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ARTÍCULO 295. El Tribunal Suprior revocará el amparo en el caso de que observe que los testigos no han dado razón del modo como les constan los hechos.

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ARTÍCULO 296. De la sentencia en que se concede el amparo se darán al interesado las copias que solicite, bien sea que se haya dictado en primera o segunda instancia; pero si se dieren de la pronunciada en primera instancia, y de esta sentencia se hubiere interpuesto apelación, se expresará precisamente en las copias esta circunstancia.

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ARTÍCULO 297. El amparado por pobre no está obligado a hacer gasto alguno judicial de los expresados en el Libro I del Código Judicial, ni a pagar costas de ninguna clase, ni porte de correo, ni a hacer uso de papel sellado.

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ARTÍCULO 298. El amparado por pobre gozará de estas exenciones en todos los pleitos propios en que figure como demandante o como demandado, y que se sigan al tiempo en que se conceda el amparo, o que se inicien dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia en que se ha concedido el mismo amparo.

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ARTÍCULO 299. La actuación en los juicios de amparo de pobreza se hará en papel común y sin cobrarse derechos de ninguna clase, a menos que se niegue el amparo, en cuyo caso será condenado al demandante en costas y a pagar una multa igual al valor del papel sellado que se debiera haber invertido en la actuación, si en el papel se hubiera escrito por las partes.

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ARTÍCULO 300. La persona que pretenda litigar como pobre, bien como demandante, bien como demandado, deberá presentar ante el Tribunal o Juez que conozca del juicio, la copia certificada de la sentencia en que se decretó el amparo de pobreza, de la que se dará traslado a la contraparte por cuarenta y ocho horas, a fin de que pueda usar en cualquier estado del juicio y toda vez que le crea necesario, del derecho que se le concede en el artículo siguiente.

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ARTÍCULO 301. La contraparte de un amparado por pobre tiene derecho para pedir la reconsideración de la declaratoria de pobreza ante el Juez que conozca o haya conocido en la primera instancia del juicio en que litiga como pobre el amparado, siempre que ofrezca probar que dicho amparado por pobre goza de una renta de ciento ochenta pesos por lo menos al año.

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ARTÍCULO 302. Solicitada la reconsideración, el Juez recibirá a prueba el artículo con citación del amparado por pobre, por un término igual al expresado en el artículo 290.

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ARTÍCULO 303. Vencido el término probatorio, se procederá como está expresado en los artículos 292 y 293 de esta ley, debiendo resolver el Juez si confirma o revoca el decreto de amparo de pobreza, en vista de las pruebas presentadas por la contraparte del amparado.

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ARTÍCULO 304. En esta actuación el amparado por pobre usará también de papel común y no pagará derechos de ninguna clase, a menos que se revoque el amparo de pobreza concedido, en cuyo caso será condenado en costas y a pagar una multa igual al valor del papel sellado que se debiera haber invertido si se hubiera escrito en este papel.

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ARTÍCULO 305. Desde el momento en que ante el Tribunal o el Juez que conozca del juicio en que el amparado litiga como pobre, se presente copia de la resolución revocatoria del amparo de pobreza, cesará el amparado de litigar con las exenciones de tal.

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ARTÍCULO 306. La resolución del Juez revocando o confirmando un amparo de pobreza concedido, es apelable en ambos efectos; y la apelación se sustanciará como la de un acto interlocutorio.

TÍTULO XIX.

JUICIO POR ARBITRAMENTO.

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ARTÍCULO 307. Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurran entre personas capaces de transigir, en los casos en que la ley permite la transacción.

El arbitramento puede adoptarse antes o después de que los interesados inicien pleito sobre la controversia y adoptado, se procederá como e expresa en este título.

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ARTÍCULO 308. Los interesados otorgarán una escritura pública, o un documento privado firmado por dos testigos y extendido en papel sellado de tercera clase, en que conste: 1o. el pleito, asunto o diferencia que soliciten a la decisión de los arbitradores; 2o. las personas que nombren con este objeto, que deben ser tres; 3o. la clase de sentencia que deben dictar los arbitradores, es decir, se expresará si la decisión debe ser condenando o absolviendo a una de las partes, o si pueden transigir las pretensiones opuestas.

