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DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS. ADMINISTRADORES DE CORREOS.
ARTICULO 132. Son deberes del Administrador general de Correos:
1o. Recaudar en la capital los derechos que se causen por la correspondencia y encomiendas del interior y postales, tarjetas postales y demás derechos que se cobren por razón del servicio de correspondencia.
2o. Examinar bajo su responsabilidad, e incorporar en sus cuentas, las de los Administradores de Correos y Telégrafos del Departamento, y rendirlas al Administrador seccional de Hacienda;
3o. Pagar, cuando fuere autorizado al efecto y por delegación del Administrador general, los gastos que él le encomendare.
ARTICULO 133. Los Administradores de correos en las capitales de los Departamentos examinarán bajo su responsabilidad, e incorporarán en sus cuentas las de los Administradores subalternos del Ramo y las de los Telegrafistas del respectivo Departamento.
ARTICULO 134. Rendirán a los Administradores seccionales las cuentas de su administración, para que éstos las examinen e incorporen en la que deben rendir.
VISITADORES FISCALES.
ARTICULO 135. Son, respectivamente, Visitadores de las oficinas de Hacienda nacional situadas dentro del territorio de su jurisdicción, o dependientes de las suyas, el Gobernador del Departamento, el Secretario de Hacienda, los Prefectos provinciales, los Alcaldes del distrito, el Administrador de Hacienda del Departamento y los Administradores de Circuito.
ARTICULO 136. Los Visitadores fiscales usarán de todas las facultades concedidas por disposiciones vigentes o que posteriormente se dicten, a los empleados políticos y de Hacienda, para hacer efectivo el cobro de las rentas y obligar a los Administradores y Recaudadores a rendir sus cuentas y hacer los enteros que les correspondan. Podrán suspender a los Administradores y Recaudadores que no llenen sus funciones, y nombrar interinamente para estos destinos, dando aviso al funcionario a quien toque hacer el nombramiento en propiedad.
ARTICULO 137. Los Visitadores en general tienen como tales:
1o. El deber de visitar periódicamente las oficinas de su competencia, cuando se lo prescriba la ley o los reglamentos del Gobierno;
2o. El deber de visitarlas extraordinariamente siempre que sepan o se les denuncien motivos que lo exijan especialmente;
3o. El derecho de que el Jefe de las oficinas que visitan les reciba la visita, poniéndoles de manifiesto las existencias y todos los libros y documentos de la cuenta, y suministrándoles todos los informes que les pidan en el acto en que se presenten en el Despacho, suspendiendo, para tal efecto, cualquiera otra ocupación;
4o. El derecho de tomar las llaves de las cajas y depositar en estas los documentos y papeles que tenga por conveniente, reteniendo las llaves por el tiempo necesario para la terminación de la visita o para la práctica de las diligencias que crean útiles;
5o. El derecho de que los empleados de la oficina visitada concurran a ella y permanezcan por todo el tiempo que lo juzgue conveniente el Visitador, y de que ejecuten los trabajos que les ordene para la práctica de la visita;
6o. El derecho de suspender al empleado responsable por la malversación o mal manejo de los fondos públicos, o por otro motivo criminal; y también a los otros empleados de la oficina que hayan tenido intervención directa en la malversación o el mal manejo de los fondos, ó que resulten cómplices de otro hecho criminal, reemplazándolos provisionalmente por otros. Cualquiera falta en la Caja que pase de cien pesos comprueba malversación, y cualquier pago hecho contra la ley sin las formalidades legales, aunque sea por vía de avance o suplemento, prueba mal manejo. Cualquiera omisión de descripciones de cargo en las cuentas ya establecidas en los libros, por el orden de sus fechas, es fraude criminal.
7o. El deber de dar cuenta a la autoridad superior, si el Visitador la tuviere, en el caso del inciso anterior, acompañándole los documentos y las diligencias comprobantes de los hechos criminosos que hayan motivado la suspensión.
