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LEY 105 DE 1890
(24 de noviembre)
Diario Oficial No. 8.296, de 7 de enero de 1891
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
sobre reformas a los procedimientos judiciales
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO SEGUNDO.
ENJUICIAMIENTO CIVIL
JUICIO CIVIL EN GENERAL.
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. Es traslado el conocimiento que se da a una de las partes de los escritos, pruebas o pretensiones de la otra, para que conteste o proponga lo conveniente acerca de unos y otras.
El traslado se surte notificando a la parte respectiva el auto en que e manda darlo y poniendo a su disposición, por el término que la ley, o en su defecto por el que el Juez designe para contestarlo, el expediente o la parte de éste sobre que versa el traslado.
Esta circunstancia se expresará claramente en la notificación. El término el traslado no podrá pasar de seis días en ningún caso.
DEMANDA EN GENERAL.
ARTÍCULO 2o. En los juicios entre particulares las demandas son de mayor o de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es o pasa de trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos pesos.
Esto sin perjuicio de lo que disponen las leyes que se refieren al Código de Organización Judicial.
ARTÍCULO 3o. Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.
Si con la cantidad líquida se demanda a la vez una que no se haya liquidado, y si unidas, se conoce claramente que forman un interés que es o pasa de trescientos pesos, la demanda será de mayor cuantía.
ARTÍCULO 4o. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquel y en ese caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que nombrará el Juez.
ARTÍCULO 5o. Todo Juez que conozca en asuntos civiles, por intereses particulares y en juicio ordinario de mayor cuantía, ejercerá funciones de Juez de paz. Para el ejercicio de ellas, en el mismo auto en que ordene correr traslado de la demanda señalará día para conferencia amigable, día que no será ni anterior al tercero ni posterior al sexto del en que se notifique el auto que confiere el traslado. La conferencia se verificará ante el mismo Juez y un vecino de notoria probidad e influencia.
ARTÍCULO 6o. Los Jueces usarán, tanto respecto del demandado como del demandante, los apremios que establece el artículo 334 de esta ley, para que se surta la conferencia amigable, en los casos en que debe tener lugar. Respecto de las personas que por la ley están exentas de apremio, se prescindirá de la conferencia si no concurrieron oportunamente.
ARTÍCULO 7o. Cuando por cualquier motivo, distinto de la interrupción en el despacho o de la no concurrencia del demandante, no se verifique la conferencia en el día señalado, el término para contestar la demanda correrá desde el día siguiente útil al en que ha debido verificarse la conferencia, sin perjuicio de que ésta tenga lugar lo más pronto posible y del empleo de los apremios establecidos en el artículo 334 citado.
ARTÍCULO 8o. En el acto dela conferencia el Juez y el vecino propondrán a las partes medios y arreglo, siéndole prohibido al primero y potestativo al segundo emitir las propias opiniones que sobre el asunto hayan formado.
ARTÍCULO 9o. El acto de la conferencia amigable se verificará en dos sesiones, en dos días útiles consecutivos, a la hora y por el tiempo que el Juez determine. Si por urgentes ocupaciones del Juez o de alguna de las partes, o del vecino, se interrumpieren las conferencias, el Juez señalará nuevo día, que será uno de los tres siguientes.
Si alguna de las partes no concurriere oportunamente a continuar la conferencia se prescindirá de ésta, y en este caso, o cuando no produjere el avenimiento entre las partes, el término para contestar la demanda correrá desde el día siguiente útil, sin necesidad de que el Juez así lo declare.
ARTÍCULO 10. Si se consigue el avenimiento se extenderá en un libro, que para este exclusivo objeto se llevará en todos los Juzgados, una diligencia en que se mencionarán con claridad y precisión las obligaciones y derechos que del avenimiento resulten, expresando las cantidades líquidas que corresponde pagar a las partes y la fecha en que deben verificarse los pagos. Cada diligencia debe ir precedida de un número de orden.
ARTÍCULO 11. A continuación del escrito de demanda se pondrá una nota en que se exprese si hubo o no avenimiento, y caso de haberlo se citará la diligencia por el número de orden que le corresponde.
