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ARTICULO 87. Sólo la violencia hecha a la Caja exime a los pagadores de la responsabilidad proveniente de gastos ú operaciones contrarios a la ley ó a las órdenes superiores.

CAPITULO 15.

CLASIFICACIÓN Y NOMENCLATURA DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

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ARTICULO 88. Para el arreglo, reconocimiento y recaudación de las contribuciones de rentas nacionales, liquidación de los gastos y legítima inversión de los fondos del Tesoro y del Crédito público, se divide la Administración nacional en los siguientes Departamentos:

1o. De Política Interior;

2o. De Correos y Telégrafos;

3o. De Justicia;

4o. De Relaciones Exteriores;

5o. De Hacienda;

6o. Del Tesoro;

7o. De Pensiones;

8o. De la Deuda nacional;

9o. De Guerra;

10.De Instrucción Pública;

11. De Beneficencia y Recompensas;

12. De Obras Públicas;

13. De Fomento.

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ARTICULO 89. El Gobierno distribuirá en cada Departamento administrativo, de manera ordenada y metódica, el grupo de gastos relativos a la naturaleza y destino del Ramo del servicio público para cuyo sostenimiento se apropian los créditos en los Presupuestos nacionales.

CAPITULO 16.

DE LOS ORDENADORES.

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ARTICULO 90. Corresponde a los ordenadores:

1o. Examinar las solicitudes, nóminas, cuentas para cobrar y demás documentos de los acreedores nacionales; reclamar los comprobantes necesarios para la justificación de los créditos, y liquidarlos bajo su responsabilidad;

2o. Reconocer los créditos liquidados y librar las correspondientes órdenes de pago a favor de los respectivos acreedores, sin exceder el monto de las liquidaciones ni del crédito líquido otorgado en el Presupuesto, si es ordenador primitivo; ni del delegado, si es ordenador delegatario;

3o. Cuidar de que los respectivos pagadores cubran las órdenes libradas contra ellos, reclamando al efecto las noticias del caso, y haciendo exigir la responsabilidad legal a los que resultaren morosos;

4o. Llevar la cuenta general de los gastos de cada Departamento, con distinción de servicios y según lo dispuesto en el titulo de Contabilidad, y formar cada mes el Balance de dicha cuenta para publicarlo si fuere ordenado primitivo, o para rendirla a éste si fuere delegatario.

CAPITULO 17.

DE LOS PAGADORES.

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ARTICULO 91. Los pagadores de los gastos del servicio público, que en lo general son las oficinas de Hacienda enumeradas en el artículo 13, tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1ª. Examinar las órdenes de pago expedidas por los ordenadores y los documentos comprobantes del pago que se ordene, a fin de cerciorarse de la legitimidad y de la exactitud de la liquidación del crédito a que se refiere la orden;

2ª. Suspender el pago de las órdenes expedidas cuando el crédito reconocido no fuere legítimo, o cuando se haya sufrido error en la liquidación, y hacer la reclamación;

3ª. Pagar oportunamente, en el orden de preferencia que determina el artículo 119, las órdenes de pago que se libren contra el Tesoro, siempre que no hubiera reclamado de su legitimidad;

4ª. Pagar las órdenes de que hubiere reclamado siempre que se le haya reiterado la orden de cubrirlas.

CAPITULO 18.

OPERACIONES DEL SERVICIO DEL TESORO.

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ARTICULO 92. Las operaciones del servicio del Tesoro son aquellas que sin afectar el activo ni el pasivo de este, se ejecutan por razón del mejor servicio.

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ARTICULO 93. Estas operaciones se reducen a las siguientes:

1ª. Emisión y pago de libranzas giradas por una oficina contra sí misma;

2ª. Emisión y pago de libranzas giradas contra otra oficina;

3ª. Depósitos, suplementos y devolución de fondos depositados;

4ª. Anticipaciones hechas, alcances y reintegros; y

5ª. Las que para mayor claridad de las cuentas haya necesidad de incluir, pero sin afectar en ningún caso el activo y el pasivo.

