Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 43. Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibirse fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absolvente no se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarlas, y luego lo remitirá cerrado al Juez comisionado. Esto no obsta al derecho que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna o algunas de ellas, reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pasen en traslado.
ARTÍCULO 44. No obstante lo dispuesto en el ordinal 2o. del artículo 32 de esta ley, si para la notificación personal el auto de que allí se habla no se encontrare a la persona a quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:
1o. El Secretario hará constar qué diligencias ha practicado para verificar la notificación personal, y por qué no ha tenido lugar ésta.
2o. Se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquella fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo, y en las de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.
3o. Se publicará en el periódico oficial el departamento un edicto en que se emplace a dicha persona para que comparezca al despacho, a practicar la diligencia dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.
4o. Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos los treinta días de que habla el ordinal anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas o dificultades.
ARTÍCULO 45. En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la ley, y no en una notificación o citación personal, la parte respectiva puede comparecer a absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.
El pliego de posiciones se conservará cerrado y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.
ARTÍCULO 46. Si leído un artículo o posición al absolvente éste manifestare que no entiende la pregunta, el Juez le hará las explicaciones debidas. Si la posición comprende dos o más hechos que pueden separarse para los efectos del artículo 442 del Código Judicial, el Juez de oficio o a solicitud del deponente hará la separación, y cada respuesta parcial se extenderá en seguida de la parte respectiva de la posición.
ARTÍCULO 47. Cuando el absolvente expresare que ignora o no recuerda el hecho sobre que se le pregunta y atendida su edad, el estado de salud en que se halla, su sexo y condición, el temor y grado de inteligencia que revele, la época en que se haya verificado el hecho y la intervención que en él haya tenido, fuere presumible, en concepto del Juez, la sinceridad de la respuesta, le hará con circunscripción las indicaciones que estime convenientes para que el absolvente recuerde los hechos; y aún le preguntará, atendida la importancia del hecho de que se trate, si consultando algunos apuntes o documentos puede recordar los hechos, y si en esto convirtiere el absolvente, el Juez procederá como dispone el artículo 446 del Código Judicial.
ARTÍCULO 48. En el caso del artículo anterior se dejará constancia de las razones que el absolvente dé para no contestar categóricamente la pregunta, y si fueren suficientes, atendidas las circunstancias de que se ha hablado, el Juez no dictará la declaratoria de confeso de que trata el artículo 449 del Código Judicial; pero si se advierte el ánimo de eludir la respuesta, se dará estricto cumplimiento a lo que el mismo artículo dispone.
ARTÍCULO 49. La confesión ficta o presunta que proviene de haber manifestado el absolvente que ignora o no recuerda el hecho que se le ha preguntado, no es plena prueba sino un indicio más o menos fuerte, según la relación que tenga con las pruebas que presente la parte favorecida; así también, puede ser infirmada dicha confesión por las pruebas de la parte perjudicada y por las explicaciones que dé acerca de la manera como los hechos se han verificado, en tanto que tales explicaciones sean razonables y se funden en hechos comprobados.
EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 50. Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse por una vez en el juicio.
ARTÍCULO 51. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto de la excepción de prescripción es preciso que se alegue, cosa que puede hacerse en cualquier estado de la causa.
ARTÍCULO 52. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió.
ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 54. cuando el actor abandonare en la primera instancia y durante un año el juicio que ha promovido, se estimará que ha caducado la instancia, se archivará el expediente por orden del Juez o Tribunal que conoce en el negocio; orden que se dictará de oficio, previo informe del Secretario, y que se extenderá en papel común, a falta de sellado. Se entiende que ha habido abandono cuando la parte actora no ha hecho gestión alguna por escrito, propia para la continuación del juicio durante un año.
Ejecutoriado el acto que contiene la orden de que se habla, el cual se notificará por edicto, se hará cesar el embargo que hubiere, y se cancelarán por mandato del Juez las inscripciones que por razón el juicio o del embargo existieren en las Oficinas de Registro.