ARTICULO 138. Los Visitadores, tanto en las visitas periódicas como en las extraordinarias, extenderán una diligencia en que hagan constar las circunstancias más esenciales que notaren, como son: la suma de los ingresos habidos en la Caja desde la última visita, computada sobre la existencia de aquella fecha; la suma de los egresos y la del balance o existencia; las ejecuciones pendientes; las irregularidades notables por atraso de la cuenta; demora en las ejecuciones; deficiencia de los comprobantes; inexactitud en la forma de las cuentas, falta de libros auxiliares, desaseo o desarreglo en los documentos.
En la segunda parte del acta se dictarán las medidas conducentes a enmendar los defectos anotados, conminando al responsable con multas para la ejecución de ellas, si fuere necesario. Estas providencias serán exactamente cumplidas por los responsables visitados, mientras la autoridad superior del Visitador no las reforme o derogue.
ARTICULO 139. La diligencia de visita se extenderá por duplicado, una en un libro que está obligado a llevar al responsable, y otra en un libro que llevará precisamente el Visitador; y serán suscritas por ambos funcionarios y por el Secretario del Visitador, si lo tuviere, o en su defecto por uno ó dos testigos, que podrán ser de la misma oficina.
ARTICULO 140. Los hechos que se hagan constar en las diligencias de visita como indudables, por ejemplo las faltas en Caja ú otras existencias; la omisión de descripciones, el atraso en las cuentas, etc., se tendrán como plenamente probados; en los hechos que puedan admitir duda ó discusión, como la morosidad en los ejecuciones y cobranzas, los pagos ó erogaciones que el Visitador juzgue ilegales, etc., la diligencia tendrá únicamente la fuerza que á la exposición certificada de un funcionario público da el Código Judicial.
ARTICULO 141. Cuando el visitador fuere funcionario de instrucción y hubiere hechos criminosos que comprobar, hará compulsar copia de la diligencia de visita y procederá a la instrucción del sumario hasta perfeccionarlo; y hecho esto dará cumplimiento al deber que le impone el inciso 7.o del artículo 137.
Si el Visitador no fuere funcionario de instrucción, tomara copia de la diligencia de visita y de todos los documentos que juzgue convenientes, para arreglarla y comprobar los hechos de la mejor manera posible, a fin de cumplir con el deber impuesto en el inciso 7.o del artículo citado.
ARTICULO 142. En todo caso en que el Visitador dicte en la visita providencias de alguna importancia, dará cuenta con la copia de la diligencia a la autoridad superior, si la tuviere, para que apruebe, reforme o impruebe dichas providencias. El funcionario que examine la diligencia comunicará su resolución tanto al Visitador como al responsable.
ARTÍCULO 143. Las visitas periódicas de las oficinas de Hacienda se practicarán en los cinco primeros días de cada mes, y por los funcionarios siguientes: por el Director de la Contabilidad general, en las oficinas de la capital de la República; y en las de fuera, por la primera autoridad política del lugar en donde funcionen.
ARTÍCULO 144. También tendrán los Visitadores Fiscales los deberes y obligaciones que por decreto especial le señale el Poder Ejecutivo.
GASTOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES.
ARTÍCULO 145. Del Tesoro nacional se harán los siguientes gastos:
1o. Personal y material del Congreso;
2o. Personal y material del Poder Ejecutivo;
3o. Personal y material de la Procuraduría general de la Nación;
4o. Personal y material de la corte suprema de justicia;
5o. Personal y material de las Gobernaciones y parte del gasto que ocasione la Policía Nacional, si se estableciere en los Departamentos, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de estos para determinación de la cuantía;
6o. Personal y material del Poder Judicial, a excepción de los Juzgados municipales;
7o. Personal y material del Ministerio Público, a excepción de los Personeros municipales;
8o. Personal y material de la fuerza publica y de la Policía nacional;
9o. Personal y material de las oficinas de Hacienda nacional;
Personal y material de Correos y Telégrafos;
Personal y material de las Intendencias nacionales;
Personal y material del servicio Diplomático y Consular;
Personal y material de la Corte de Cuentas
Personal y material de los institutos nacionales de educación secundaria y profesional;
Deuda nacional interior y exterior.
Adquisición y conservación de bienes nacionales;
Personal y material de los establecimientos de castigo;
En general, todos los que demande el servicio público de carácter o importancia nacionales y que no estén incluidos en la enumeración del artículo 185 de la Constitución.