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ARTICULO 94. Respecto de cada responsable del Erario, estas operaciones se dividen en dos clases esencialmente distintas, a saber:

1ª. Operaciones cuya cuenta se comienza y se termina por el mismo responsable; y de esta clase son las marcadas con los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo anterior;

2ª. Operaciones cuya cuenta se comienza por un responsable del Erario y se termina por otro; y de esta clase son las marcadas en el artículo anterior con los números 2.o y 5.o

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ARTICULO 95. En la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro el saldo que al fin de cada bienio económico presenten las cuentas del servicio del Tesoro pasará siempre a la siguiente cuenta, en la cual se conservará hasta que sea anulado por pago. Más en la cuenta correspondiente de cada responsable del Erario solamente quedarán vivos al principio de cada bienio económico los saldos que presenten las operaciones marcadas en el artículo 93 con los números 3.o y 4.o

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ARTICULO 96. En ningún caso podrán ponerse en circulación libramientos ni cartas de pago de cualquiera especie emanados de los Ministerios de Estado o de cualquiera otra oficina, sino por medio de un responsable del Erario que describa e impute la operación a la cuenta correspondiente.

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ARTICULO 97. Ninguna oficina de un responsable del Erario podrá girar libranzas contra sí misma sin autorización expresa del Poder Ejecutivo; ni contra otra sino con igual autorización y por fondos que ésta, por disposición superior general o especial, estuviere obligada a remitirle.

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ARTICULO 98. Ninguna libranza girada por una oficina contra si misma será admitida como dinero sonante por otras oficinas, sin estar autorizadas para ello por decreto u orden terminante del Poder Ejecutivo.

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ARTICULO 99. Ninguna libranza girada por una oficina contra otra será cubierta por ésta sin estar autorizada para ello por decreto ú orden terminante del Poder Ejecutivo.

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ARTICULO 100. Protestada una libranza, si girada sin competente autorización, los costos del protesto, incluso en ellos el interés al doce por ciento anual corrido desde el tiempo en que fue girada, son de cargo personal del girador; pero si, por el contrario, este se hallaba autorizado para emitirla, dichos costos son a cargo personal del empleado que la protestó, cuando la protesta se hizo sin causa legítima.

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ARTICULO 101. Los responsables del Erario no admitirán en las cajas de sus oficinas otros depósitos o suplementos que los siguientes:

1o. Los efectuados por otras oficinas nacionales;

2o. Los efectuados por oficinas públicas;

3o. Los efectuados por establecimientos públicos, como hospitales, cajas de ahorro, u otros semejantes;

4o. Los oficiales afectuados en Casas de Moneda en barras para amonedar;

5o. Los de aquellas personas con quienes haya celebrado contratos de empréstitos el Poder Ejecutivo y que se efectúen a virtud de dichos contratos; y los de los particulares que quieran depositarlos en las cajas del Tesoro nacional, pero cuyo retiro no haya de efectuarse antes de noventa días contados desde aquel en que se hizo el depósito;

6o. Los efectuados por empleados públicos en seguridad de su manejo;

7o. Los efectuados por orden judicial.

PARÁGRAFO. Siempre que, a virtud de mandamiento de Juez o de funcionario que conoce del cobro de alguna cantidad a favor del Erario nacional, debiere depositarse alguna suma, el depósito se hará en alguna de las oficinas de Hacienda de que trata el artículo 14, sea general, principal o particular.

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ARTICULO 102. La devolución de un suplemento o depósito no esta sujeta a la liquidación ni orden de pago, y se efectuará siempre bajo la responsabilidad del respectivo responsable del Erario, con arreglo a las leyes e instrucciones del Poder Ejecutivo; pero si en esta devolución se comprendieren los intereses del depósito o suplemento, éstos, siendo un verdadero gasto nacional, no podrán pagarse sin auténtica liquidación y orden de respectivo ordenador.

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ARTICULO 103. La devolución de depósitos hechos por particulares en las cajas de las oficinas de los responsables del Erario, de que se trata en la segunda parte del numeral 5.o del artículo 101, no necesita para efectuarse de otro requisito que la simple devolución del documento que dicho responsable del Erario, debe otorgar al hacerse el depósito, en que conste el monto de la suma depositada y la presentación de recibo de esa suma, que deberá otorgar el depositante.