La caducidad de la instancia no entraña la de la acción que aún exista; pero no podrá promoverse nuevamente la misma acción durante dos años, a partir de la fecha del auto en que se ha declarado la caducidad. El término de la prescripción de la acción no se estimará interrumpido por la demanda que ha ocasionado la instancia que ha caducado.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y por la misma acción, ocurrieren las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo, se declarará extinguida la acción, procediendo para ello como se dispone en los incisos que preceden.
Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los juicios en que el demandante sea la Nación, un Departamento, un Municipio, o un Establecimiento público de educación o beneficencia.
ARTÍCULO 55. Cuando se requiere el consentimiento de una persona para cualquier efecto judicial, debe manifestarse por escrito, y este presentarse personalmente al Secretario del Juez que conoce en el asunto, de lo cual se extenderá una diligencia.
En este caso, y en todos en los que por disposición de la ley debe hacerse presentación personal de un escrito, si la persona que ha de hacerla estuviere ausente del lugar donde debe verificarse, dirigirá el escrito al Juez que conoce del juicio, haciéndolo autenticar por el Juez de su residencia, como se dispone para los poderes por memorial en el artículo 329, caso 3o. del Código Judicial. De la misma manera se procederá para la presentación e cualquier escrito o memorial cuando la parte interesada se hallare ausente del lugar en donde se sigue el juicio.
ARTÍCULO 56. En los juicios se hará uso del papel que determine la ley orgánica del impuesto de papel sellado, salvo lo que se disponga en casos especiales.
ARTÍCULO 57. El papel necesario para resolver las peticiones de las partes y para los edictos, despachos, diligencias, etc., consiguientes, lo suministrará la que haga las peticiones; pero el papel para la continuación del juicio mismo y para la sentencia lo suministrará el sector en la instancia.
ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 61. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan a bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez o Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez o Magistrado, por ante el secretario y las partes.
ARTÍCULO 62. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes tienen o pueden tener interés en el pleito, o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 63. Se concede a todos los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema para pronunciar los autos y las sentencias, un término doble del que para cada caso les está señalado en el Código Judicial.
Se exceptúa la sentencia de graduación en los juicios de concurso de acreedores, que se pronunciará dentro de treinta días.
ARTÍCULO 64. Los términos legales corren por ministerio de la ley, sin necesidad de que la providencia exprese su duración; y se suspenden o no corren: 1o. en los días feriados o de vacantes; 2o. durante alguna incidencia legal cuando así lo ha prescrito la ley; 3o. por cualquier accidente que cause la suspensión del despacho público; 4o. por impedimento legítimo del Juez; y 5o. por impedimento legítimo que haya sobrevenido a alguna de las partes militantes en el juicio.
Estos impedimentos son: 1o. la enfermedad calificada de grave; 2o. la muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenezca la parte o el Juez, y con la cual viva; y 3o. la fuerza o violencia.
El Juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte;
En el caso de suspensión por impedimento el Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo suplente.
ARTÍCULO 65. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.
ARTÍCULO 66. Se entiende por hora el trascurso de sesenta minutos. Siempre que se señale hora para la práctica de un acto o diligencia se expresará en el auto respectivo el momento preciso en que la hora comienza.
REMISIÓN DE AUTOS.
ARTÍCULO 67. Cuando EL superior para ante quien se interpone un recurso no resida en el mismo lugar que el Juez de la causa, la parte que lo interpone deberá pagar el porte correspondiente al envío y devolución del expediente por el correo, y cincuenta centavos más. Dicho pago deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que haya sido recibido el expediente en la respectiva Administración de Correos.
ARTÍCULO 68. Si pasare el término de los ocho días y no se hubiere pagado el porte, el Juez, a solicitud de parte, requerirá para que lo verifique a la que ha interpuesto el recurso. Si pasados tres días después del requerimiento no se hubiere hecho el pago aún, el mismo Juez declarará ejecutoriado el auto a que el recurso se refiere, previa la sustanciación de una articulación cuyo término probatorio no excederá de cuarenta y ocho horas, siéndole permitido al Juez dictar autos para mejor proveer.