ARTICULO 146. Corresponde a los Departamentos hacer de su Tesoro los gastos que exigen los ramos siguientes:
1o. Personal y material de las Asambleas departamentales;
2o. Personal y material de las Prefecturas de Provincia, Alcaldías y Corregimientos;
3o. Personal y material de la Policía departamental;
4o. Personal y material de las Administraciones de Hacienda departamental;
5o. Personal y material de las Asambleas y Juntas Electorales;
6o. Cárceles y lugares de detención, conducción y custodia de sindicados y reos;
7o. Oficinas de Registro;
8o. Impresiones oficiales;
9o. Deuda publica del Departamento;
Instrucción publica primaria y Beneficencia; y
Fomento de las empresas de interés departamental, y en general, los gastos que ocasionen los ramos señalados en el artículo 185 de la Constitución.
ARTICULO 147. Las Asambleas departamentales podrán declarar de cargo de los Municipios una parte de los gastos que requiera la instrucción pública primaria.
ARTICULO 148. Las rentas procedentes de bienes pertenecientes a los establecimientos de educación y beneficencia, y el producto de las contribuciones creadas o destinadas especialmente por las leyes para el sostenimiento de los mismos establecimientos de educación y beneficencia, no podrán emplearse en los gastos de administración ni en los demás gastos de fomento de los Departamentos.
ARTICULO 149. Facúltase al Gobierno nacional para ayudar con los fondos necesarios a los Departamentos que no alcancen a hacer sus gastos. De la misma manera los Departamentos que tengan exceso de recursos podrán hacerse cargo de gastos en las obras de fomento que se ejecuten por cuenta de la Nación en el territorio del respectivo Departamento.
DE LA SECCIÓN DE CUENTAS - DEL EXAMEN DE LAS QUE DEBEN RENDIRSE A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL Y LA INCORPORACIÓN DE ELLAS.
ARTICULO 150. Todos los empleados de la Nación encargados de la recaudación de rentas o contribuciones públicas rendirán sus cuentas a la Administración general de Hacienda nacional. En esta oficina se examinarán y una vez fenecidas se incorporarán en la cuenta general que allí debe llevarse.
El Administrador exigirá de los responsables del Erario el envío de los saldos mensuales respectivos, sea que éstos existan en dinero o en documentos cubiertos por anticipación, con la autorización necesaria.
ARTICULO 151. La Sección de Cuentas está encargada del examen y fenecimiento en primera instancia de las mensuales que rindan los empleados de manejo subalternos de la Administración general, y de suministrar al Tenedor de Libros el resumen de dichas cuentas para su incorporación en la de esta oficina, según las disposiciones contenidas en este capítulo.
ARTICULO 152. La Sección de Cuentas se compone de cinco Contadores, que serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 153. La Sección de Cuentas nacionales tendrá un Secretario que autorizará con su firma los autos dictados por ella, un Oficial mayor, un Jefe de Sección y tres Escribientes. Además, cada Contador tendrá un Escribiente auxiliar.
El reglamento de la oficina, para la buena organización de sus trabajos y orden que debe guardarse en el Despacho, lo dictará el Administrador.
ARTICULO 154. Corresponde a la Sección de Cuentas el examen y fenecimiento en primera instancia de las cuentas mensuales que deben rendir los Administradores particulares de Aduanas, Salinas, Administradores seccionales y demás Administradores de las rentas enumeradas en los artículos 5o. y 6o. de esta Ley, y de todo individuo particular que por cualquier motivo recaude ó maneje fondos de la Nación.