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ARTICULO 104. Más si aún después de la exhibición de estos documentos el responsable del Erario en cuya caja se hizo el depósito denegare o de algún modo retardare o entorpecieré su entrega, el Poder Ejecutivo, inmediatamente que le sea conocido el hecho, ordenará la devolución del depósito, que el responsable del Erario no podrá rehusar y que deberá efectuar en el acto que reciba la orden.

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ARTICULO 105. Hacer un gasto por anticipación es pagarlo antes de que se compruebe el crédito, y sin que el ordenador haya hecho la liquidación e imputación correspondiente, ni expedido la orden de pago en forma.

Los gastos anticipados pueden hacerse por disposición del ordenador o pagador, según su naturaleza.

Legalizar una anticipación es hacer la liquidación, imputación y reconocimiento, en vista de los comprobantes de la inversión o del crédito, y expedir la orden de pago para que la erogación pueda imputarse por el pagador al respectivo capítulo del Presupuesto de gastos.

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ARTICULO 106. No podrán hacerse por anticipación sino únicamente los gastos que siguen, en los casos en que sean indispensables:

1o. Los gastos de conducción y sostenimiento de presos y sindicados:

2o. Los de raciones del Ejercito y Gendarmería;

3o. Los de salario de obreros empleados en obras públicas;

4o. Los de apertura y composición de vías publicas;

5o. Los de instrucción pública;

6o. Los pagos que por orden superior hagan los Administradores particulares y los Colectores de Hacienda;

7o. Los de conductores de correos; y

8o. Los de pedidos al Exterior.

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ARTICULO 107. Las sumas que figuran en la cuenta de anticipaciones provenientes de gastos previstos se legalizarán a más tardar dentro de dos meses contados desde la fecha de la imputación. Cuando dichas sumas provengan de gastos no previstos, la legalización se hará tan pronto como se obtenga la apropiación de la suma necesaria. Si la anticipación se hace por deficiencia del crédito otorgado, la legalización se hará inmediatamente que se abra el crédito suplemental respectivo.

CAPITULO 19.

DISPOSICIONES VARIAS EN EL RAMO DE HACIENDA.

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ARTICULO 108. La vigencia económica comprende dos años civiles, contados del 1.o de Enero al 31 de Diciembre del año siguiente.

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ARTICULO 109. Los tres principios siguientes servirán de regla general en toda oficina de manejo:

1o. Unidad de responsabilidad;

2o. Unidad de caja; y

3o. Unidad de cuenta.

La unidad de responsabilidad es el principio en virtud del cual el Jefe de cada oficina es el único responsable de cualquier falta que en ella se note; salvo el derecho que la ley deja al mismo Jefe para repetir, por fraude o malversación comprobada, contra cualquier subalterno, y el derecho que también se reserva la Nación de repetir contra los subalternos en caso de muerte, fuga e insolvencia del Jefe y sus fiadores.

Cuando la ley exija la intervención de dos o más empleados en una operación, la responsabilidad de ésta pesará solidariamente sobre todos ellos, considerándose como un solo responsable.

La unidad de Caja es el principio en virtud del cual todos los caudales que maneja la oficina deben custodiarse en una sola caja, a la cual debe llevarse una sola cuenta y cuyo saldo represente siempre la existencia en dinero. Toda suma que falte en esa caja, en caso de examen por autoridad competente, se considerará como alcance á cargo del Jefe de la Oficina.

La unidad de cuenta es el principio en virtud del cual todas las operaciones practicadas por las oficinas deben describirse día por día en un Diario general que deberá ser auxiliado, para los pormenores, por libros de clasificación; pero sin que éstos puedan, en ningún caso, contener operaciones que no estén descritas por su íntegro valor en el Diario general.

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ARTICULO 110. Por la demora en los pagos de las deudas al Tesoro nacional se causará un interés de 12 por 100 anual, salvo los casos en que se haya estipulado un interés distinto.