La copia de la diligencia de que se habla, autorizada por el Juez y el secretario, presta mérito ejecutivo y sirve de fundamento a la excepción de cosa juzgada.
ARTÍCULO 12. Las funciones de Juez de paz no se ejercerán en los casos siguientes:
1o. Cuando por razón de las personas, o de la naturaleza del asunto de que se trate, y a virtud de lo establecido en el Código Civil, no sea posible la transacción entre las partes.
2o. Cuando por dirigirse la demanda contra persona inciertas o desconocidas se hallaren estas representadas por el defensor nombrado por el Juez que conoce en el asunto; pero si alguna de dichas personas compareciere oportunamente, con ella se verificará la conferencia amigable, sin perjuicio de seguir el pleito respecto de los no comparecientes.
3o. Cuando el demandante o el demandado no residan en el mismo Distrito municipal que el Juzgado ante quien se ha promovido la demanda, y los respectivos apoderados no tengan facultad para transigir. Si varias personas constituyen la entidad demandante o la demandada y alguna estuviere presente en el expresado Distrito, con ella se verificará la conferencia, pero los efectos de ésta en nada perjudicarán a las otras personas.
DEMANDANTE Y DEMANDADO EN GENERAL.
ARTÍCULO 13. Siempre que un Departamento, o los Distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes o como demandados, serán representados por el respectivo Agente del Ministerio Público, o por un apoderado especial, constituido al efecto.
ARTÍCULO 14. El requisito de la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo 1352 del Código Civil, se entenderá llenado con el hecho de que a solicitud del albacea, o de cualquiera otro de los interesados, se notifique a los herederos de gestión o demanda que promueva el albacea, o a que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.
APODERADOS.
ARTÍCULO 15. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver a ejercer el poder o sustituirlo, aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades.
ARTÍCULO 16. La revocación de un poder general surte sus efectos, respecto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquella.
Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de ésta se surten, respecto de los vecinos del mismo Departamento después de treinta días de hecha la publicación. Si ésta se hiciere en el periódico oficial de la Nación, los efectos de la revocación se surten en toda ella tres meses después de verificada la publicación.
ARTÍCULO 17. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales, o administrativos, ni abogar en negocios judiciales.
Esta prohibición se extiende a los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencia de su curador, intervenir en sus propios negocios. También comprende esta prohibición a los que se hallen en interdicción judicial y a los ministros de los cultos.
Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie, ni albaceas o ejecutivos testamentarios.
ARTÍCULO 18. Las partes o sus apoderados pueden constituir, de palabra o por escrito, defensores o patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Magistrado o Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos defensores o patronos.
ACCIONES ACCESORIAS DEL DEMANDANTE.
PARÁGRAFO - Depósito o secuestro
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
ARTÍCULO 25. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes o la persona de alguno o algunos que no hayan sido hallados, o que fueren inciertos, después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio, emplazará los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado o Tribunal por el término de treinta días.
ARTÍCULO 26. Si el demando o demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar allí otro edicto por el mismo termino, y transcurrido éste, devolverá el Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación.
ARTÍCULO 27. Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 25, se publicará copia de él en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si a pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, transcurridos treinta días se les nombrará por el Juez un defensor con quien se seguirá el juicio.
ARTÍCULO 28. En los términos del artículo que precede, y de los artículos 25 y 26 de esta ley, se procederá siempre que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.
ARTÍCULO 29. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente, o emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, si no comparecen todos se seguirá el juicio con los que comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos.
En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicará a todos los que hubieren sido notificados o emplazados, como si hubieren estado presentes.
ARTÍCULO 30. Si las personas a quien debe notificarse un auto se manifestare sabedera de él ante el Juez de la causa y por escrito, dicha manifestación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.
ARTÍCULO 31. Cuando Las partes no concurran a la Secretaría respectiva a recibir las notificaciones, pasado un día después de autorizado por el Tribunal o Juez y Secretario el auto que haya de notificarse, se notificará éste por medio de un edicto que durará fijado en el local del despacho y en paraje público por las horas útiles de un día natural; edicto en que se insertarán la fecha y la parte resolutiva del auto o sentencia, de manera que todo su contenido quede visible. Este edicto se agregará al expediente, con nota del día y hora de su fijación y desfijación, y en el mismo expediente se pondrá certificación de la fijación con expresión del día y hora en que se hizo. Desde la fecha y hora de la desfijación se tendrá por hecha la notificación.