ARTICULO 155. Son atribuciones y deberes del Administrador general de Hacienda, en lo relativo á la Sección de Cuentas:
1o. Dirigir los trabajos de la Sección, llevar la voz en las comunicaciones que se dirijan al Poder Ejecutivo, o a cualesquiera funcionarios ó empleados públicos, y a los particulares;
2o. Cuidar especialmente del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capitulo; del reglamento económico de la oficina, y de que los empleados de ella cumplan sus deberes;
3o. Imponer multas hasta de doscientos pesos por la primera vez, y después hasta de cuatro pesos por cada día de demora, a los responsables del Erario que no remitan en oportunidad las cuentas que son de su cargo, o los informes o documentos que les pidan;
4o. Repartir entre los Contadores las cuentas de los responsables del Erario, combinando la distribución de tal manera que al mismo tiempo que se consulte, cuanto sea posible, la división de ramos, tenga cada Contador igual trabajo y fijando a cada uno un termino prudencial dentro del cual deben examinarlas, que nunca podrá exceder de un mes para cada cuenta. En las cuentas que comprendan más de un mes de Administrador fijará el término que a su juicio sea necesario para examinarlas;
5o. Apremiar con multas que no excedan de cuarenta pesos a los Contadores que no hubieren examinado las cuentas dentro del término legal;
6o. Conceder licencia hasta por cinco días a los Contadores y a los demás empleados de la Sección;
7o. Pedir a los funcionarios y empleados públicos los informes y documentos que la Sección necesite para su despacho, los cuales no podrán negársele;
8o. Excitar a los Gobernadores de los Departamentos para que compelan a los responsables nacionales de los respectivos Departamentos a rendir las cuentas de su cargo y a contestar las glosas que se hayan hecho en ellas, a cuyo efecto harán uso, si fuere necesario, de los apremios generales;
9o. Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances líquidos deducidos a favor del Tesoro nacional y las multas que se impongan a los responsables del erario cuya diligencia puede cometer a cualquiera otro de los empleados o funcionarios que ejercen jurisdicción coactiva;
Dar aviso al Ejecutivo para que disponga el reintegro a los interesados, en los términos prevenidos por la ley, cuando los alcances que se deduzcan sean a cargo del Tesoro nacional;
Pasar al Poder Ejecutivo relaciones anuales de los trabajos ejecutados por la Sección, con expresión del número de cuentas examinadas y fenecidas durante el año por cada Contador, y de la época a que correspondan y de los alcances deducidos a favor o en contra del Tesoro Nacional. Este cuadro irá acompañado de una exposición en que se manifiesten los embarazos que sufra en su marcha y las reformas que en su concepto deben introducirse para hacer expedito y eficaz el procedimiento;
Dar cuenta al Poder Ejecutivo de los empleados que no rindan oportunamente las cuentas de su cargo, y de los que, aunque la rindan, aparezca de ella mal manejo, para que sean destituidos.
ARTICULO 156. Son funciones de los Contadores:
1o. Examinar, glosar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, en primera instancia y en el termino que se les fije, las cuentas que les distribuya el Administrador;
2o. Expedir los certificados y evacuar los informes que se les pidan por el Administrador, y suministrar todos los datos que el exija en los negocios que cursen en su respectiva Sección;
3o. Formar cuadros anuales sobre los trabajos de su Sección, arreglados al modelo que les dé el Administrador, presentando por separado las indicaciones convenientes para la buena marcha de los trabajos y el mayor despacho en sus funciones especiales;
4o. Llevar los registros de recibo y entrega de cuentas que entraren a su Sección, y los libros que disponga el Administrador para mayor claridad en los asuntos que cursen en ella;
5o. Cumplir con los demás deberes y ejercer las demás funciones que les atribuyan las leyes;
6o. Asistir diariamente al Despacho por lo menos cinco horas en el día, con excepción de los domingos y días feriados;
7o. Hacer un resumen de cada cuenta mensual que examine y pasarlo al Tenedor de Libros de la Administración general para su incorporación en la de esta oficina.