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ARTICULO 111. El parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, y el de afinidad hasta el segundo inclusive, producen incompatibilidad para servir los siguientes empleos:

1o. El de Presidente de la República y el Ministro de Estado, con los empleados de manejo, Jefes de oficina ó pagador respectivo;

2o. El de Gobernador de Departamento y el de responsable del Erario general ó seccional establecido en el mismo;

3o. El de cualquier responsable del Erario nacional, y el Administrador particular de Hacienda que dependa de aquél;

4o. El de cualquier responsable del Erario y el de Contador de la oficina de que aquél sea Jefe;

5o. El de Administrador Contador, el de Tesorero, el de Fundidor y el de Fiel de una misma Casa de Moneda;

6o. Los demás empelados respecto de los cuales declare incompatibilidad el Poder Ejecutivo.

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ARTICULO 112. Ningún empleado nacional tiene derecho a habitar gratuitamente en edificio de la Nación.

PARÁGRAFO. De esta disposición se exceptúan el Presidente de la Republica, y además los empleados de manejo a quienes el Poder Ejecutivo, con motivos indispensables del servicio, tenga a bien permitir que habiten en los edificios en que estén sus respectivas oficinas.

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ARTICULO 113. La Nación suministra local para el despacho de las oficinas nacionales, menos para las que a juicio del Poder Ejecutivo, no deba suministrárseles.

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ARTICULO 114. Los empleados de Hacienda y demás del Ramo ejecutivo que desempeñen funciones en contacto con el público en general deberán tener abiertas y accesibles sus oficinas por el número de horas que determine el Poder Ejecutivo en los reglamentos respectivos sobre el gobierno y orden económico de las oficinas, aun cuando las obligaciones principales de su destino puedan ser despachadas en un tiempo menor.

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ARTICULO 115. El Ministro de Hacienda y Tesoro tiene facultad de imponer multas hasta de cien pesos oro ($100) a los Agentes constitucionales y legales del Poder Ejecutivo en la administración de la Hacienda nacional que no cumplan sus providencias, con excepción de los Gobernadores de Departamento.

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ARTICULO 116. Las ejecuciones que libren los empleados con jurisdicción coactiva sólo podrán suspenderse por orden ó resolución del Poder Judicial conforme á las leyes.

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ARTICULO 117. Los empleados de manejo á quienes se hayan deducido alcances definitivos que igualen ó excedan á las cantidades de sus fianzas, serán requeridos para otorgar otras nuevas; y si dentro de un mes de hecho el requerimiento no las hubieren otorgado, se declarará vacante el empleo.

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ARTICULO 118. No podrán ser nombrados para destinos de manejo de caudales nacionales los que estén alcanzados en sus cuentas, aunque los alcances hayan sido condonados ó declarados prescritos; tampoco podrán ser nombrados los que no hayan rendido sus cuentas como empleados de manejo en épocas anteriores, aunque de esa responsabilidad hayan sido eximidos.

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ARTICULO 119. En caso de insuficiencia de los recursos del Tesoro para cubrir todos los gastos nacionales á medida que se expidan las respectivas órdenes de pago, se atenderá de preferencia á los siguientes, el orden que se expresan:

1o. Raciones del Ejército, hospitalidades causadas por individuos de éste y materiales de los hospitales militares;

2o. Provisión de agua para el Ejército, transportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras y alumbrado;

3o. Útiles de escritorio para las oficinas;

4o. Raciones de los militares de la Independencia, de los inválidos y de los pensionados asimilados á los unos y á los otros;

5o. Material de correos y telégrafos;

6o. Impresiones oficiales;

7o. Viáticos y dietas de los miembros del Congreso;

8o. Sueldos de los empleados civiles y asignaciones de los pensionados asimilados á ellos.

9o. Renta de las monjas exclaustradas; y

10. Los demás gatos nacionales en el orden que determine el Poder Ejecutivo.

PARÁGRAFO. En todo caso se atenderá de preferencia á los gastos causados en el bienio económico corriente, cualesquiera que sea su naturaleza; por manera que no se cubrirán créditos de vigencias anteriores sin que lo hayan sido en su totalidad todos los causados en la vigencia del Presupuesto actual.