Si faltare alguna de estas tres circunstancias serán nulos el documento o la escritura.

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ARTÍCULO 309. El compromiso de que se habla como en sus efectos por la voluntad unánime de los que lo contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes:

1o. Por la no aceptación de uno de los arbitradores;

2o. Por la muerte de uno de los mismos; y

3o. Por transcurrir el término que tienen los arbitradores para dictar la decisión, sin perjuicio e lo dispuesto en el artículo 321.

Cuando ocurra alguno de los dos primeros casos de este artículo, si los interesados establecieren acuerdo en la elección de otro arbitrador, no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquel o de esta, aunque el papel no sea ya competente, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firmarán los mismos interesados y dos testigos, con expresión de la fecha.

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ARTÍCULO 310. Si los arbitradores aceptaren el cargo, se reunirán lo más pronto posible y designarán por la suerte a uno de los mismos para que presida la Comisión de arbitramento. El Presidente designado retendrá en su poder el documento de compromiso y en que se actúe, y será al mismo tiempo tercero en discordia.

De la aceptación del cargo de arbitradores y de la designación e Presidente se extenderá a continuación de la escritura o documento de las partes, una diligencia en que consten tales hechos.

En manos del Presidente consignarán los interesados la cantidad de dinero que se estime prudencial, para los gastos de la actuación.

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ARTÍCULO 311. Si sobre el asunto que es objeto del arbitramento hubiere ya pleito, el Presidente de la mencionada Comisión ocurrirá al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio para que se le entregue el expediente. Esta solicitud debe firmarse por dicho Presidente y por los interesados, y presentarse personalmente por los mismos al Juez o Magistrado respectivo, de lo cual se extenderá diligencia. Verificado esto, el Juez ordenará que se entregue el expediente al indicado Presidente, bajo recibo, en que se exprese el número de cuadernos y de fojas.

Terminadas las funciones de la Comisión, el Presidente, y en su defecto o por omisión del mismo los otros dos arbitradores, devolverán el expediente al Tribunal o Juzgado de donde lo tomaron, con copia de la sentencia que hubieren pronunciado, autorizada por los arbitradores y dos testigos; sentencia que producirá efectos en dicho pleito, mientras no se declare la nulidad de la misma.

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ARTÍCULO 312. En la misma fecha de la aceptación del cargo, y en el caso del artículo anterior al día siguiente al del recibo del proceso, señalarán los arbitradores el día en que las partes deben comparecer ante ellos para ser oídas. Este señalamiento se hará para uno de los seis días siguientes.

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ARTÍCULO 313. Las partes pueden comparecer el día designado por medio de apoderado constituido ante los mismos arbitradores, entregando la parte misma el poder a uno de estos. Pueden también las partes llevar al acto sus defensores.

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ARTÍCULO 314. Verificada la comparecencia de sus partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores las oirán o ambas y a sus defensores, examinarán los testigos que presenten, se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictarán en el mismo día en que termina la audiencia o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según su conciencia.

En el caso de que los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 311, y dicho expediente constare de más de doscientas fojas, tendrán para sentenciar un día mas del término designado, por cada cincuenta fojas sobre las doscientas; pero el término nunca pasará de veinte días.

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ARTÍCULO 315. Si los arbitradores juzgaren que para fallar necesitan ver algunas pruebas que no estén presentes, si el acto de la audiencia se prolongare por más de tres horas, o si hubiere necesidad de suspenderlo por alguna otra causa, señalarán otro u otros días más, sin que puedan transcurrir por esto más de doce días. En todo caso se dejará constancia del día en que tenga lugar la última audiencia, para el efecto de fijar con exactitud el término dentro del cual deben los arbitradores dictar la sentencia.