ARTICULO 157. Son deberes del Secretario de la Sección:
1o. Autorizar los autos y resoluciones expedidos por la Sección en todos los negocios de su resorte y las glosas y fenecimiento de primera instancia;
2o. Autorizar del mismo modo y cumplir por su parte los decretos y resoluciones del Administrador;
3o. Llevar en su Despacho por lo menos tres libros de registro: el primero de los documentos y cuentas que sean recibidos en la Sección o remitidos por él, anotando respecto de cada uno el día de su recibo o entrega; el segundo, de las cuentas o documentos que se pasen a cada uno de los Contadores, anotando el día de su entrega, el término fijado por el administrador para su examen y el día en que el Contador ha devuelto el auto de glosas o fenecimiento que lo liberta de la responsabilidad; el tercero, de los títulos que expida el Poder Ejecutivo a los empleados y pensionados cuyos sueldos y pensiones deban pagarse del Tesoro nacional;
4o. Expedir gratis las certificaciones que se soliciten por los interesados previa resolución del Administrador;
5o. Llevar un registro, por departamentos y por ramos, de las cuentas que deben presentarse a la Sección, con expresión del responsable, de la fecha en que se recibieron, de aquella en que fueron glosadas, notificadas, las glosas y recibidas las contestaciones y finalmente con expresión del día en que se fenecieren las cuentas, del alcance que hubo en ellas;
6o. Recibir y entregar por riguroso inventario, y con intervención del Administrador, los muebles, expedientes, reglamentos y demás útiles pertenecientes a la Sección, los cuales quedarán a su cargo y cuidado al recibirlos;
7o. Cumplir, además, con los deberes que le imponga el reglamento económico de la oficina, cuidar de la economía, orden y aseo en ella y de que los empleados subalternos llenen sus obligaciones.
ARTICULO 158. Las faltas accidentales del Secretario las llenará el Oficial Mayor.
ARTICULO 159. El Jefe de Sección tendrá además de los deberes que le señale el Administrador general los siguientes:
Llevar la cuenta de Rentas y Gastos de la Nación en un libro en que se tome nota de cada capítulo del Presupuesto con indicación de la fecha de la operación, la oficina que la ejecutó, la cantidad votada por el Congreso, que figure en el Presupuesto, los créditos adicionales, las sumas reconocidas por cada Ministerio y los pagos hechos por las respectivas oficinas; y
Llevar el libro de remesas, destinado a tomar razón de la fecha en que se hace la remesa, la oficina que la recibe y la cantidad remesada. Este libro y el anterior deben llevarse con el día.
ARTICULO 160. Los deberes y funciones de los demás empleados de la Sección se determinarán por el reglamento económico de ella.
JUICIO DE CUENTAS.
ARTICULO 161. El juicio de cuentas consiste en la observancia de las reglas que se prescriben en este capítulo para averiguar si los responsables del Erario han llenado sus deberes en lo relativo a la recaudación de las rentas y contribuciones, al pago de los gastos nacionales y a la formación, rendición y comprobación de sus cuentas.
ARTICULO 162. El juicio de cuentas comienza desde que se rinde la cuenta mensual o anual del respectivo responsable, y se procede a su examen en la Seeción; y termina con el auto definitivo de segunda o de tercera instancia, sea de fenecimiento, elevando a alcance líquido los cargos deducidos en el auto de glosas.
ARTICULO 163. La responsabilidad que por medio del juicio de cuentas se exige a los responsables del Erario tiene por objeto poner a cubierto el Tesoro nacional de todo pago ó erogación ilegal, haciendo entera en él por reintegro cualesquiera sumas indebidamente extraídas de la Caja, así como corregir las faltas cometidas en lo que concierne a la Contabilidad.
ARTICULO 164. En consecuencia, la responsabilidad de que según el artículo anterior se haga efectiva á los responsables del Erario, es enteramente pecuniaria o civil, distinta de la exigible por el Poder Judicial por delitos cometidos por infracción del Código Penal.
ARTICULO 165. Los Administradores de las rentas que dependen del Administrador general rendirán sus cuentas a la Sección por el primer correo posterior al día último del mes siguiente al que corresponda la cuenta.
ARTICULO 166. En las cubiertas de las cuentas que se envíen por el correo á la Sección, certificarán los Jefes de las respectivas estafetas la fecha en que se hayan entregado en ellas por los responsables.
ARTICULO 167. Por el solo hecho de no rendir ó remitir una cuenta en los términos del articulo 162, incurrirá el responsable en una multa de diez pesos oro, que declarará y hará recaudar el Contador á quien corresponda su examen, sin perjuicio de los apremios que pueda imponer el Administrador principal, quien además podrá suspender de sus funciones al empleado que deje de rendir sus cuentas en oportunidad.
