Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 82. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado o una parte de ello, se hará mención, en el cuaderno el juicio principal de la sentencia en que tal cosa se resuelva.

CAPÍTULO SEGUNDO.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 83. El Magistrado o Juez recusado en un incidente del juicio queda impedido para conocer hasta el fenecimiento del mismo juicio sin necesidad de nueva recusación, mientras subsista el impedimento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 84. No es causal de impedimento la amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes, ni la enemistad entre el Juez y los defensores o apoderados de las partes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 85. Los Magistrados y Jueces no pondrán en conocimiento de las partes los impedimentos de que se va a hablar y que el Código Judicial establece:

1o. El de que trata el número 12, con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento al impedimento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona del Juez, y siempre que éste ejerciere ya las funciones de la judicatura cuando el hecho se verificó.

2o. El impedimento número 13, en la parte relativa a la institución de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución conste en testamento de persona que no ha fallecido, ha sido repudiada o se repudia la herencia o legado.

3o. El impedimento número 16, cuando el pleito de que en él se habla se ha promovido después de estar iniciado el juicio a que dice relación el impedimento; pero es preciso, además que el Juez a quien el impedimento se refiere esté ya conociendo de este mismo juicio cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el Juez demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o si, siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el auto de ejecución, el Juez debe manifestar el impedimento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 86. Las partes no pueden recusar a los Magistrados o Jueces por los impedimentos a que se refiere el artículo anterior, cuando ocurran las circunstancias que el mismo artículo establece.

Ir al inicio

ARTÍCULO 87. Los Jueces y Magistrados a quienes corresponda conocer del incidente de que hablan los artículos 758 y 760 del Código Judicial, antes de declarar separado al Magistrado o Juez impedido resolverán sobre la legalidad del impedimento mismo, y tendrán en consideración si conforme a la ley ha debido manifestarse el impedimento por el Juez, o alegarse por las partes.

CAPÍTULO TERCERO.

ACUMULACIÓN DE AUTOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 88. Además de las causas de acumulación de autos mencionados en el artículo 786 del Código, lo son también las siguientes:

1a. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes, a menos que por la desistencia de uno o más de los ejecutantes del derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y

2a. Cuando a un tiempo e agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra ejecución, o bien dos o más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo un mismo derecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 89. Cuando se dirijan dos o más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio o a solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 90. El decreto de acumulación se notificará a todos los que sean partes en los juicios de cuya acumulación se trate y se librarán en caso necesario los exhortos y despachos a que haya lugar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 91. Todo ejecutante puede oponerse a que se lleve a efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen a un mismo tiempo en otra u otras ejecuciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 92. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 93. Verificada la acumulación sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla.

Ir al inicio

ARTÍCULO 94. Lo anteriormente dispuesto no impide que el Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, a solicitud de parte, copia de lo conducente y se formará cuaderno separado.

CAPÍTULO CUARTO.

DESISTIMIENTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 95. Toda Persona que haya promovido un recurso, o propuesto un pleito, puede desistir de él expresa o tácitamente. El desistimiento del recurso se hará ante el mismo Juez que lo haya concedido, si el expediente no hubiere sido remitido al Superior, o ante este si ya lo hubiere recibido. El desistimiento del pleito se hará ante el Juez o Tribunal que esté conociendo de lo principal del asunto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 96. Cuando en el curso del juicio se desista de la demanda principal, la de reconvención que se hubiere propuesto seguirá su curso ante el Juez que estuviere conociendo, sea cual fuere la cuantía.

Ir al inicio

ARTÍCULO 97. El desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar ejecutoriado el auto o la resolución de que se interpuso, cuando la contraparte no hubiere apelado del mismo auto o resolución.

TÍTULO IV.

CAPÍTULO ÚNICO.