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ARTÍCULO 316. Los arbitradores escribirán la sentencia en seguida de la diligencia, de aceptación; la continuarán en papel sellado y la firmarán con dos testigos, vecinos del lugar y de buen crédito. Esta sentencia tiene el mismo carácter y produce los mismos efectos que si hubiera sido dictada por un Juez de derecho en juicio ordinario; pudiendo, en consecuencia, alegarse la nulidad de la misma en el caso y en los términos del artículo 131 de esta ley, y también cuando la sentencia no se hubiere dictado en consonancia con lo establecido en la escritura o documento de compromiso; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 860 del Código Judicial.

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ARTÍCULO 317. El Presidente de la Comisión notificará personalmente la sentencia a los interesados. Si éstos no se presentaren a recibir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento dela sentencia, la notificación se surtirá por un aviso que se publicará en el periódico oficial del Departamento con la firma del indicado Presidente.

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ARTÍCULO 318. Los arbitradores protocolizarán la sentencia, previa notificación y registro de la misma, el documento o escritura de compromiso y la actuación correspondiente en una de las Notarías del Circuito Judicial respectivo, si cualquiera de los interesados lo solicitare dentro de tres días de pronunciado el fallo, y suministrare lo necesario para los gastos que hubieren de causarse. La diligencia de protocolización será firmada por el Presidente de la Comisión de arbitramento y en su defecto por los otros dos arbitradores; también la firmarán los mismos testigos que firmaron la sentencia, si se les hallare y el interesado que haya pedido la protocolización.

Si no se pidiere la protocolización de que se habla, se archivarán tales documentos en uno de los Juzgados de lo civil del respectivo Circuito Judicial, procediendo de una manera análoga a lo establecido para el caso de protocolización.

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ARTÍCULO 319. Si hubiere discordia en la decisión de los arbitradores principales, la decisión dl tercero no recaerá sino sobre los puntos en que no se hayan convencido los principales y su opinión deberá ser o igual a una de las dos opuestas en su caso, o un término medio entre ambas; pero en ningún punto podrá exceder de la que más conceda, o rebajar de la que conceda menos.

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ARTÍCULO 320. Pueden ser nombrados arbitradores todos los que puedan comparecer en juicio por sí mismos.

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ARTÍCULO 321. Aceptado por todos los arbitradores el cargo de tales, están obligados a llenar las funciones que se les dan por esta ley, y de lo contrario, son responsables a las partes de los daños y perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones, a menos que una enfermedad u otra causa grave sea lo que les impida el cumplirlas, caso en el cual, que calificarán los mismos arbitradores, se prorroga por seis días el término para fallar.

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ARTÍCULO 322. Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo hubiere habido cohecho, se deja a la parte perjudicada el derecho de promover y seguir la acción criminal correspondiente.

Derógase el artículo 215 del Código de Organización Judicial.

TÍTULO XX.

INTERDICCIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 323. Lo dispuesto en los artículos 1452 a 1455 del Código Judicial no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan a acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.

Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultarán con el Tribunal Superior respectivo, si no hay apelación. El Tribunal puede, de oficio, ordenar las comprobaciones que estime necesarias.

TÍTULO XXI.

JUICIOS DE CAPELLANÍAS.

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ARTÍCULO 324. Para los efectos civiles, llámase en general Capellanías las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas o se ejerzan ciertas obras piadosas relacionadas con el culto.

Cuando los bienes o rentas afectos a la fundación no se ceden a una corporación o congregación religiosa, sino a particulares con sólo la carga de mandar decir las misas o hacer las obras piadosas designadas en la fundación, las capellanías se llaman laicas y también mercenarias, profanas, patronatos de legos, legados píos y memorias de misas.

Si la fundación tiene por objeto establecer para uno o más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuidas por el fundador y con la aceptación o aprobación del respectivo prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.

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ARTÍCULO 325. La provisión de capellanías laicas corresponde a la jurisdicción civil. La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos o religiosos, es de exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica.

