y sanidad y valor de la finca hipotecada, y no será aceptada por el Gobierno hasta que el Contralor lo haya aprobado; una vez aprobado, será registrado y archivado en la oficina de éste. En caso de pérdida imputable al responsable, corresponderá al Contralor proceder a hacer efectiva la caución para el pago de tal pérdida.

CAPITULO XII.

PENAS

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ARTICULO 58. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno, sea que esté en ejercicio de sus funciones o que se haya separado de su cargo por dimisión u otra causa, y que deba, de acuerdo con las disposiciones de leyes o reglamentos, rendir cuentas al Contralor General o a un Auditor Secciona, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al último día del período a que ellas correspondan, será castigado con una multa no mayor de tres mil pesos ($3.000), o con arresto por un término no mayor de dos años.

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ARTICULO 59. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Cualquier funcionario que incurra en alzamiento, malversación de los caudales o bienes públicos de que sea responsable, o que sustraiga o malgaste los mismos, o alguna parte de ellos o que por su abandono, falta o descuido, permita a otra persona sustraer, malversar o usar personalmente los mismos, será castigado de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Código Penal.

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ARTICULO 60. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Cuando un empleado de manejo no presentare cumplidamente, al ser requerido por el funcionario autorizado para la inspección y revisión de la oficina, cualesquiera fondos de que esté encargado, este hecho será grave presunción, para los efectos de esta Ley, de que tales fondos han sido sustraídos por dicho empleado o agente para aplicarlos a fines personales.

CAPITULO XIII.

INFORMES MENSUALES QUE DEBE RENDIR EL CONTRALOR GENERAL

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ARTICULO 61. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General deberá tan pronto como le sea posible, después del fin de cada mes, preparar y someter al Presidente de la República una exposición relativa a las operaciones fiscales del mes anterior, que debe contener:

a) Un balance del activo y pasivo de la Hacienda Nacional.

b) Relación de las operaciones efectuadas.

c) Relación de rentas devengadas.

d) Estado de erogaciones.

e) Estado de caja.

f) Relación compendiada del estado de las apropiaciones.

g) Relación detallada del estado de apropiaciones.

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ARTICULO 62. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El balance comprenderá el activo, pasivo y reservas, según las cuentas del libro mayor.

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ARTICULO 63. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La relación de operaciones efectuadas comprenderá la siguiente operación:

a) El monto de rentas devengadas, clasificadas según el Presupuesto.

b) El monto de gastos ordinarios, clasificados según los principales ramos o servicios del Gobierno.

c) El excedente de las rentas sobre los gastos de administración, o bien el excedente de dichos gastos sobre las rentas.

d) La suma invertida en el pago de intereses de la deuda pública.

e) Las erogaciones para la adquisición de propiedades, clasificadas de acuerdo con los principales ramos o servicios del Gobierno.

f) El monto de lo gastado en la amortización de la deuda pública, clasificado según las diversas emisiones de bonos.

g) El sobrante o déficit que resulte de la confrontación del total de rentas con el total de egresos.

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ARTICULO 64. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La relación de rentas devengadas expresará el monto de rentas clasificadas de acuerdo con el Presupuesto. El total debe estar de acuerdo con el monto total de las rentas que aparezca en la relación de operaciones.

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ARTICULO 65. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El estado de erogaciones mostrará las cantidades gastadas en cada ramo o servicio del Gobierno, subclasificadas de acuerdo con el Presupuesto, y el total debe concordar con el monto de egresos en la relación de operaciones.

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ARTICULO 66. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El estado de caja expresará el saldo en efectivo existente el último día del mes anterior, las recaudaciones durante el mes, los egresos durante el mes y el saldo en efectivo el último día del mes.

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ARTICULO 67. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La relación compendiada del estado de las apropiaciones debe contener la siguiente información:

a) El monto calculado de rentas del Presupuesto no recaudadas.

b) El saldo en efectivo disponible.

c) El saldo de apropiaciones no gastado.

d) El superávit o el déficit.

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ARTICULO 68. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La relación detallada del estado de apropiaciones comprenderá, respecto de cada apropiación vigente, los datos siguientes:

a) Artículo de Presupuesto.

b) Título.

c) Cantidad apropiada en el Presupuesto anual.

d) Adiciones o deducciones.

e) Total.

f) Cantidad gastada hasta principio de mes.

g) Cantidad gastada durante el mes.

h) Saldo no gastado al fin del mes.

i) Monto de compromisos pendientes.

j) Saldo no comprometido al fin del mes.

CAPITULO XVI.