ARTICULO 168. Las cuentas militares se cortarán y presentarán en los períodos que determinen las disposiciones especiales de la materia, y serán igualmente multados los responsables en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 169. Recibida una cuenta en la Sección, será escrupulosamente comparada con su inventario, se acusará recibo de ella al interesado y se pasará al Contador respectivo para su examen y fenecimiento en primera instancia. La apertura y confrontación se hará por el Secretario de la oficina.
ARTICULO 170. El Contador á quien se pase una cuenta la anotara inmediatamente en su registro y procederá a examinar si se halla en debida forma según el Reglamento de Contabilidad, y si se remiten los libros principales y auxiliares que deben constituirla, y los respectivos legajos de comprobantes. Si notare la falta de una formalidad sustancial para la inteligencia del contenido de la cuenta y su comprobación, la devolverá al Administrador para que haga que el responsable que la rindió la forme nuevamente a su costa, dentro del breve término que señalará el mismo Contador. Si la falta no fuere sustancial a juicio de la Sección, procederá a examinar la cuenta, sin perjuicio de hacer notar las irregularidades y las faltas que hubiere, para que sean subsanadas en la contestación.
ARTICULO 171. Al devolver una cuenta para su reforma, el Administrador determinará la multa en que incurra el responsable por cada día de retardo después del plazo fijado por el Contador. Esta multa, que no pasará de un peso diario, es sin perjuicio de los apremios legales con que puede compeler al empleado el respectivo Gobernador del Departamento, si fueren necesarios, para la devolución de la cuenta.
ARTICULO 172. Devuelta ó recibida la cuenta en debida forma, el Contador procederá á examinarla por el orden cronológico de ella, adeudando al respectivo responsable por todo lo dejado de recaudar por él, cuando esta falta le fuere imputable; por los fondos que aparezcan recibidos por él según las cuentas ó avisos de los corresponsales y de que no se ha hecho cargo; por todos los pagos hechos sin orden competente, ó que hayan sido liquidados sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los acreedores, o que hayan sido ejecutados á virtud de orden ilegal no reclamada, ó que excedan del valor de las órdenes recibidas, ó que carezcan de los recibos de los acreedores; por los errores aritméticos que disminuyan falsamente el ingreso, y, en fin, por la diferencia en menos que presente el saldo de Caja, el de pagarés ó el de cualquiera otra cuenta activa del Tesoro, bien sea por la inspección sola de la cuenta, bien por la comparación con otras o con la respectiva diligencia de visita.
El responsable será acreditado por lo que haya dejado de liquidar á su favor en la percepción de su propio sueldo; por los errores aritméticos que le fueren contrarios, y por las partidas legales de egreso que estén debidamente comprobadas y que el responsable haya omitido acreditar en la cuenta.
ARTICULO 173. Si la cuenta se halla arreglada y corriente, se procederá á fenecerla provisionalmente, no pudiendo ser fenecida definitivamente sino por la Corte de Cuentas cuando lo sea la general de la Administración general, en donde queda incorporada.
ARTICULO 174. Los alcances deducidos por cada Contador no son provisionales; pero no se llevarán a efecto sino cuando se declaren ejecutoriados los autos ó cuando apelados se confirman.
ARTICULO 175. Si del examen de una cuenta resultaren cargos ú objeciones que hacer, ó explicaciones que pedir se redactará por el Contador el pliego de reparos ó contracuenta, con expresión de la disposición legal o razón en que se funden, y de él se pasará copia por el Administrador al respectivo Gobernador del Departamento ó á la primera autoridad política residente en el lugar en donde se halle el responsable, ó á cualquier empleado de Hacienda nacional, para que lo ponga en conocimiento del responsable, á fin de que conteste dentro del plazo que se le hubiere asignado por el Contador, que no pasará de quince días para las cuentas mensuales, ni de un mes para las de mayor tiempo.
ARTICULO 176. Por falta ó impedimento físico del responsable, se hará la notificación del pliego de reparos á sus fiadores, y por falta de éstos a sus herederos ó albaceas. Si éstos no fueren hallados, ó se ignorase quiénes eran los herederos, se surtirá la notificación, publicando un edicto en el periódico oficial durante treinta días, el cual se enviará al lugar de la última residencia del responsable.