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ARTÍCULO 326. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 327. El demandante deberá acompañar a su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía o el patronato, y la prueba de que por muerte del último poseedor o por otra causa se halla vacante.

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ARTÍCULO 328. Propuesta la demanda en los términos referidos, y cerciorado de su competencia al Juez, dispondrá el emplazamiento de los interesados del modo prevenido en el Código Judicial, sobre notificaciones y citaciones.

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ARTÍCULO 329. Los edictos deberán, además, fijarse en el Distrito en que existan los bienes afectos a la capellanía.

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ARTÍCULO 330. Con las personas que comparezcan o con el defensor en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites establecidos por el Código Judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía.

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ARTÍCULO 331. El interesado que no hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que este tenga cuando él se presente.

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ARTÍCULO 332. El mismo procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se ha de seguir, se observará cuando se demande la declaratoria de que a uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes o derechos en virtud de la cláusula de testamento o de contrato que llama a personas indeterminadas,; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que corresponden a la jurisdicción eclesiástica con arreglo a lo establecido anteriormente.

TÍTULO XXII.

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 333. Una acción e ejercer en primera instancia desde que se inicia demanda o se declara con lugar a formación de causa, según que el negocio es civil o criminal, hasta que se ejecutaría la sentencia definitiva que pronuncie el Juez o Magistrado ante quien se inició la demanda, o el juicio criminal, o hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando esta se ejerza. La misma acción se ejerce en segunda instancia, desde que se ejecutoría el auto en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia definitiva, o se ordena la consulta para ante el Superior respectivo, hasta que pronunciada por ésta sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en el Superior.

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ARTÍCULO 334. Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, o cuyo servicio o cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones. Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera de los expresados funcionarios, y a quien se requiera legalmente, deberá prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser detenidos a virtud de orden judicial.

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ARTÍCULO 335. Los Magistrados y los Jueces podrán decretar con las debidas precauciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado. El pedimento de devolución se sustanciará como un artículo, si el pleito no estuviere terminado. Si estuviere fenecido, se oirá previamente a las otras partes antes de resolver la solicitud. Harán que los Secretarios dejen copia de ellos, a costa del solicitante, en el respectivo lugar del expediente, y el recibo necesario que se extenderá a continuación dela copia del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiará la resolución que se dicte, para lo cual se utilizará la parte blanca que en el documento hubiere, aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se copiará la sentencia del Superior.

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ARTÍCULO 336. Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se desglosarán cuando el que los presentó esté obligado a devolverlos, o se entregarán a los deudores, si estos lo solicitaren.

Si no se ha cubierto todo el valor del documento que se ordena devolver, el Juez, en el auto en que se decrete el desglose hará mención de la cantidad que se haya satisfecho.

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ARTÍCULO 337. Los endosos o traspasos de un documento se extenderán a continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.

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ARTÍCULO 338. Deróganse estos artículos del Libro segundo del Código Judicial: 259, 416, 417, 424, 428, 429, 433, 440, 441, 465, ordinal 3o., 485 a 491, 508, 534, 560, 611, 660, 662, 667, 744, 812, 819, 828, 859, 860, 914 a 927, 939 a 943, 951, 953, 956, 960 a 980, 990, 1010, 1011, 1015, 1017, 1027 ordinal 6o., 1028, 1031, 1032, 1034, 1041, 1054, 1080, 1116 a 1124, 1260, 1268, 1275, 1313, 1315 a 1321, 1326 a 1329, 1331, 1332, 1335, 1336, 1340, 1472 a 1483 y 1497.

Deróganse igualmente todas las disposiciones relativas a enjuiciamiento civil contenidas en las leyes 61 de 1886, 57 y 153 de 1887, 30 y 135 de 1888, y las disposiciones contenidas en las mismas leyes sobre recursos de casación y revisión en lo civil y lo criminal; no quedando comprendidos en esta derogación los artículos 37 a 90 de la mencionada ley 30 de 1888.

LIBRO TERCERO.

ENJUICIAMIENTO EN NEGOCIOS CRIMINALES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018