ARTÍCULO 32. Se exceptúan de la disposición del artículo anterior las notificaciones que en seguida se expresan, las cuales se harán personalmente:
1a. Lo del auto en que se confiere traslado de una demanda;
2a. La del auto en que se manda citar a una persona para absolver posiciones;
3a. La de los autos o sentencias que por disposición especial sea necesario notificar personalmente; y
4a. La de los autos o sentencias que deban notificarse a los Agentes del Ministerio público.
ARTÍCULO 33. Los Secretarios de los Juzgados y los de los Tribunales Superiores podrán hacer, por medio de un dependiente del Juzgado o Tribunal, respectivamente, y bajo la responsabilidad de dichos Secretarios, las notificaciones personales que la ley ordene, y que ellos no puedan practicar por sí mismos.
ARTÍCULO 34. Las formalidades de que trata el artículo 427 del Código Judicial para la notificación de la demanda, y las que deban observarse conforme al mismo Código para la práctica de cualquiera otra diligencia que deba surtirse en país extranjero, no serán indispensables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto por tratados especiales.
ARTÍCULO 35. La notificación de las sentencias en toda clase de juicios, siempre que fueren definitivas, ya sean dos o más las partes, se hará por un edicto fijado en el local del Juzgado o Tribunal cuando hayan pasado treinta días de dictadas, sin que hayan concurrido las partes o alguna de ellas para hacerles la notificación en persona.
El edicto contendrá el nombre del Juzgado o Tribunal, la fecha y la parte resolutiva de la sentencia; será firmado por el Juez o por los Magistrados que la hubieren dictado y permanecerá fijado por cinco días.
Cuando la sentencia fuere de segunda instancia, el edicto se fijará después de pasados cinco días de la publicación de la misma sentencia.
ARTÍCULO 36. En los pleitos en que haya más de tres litigantes, todas las notificaciones, con excepción de la del traslado de la demanda, se harán por edicto, y no habrá necesidad e que transcurra el día de que habla el artículo 31 de esta ley, para hacerlas en la forma que se indica. Para cada notificación, el edicto permanecerá fijado las horas útiles de un día natural; pero si la notificación fuere de sentencia definitiva, el término del edicto será de cinco días, debiendo firmarse, respectivamente, por los Magistrados o por el Juez que la hubieren dictado, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.
Si por el auto que se debe notificar se ordenare la citación de una de las partes para absolver posiciones, y esta no figurase por sí misma en el pleito, sino por medio de apoderado, dicha notificación también debe hacerse personalmente.
ARTÍCULO 37. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.
ARTÍCULO 38. La notificación personal debe verificarse, en todo caso, de preferencia a la notificación por edicto. En consecuencia si los respectivos interesados o alguno de ellos ocurrieren al despacho del Juzgado o Tribunal antes de que se efectúe por edicto la notificación de un auto o sentencia, el Secretario debe hacerles personalmente la notificación.
Si el edicto estuviere ya fijado, también se hará personalmente la notificación del auto o sentencia al interesado que se presente a recibirla. Lo dispuesto en este artículo no es motivo para demorar la notificación por edicto a los no comparecientes.
ARTÍCULO 39. Cuando Un juicio hubiere estado paralizado o en suspenso por más de seis meses, la primera resolución que se dicte en él se notificará personalmente a todos los litigantes, sea cual fuere el número de éstos.
ARTÍCULO 40. En el caso del artículo 425 del Código Judicial, a la requisitoria o despacho de emplazamiento se adjuntarán, en copia, la demanda, los documentos que con ella se hubieren presentado y el auto en que se confiera el traslado, si así lo solicitare el demandte.
POSICIONES.
ARTÍCULO 41. Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones, y por una sola vez, a la persona a quien va a demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.
ARTÍCULO 42. En un interrogatorio no se puede formular más de veinte posiciones.