El Juez, en el mismo auto en que requiere a la parte para que haga el pago, dispondrá que se oficie al Administrador de Correos para que no dé curso al expediente si dicho pago se verificare después del vencimiento de los tres días.
ARTÍCULO 69. Cuando Haya de remitirse a otro lugar algún pliego que solo interese a la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo dirija a su destino, aunque no sea por el correo.
ARTÍCULO 70. En todo caso pueden remitirse los autos, a pedimento de parte, por medio de expresos o correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos sean a satisfacción del Juez remitente y se despachen por conducto de la Administración respectiva conforme a las leyes y reglamentos de correos.
ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
PRUEBAS EN MATERIA CIVIL.
CONFESIÓN DE PARTE.
ARTÍCULO 72. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.
ARTÍCULO 73. ningún Individuo será obligado a declarar fuera de juicio sobre hechos personales o de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo 2o. del Título 2o., Libro 2o. del Código Judicial, y esto por una sola vez, a menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primera sin su culpa.
TESTIGOS.
ARTÍCULO 74. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba en los juicios en que hubiere término probatorio es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba.
Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse durante el curso de él, ante el Juez de la causa o el comisionado, debiendo concurrir además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.
ARTÍCULO 75. Cuando las declaraciones de los testigos presentados por una misma parte o por ambas estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse a los dichos de aquellos que según las reglas de la crítica legal entendiere dicen la verdad o se acercan más a ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren mas en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resulte de las otras pruebas.
ARTÍCULO 76. Exceptúanse de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 627 del Código Judicial, a más de las personas de que habla el inciso segundo de dicho artículo, las siguientes: el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos Tribunales, y los miembros del Consejo de Estado.
Exceptúanse igualmente los Arzopispos, Obispos, Provisores y Vicarios Capitulares.
Todos los exceptuados declararán como se dispone en el inciso segundo del artículo citado.
PERITOS.
ARTÍCULO 77. En caso de oscuridad o insuficiencia en el dictamen de los peritos puede pedirse la explicación necesaria, o la ampliación debida, por alguna de las partes o por el Juez de oficio. Y si fuere desacertado, por haber procedido los peritos por error esencial, dolo o ignorancia, probándose sumariamente uno de estos defectos debe practicarse nueva diligencia, a petición de cualquiera de las partes, y con intervención de otros peritos.
Igualmente puede ordenarse de oficio, o a solicitud de parte, que los peritos funden su dictamen.
ARTÍCULO 78. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores, por auto para mejor proveer, acordado por los Magistrados cuando el negocio haya pasado a su estudio para sentencia, pueden disponer, si lo estiman conveniente, que se practique un nuevo avalúo, por peritos que la misma Corte o Tribunal, en su caso, nombrarán.
ARTÍCULO 79. La exposición de los peritos no es de por sí plena prueba; ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos, y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los Magistrados y Jueces fijar el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia, pero expresarán las razones de su determinación.
ARTÍCULO 80. Las declaraciones de los facultativos sobre los hechos que estén sujetos a los sentidos y sobre lo que, según su profesión, expongan con seguridad, como consecuencia de aquellos hechos y de los principios inconcusos de la ciencia, forman plena prueba; pero lo que digan según lo que presuman, no formará sino una prueba de indicios, mas o menos fuerte, según fuere mayor o menor la pericia de los que declaren y el grado de certidumbre con que dispongan.
INSPECCIÓN OCULAR.
ARTÍCULO 81. La inspección ocular se debe hacer a solicitud de parte, o de oficio por el Juez o Tribunal que conozca del asunto. Si la inspección se solicitare por la parte dentro del término probatorio, se practicará por el sustanciador, a meno que al solicitarse la prueba se manifieste expresamente que la inspección se verifique por todos los Magistrados que compongan la Sala y hayan de fallar la controversia.
Si la inspección ocular se decretare de oficio por el Juez o Tribunal del conocimiento, siempre que la crea necesaria para el mayor esclarecimiento de la verdad, concurrirán los Magistrados que hayan de dictar la sentencia.
INCIDENCIAS EN LOS JUICIOS CIVILES.
ARTICULACIONES.