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ARTICULO 120. Las autoridades encargadas de practicar las visitas mensuales que esta Ley previene, en las oficinas de Hacienda tienen el deber de presentarse en la oficina que deben visitar en los cinco primeros días de cada mes, y si no encontraren aún pronta la cuenta para ser presentada ó remitida, lo harán constar así en una diligencia que enviarán á la Sección de Cuentas por el primer correo siguiente, ó en el mismo día, si la oficina visitada fuere de la capital.

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ARTICULO 121. En caso de muerte, fuga ó impedimento físico que no permita que un responsable del Erario forme y rinda sus cuentas oportunamente, será de cargo de sus fiadores cumplir este deber.

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ARTICULO 122. En caso de pérdida de los documentos que deben servir para formar una cuenta, proveniente de caso fortuito, ésta se formará por tanteo por el empleado que deba examinarla, teniendo á la vista las cuentas anteriores del respectivo responsable. Lo mismo se hará siempre que dejare de presentarse oportunamente una cuenta, después de haberse agotado los medios coercitivos que se establecen en esta Ley, y de acuerdo con lo que ella dispone.

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ARTICULO 123. El Gobierno organizará el personal de la Administración general de Hacienda y determinará sus funciones de manera de obtener que la centralización de las cuentas de todos los responsables del Erario nacional en esa oficina se haga con puntualidad y exactitud y sea efectiva la fiscalización que ella debe ejercer sobre las operaciones de recaudación é inversión de los fondos públicos.

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ARTICULO 124. Cada Presupuesto de rentas en cada período fiscal sirve única y exclusivamente para hacer frente á los gastos de este mismo período. En consecuencia, ni los ordenadores ni los pagadores podrán aplicar cantidad alguna al Presupuesto de un período fiscal para pagar servicio de otro ú otros períodos fiscales anteriores, sin estar antes cubierto el Presupuesto corriente.

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ARTICULO 125. Las partidas que se apropien en el Presupuesto de gastos serán siempre definidas y precisas, mencionándose con claridad el objeto para el cual se autoriza su inversión, y en ningún caso se hará uso de la palabra etcétera en la enumeración de dichos objetos.

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ARTICULO 126. Todo empleado de manejo ó responsable del Erario prestará, antes de tomar posesión del cargo, la fianza respectiva con arreglo á las formalidades que prescriban las leyes fiscales, y á satisfacción del Ministerio de Hacienda y Tesoro, el que cuidará de obtener la remoción de todo responsable que no haya otorgado la fianza, ó renovádola en los casos prescritos por la ley.

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ARTICULO 127. Los documentos y escrituras de fianza que para asegurar su manejo otorgaren los responsables del Erario, serán enviados al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que se examinen y se decida sobre la suficiencia y legalidad de ellos, y luego se remitan á la Corte de Cuentas para su custodia en ella.

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ARTICULO 128. Mientras el Ministerio de Hacienda no resolviere sobre la suficiencia y legalidad de los documentos y escrituras de fianza, no podrá darse posesión del empleo al respectivo responsable.

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ARTICULO 129. Autorízase al Gobierno para adscribir las funciones de los Administradores de Correos, a los Administradores de Hacienda nacional en aquellos lugares en donde puedan reunirse los dos ramos en una sola oficina sin perjuicio de buen servicio público.

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ARTICULO 130. Los empleados públicos que por la naturaleza de sus funciones conozcan de cualesquiera ingresos que deban efectuarse en la caja de determinada oficina, remitirán, por el primer correo de cada mes, y bajo cubierta certificada, al funcionario encargado de visitar mensualmente dicha oficina, los datos de esos ingresos, para que éste, al examinar las respectivas cuentas, vea si figuran en ella, y en caso contrario haga las observaciones necesarias en el acta de visita.

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ARTICULO 131. Los funcionarios a quienes se remitan tales datos, después de tomar nota de ellos o de confrontarlos con las cuentas respectivas, los legajarán y enviarán lo más pronto posible, bajo cubierta certificada, a la autoridad encargada de fenecer en primera instancia dichas cuentas, para que las agregue a éstas, las consulte al tiempo de examinarlas y haga constar esta circunstancia en los respectivos autos de glosas o de fenecimiento.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018