INFORME ANUAL QUE DEBE RENDIR EL CONTRALOR GENERAL

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ARTICULO 69. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor deberá rendir un informe anual, a más tardar el 31 de Mayo de cada año, al Presidente de la República, sobre la situación de las finanzas públicas nacionales durante el año fiscal anterior, informe que será impreso y remitido al Congreso. Este informe contendrá:

a) Los comentarios y recomendaciones que el Contralor juzgue conveniente hacer con respecto a las finanzas públicas.

b) Un balance del activo y del pasivo de la Hacienda Nacional en 31 de Diciembre anterior.

c) Una relación de operaciones efectuadas en el año fiscal anterior.

d) Un estado de ingresos y de egresos durante el año.

e) Una relación detallada de las rentas devengadas en el año fiscal anterior.

f) Una relación detallada de las erogaciones efectuadas durante el año fiscal anterior.

g) Una relación detallada de los saldos existentes y de las transacción verificadas en el año anterior por cuenta de la deuda pública.

h) Una relación pormenorizada de las cuentas por cobrar a favor del Gobierno al cerrar operaciones el 31 de diciembre anterior.

i) Una relación pormenorizada de los préstamos a favor del Gobierno al cerrar sus operaciones el 31 de diciembre anterior.

j) Un inventario de todos los bienes nacionales.

CAPITULO XV.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 70. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General está facultado para comunicar directamente con cualquier Ministerio u oficina independiente, o con cualquier empellado, agente o persona que tenga negocios oficiales con su departamento, o que le haya presentado una reclamación.

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ARTICULO 71. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor puede transferir, en cualquier época del año para el cual una partida haya sido apropiada, todo saldo sobrante de dicha partida a la cuenta de sobrantes, cuando el funcionario que tenga el control administrativo del asunto certifique al Contralor que existe un saldo superior a las necesidades, o que la obra a que se destinó la partida se ha terminado o ha sido aplazada indefinidamente, y que no existen obligaciones pendientes por pagar con aquella partida.

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ARTICULO 72. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todas las deudas en favor del Gobierno devengarán intereses del doce por ciento (12 %) anual, a contar de la fecha en que sean exigidas por el Contralor.

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ARTICULO 73. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La Corte de Cuentas, la Dirección General de la Contabilidad, la Oficina Nacional de Estadística y la Oficina Central de Ordenaciones del Ministerio del Tesoro quedan incorporadas en el Departamento de Contraloría; y en consecuencia todos los empleados, libros, constancias, documentos, papeles, mobiliarios y otros objetos pertenecientes a dichas oficinas serán trasladadas al Departamento de Contraloría. Los referidos empleados quedarán sujetos a lo que dispone el artículo 5o de esta Ley; mientras se expide la que fije el número y asignaciones, los actuales continuarán devengando las asignaciones de que hoy disfrutan.

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ARTICULO 74. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Las labores relacionadas con la revisión y liquidación de las cuentas de las oficinas recaudadoras o pagadoras, así como todos los empleados que se dediquen a tales labores en la Tesorería General de la República, en las Administraciones de Aduana o Salinas, Correos y Telégrafos, en la Oficinas de Timbres y en las Casas de Moneda, así como también en cualquiera otra oficina del Gobierno dependerán en lo sucesivo del Departamento de Contraloría, al cual se trasladan.

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ARTICULO 75. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Tan pronto como el Contralor General haya sido nombrado y entre en ejercicio de su cargo, expedirá los reglamentos necesarios para la organización de su Departamento y para la liquidación, ejecución y verificación del Presupuesto.

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ARTICULO 76. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General deberá expedir también los reglamentos necesarios para el examen y fenecimiento de las cuentas que estén en curso o cuyo examen esté pendiente en la Corte de Cuentas al tiempo que esta Ley entre en vigencia.

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ARTICULO 77. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todas las circulares y disposiciones dictadas por los Ministros continuaran en vigor para su aplicación para el Departamento de Contraloría, en lo que no se oponga a esta Ley.

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ARTICULO 78. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General o quien ejerza el cargo, serán responsables del delito que define el artículo 521 del Código Penal, cuando por su causase hiciere un desembolso ilegal; así como también serán responsables de todos los actos que ejecuten en desobedecimiento a los deberes que la presente Ley les impone; y deberán responder del valor de toda erogación indebida por actos u omisiones de tales empleados. De estos juicios conocerá la Corte Suprema de Justicia.

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ARTICULO 79. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Facúltase al Gobierno para que si lo estima necesario, contrate los servicios de un experto que sirva de asesor para la organización y funcionamiento de la Oficina de contraloría.

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ARTICULO 80. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General estudiará, observará o fenecerá las cuentas de los responsables del Erario en un término que no excederá a noventa (90) días.

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ARTICULO 81. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Quedan derogados los artículos 237 a 439, inclusive, del Código Fiscal, y cualesquiera otras disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

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ARTICULO 82. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Esta Ley regirá desde el 1o de Septiembre de 1923.

Dada en Bogotá a 14 de Julio de 1923.

El Presidente del Senado

Luis De Greiff.

El Presidente de la Cámara de representantes,

Ignacio Moreno E.

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo Bogotá, Julio 19 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro del Tesoro

Gabriel Posada.

      

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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