AUTOS Y SENTENCIAS

Ir al inicio

ARTÍCULO 98. En el último de los casos del artículo 827 del Código Judicial la sentencia se ejecutoría por sólo el transcurso del tiempo; pero es preciso que la parte interesada pida que se declare la ejecutoria al Juez o Tribunal Superior respectivo, quien la decretará con citación de la parte contraria, pudiendo ésta excepcionar que el tiempo no se ha vencido, o que ha estado en suspenso por causa legal.

Ir al inicio

ARTÍCULO 99. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 100. También Podrá el Juez o Tribunal Superior, a petición de parte legítima, aclarar las frases oscuras o de doble sentido que haya en la sentencia definitiva y que ofrezcan un verdadero motivo de duda.

Ir al inicio

ARTÍCULO 101. Las sentencias que dicte la Corte Suprema de Justicia relativas a las Ordenanzas de los Departamentos deben tener su ejecución desde que sean conocidas oficialmente por las autoridades a quienes corresponde su cumplimiento. Presúmese el conocimiento oficial por el hecho de recibirse en la capital del respectivo Departamento el periódico destinado a publicar dichas sentencias.

TÍTULO V.

CAPÍTULO ÚNICO.

COSTAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 103. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios, tiene derecho a pedir que el demandante presente un fiador que responda por el valor de las costas en que sea condenado el mismo demandante. El fiador debe ser persona capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacer efectiva la fianza, y que esté domiciliado en el mismo Distrito judicial. Para calificar la suficiencia de los bienes del fiador se tendrá cuenta lo que dispone el artículo 2376 del Código Civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 104. En el mismo auto en que el Juez ordene la prestación de la fianza, fijará, según su prudente arbitrio, la cantidad hasta la cual es responsable el fiador, teniendo en consideración lo siguiente: si la cuantía del negocio fuere de ciento a quinientos pesos, la de la fianza será de veinticinco a cien pesos; si la cuantía del juicio fuere de quinientos pesos o más, la de la fianza será de ciento a quinientos pesos.

En los negocios cuya cuantía es menor de cien pesos, y en los en que por su propia naturaleza no pueda fijarse cuantía, como los relativos a divorcio o nulidad de un matrimonio, al estado civil de las personas, etc., no hay obligación de prestar fianza de costas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 105. El demandante puede, en vez de constituir fiador, consignar la cantidad que el Juez haya fijado de conformidad a lo establecido en el artículo que precede. Dicha cantidad se depositará a elección del Juez, o en un establecimiento de crédito, si lo hubiere en la cabecera del Circuito, o en persona que resida en el mismo lugar en que se sigue el juicio, bajo la responsabilidad del Juez, en caso de que dichos establecimiento o persona no fueren de notorio abono. La persona designada por el Juez está obligada a aceptar el depósito, a menos que exista, o luego ocurra, inconveniente grave que el Juez halle justificado y suficiente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 106. <Ver Notas de Vigencia> Si dentro del término que el Juez fijare, que no podrá pasar de treinta ni ser menor de diez días, el demandante no constituyere la fianza de costas o no consignare la cantidad que el Juez haya señalado, se estimará que ha desistido temporalmente de la demanda, no pudiendo, en consecuencia, promover una nueva por la misma acción durante dos años, a partir de la fecha del auto en que se ha declarado la desistencia.

El Juez expresará, en el auto en que ordene la prestación de la fianza, que si ésta no se constituye en el término que fija, se presumirá de derecho la desistencia.

Si en la oportunidad debida se iniciare un nuevo juicio entre las mismas partes y por la misma acción, y por el mismo motivo de que habla este artículo hubiere de decretarse la desistencia, ésta no se estimará temporal sino absoluta, quedando por ello extinguida la acción.

El decreto de desistencia temporal produce el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción de la acción por la demanda.

Mientras se constituye la fianza de costas se suspenderá el curso del juicio.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 107. Cuando a prestación de la fianza no se hubiere exigido en la primera instancia, no se podrá exigir en la segunda si únicamente el demandado hubiere apelado de la sentencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 108. El individuo que se haga parte en un juicio, ya como coadyuvante del demandante, ya como tercerista, también debe confianza de costas si lo exigiere alguno de los que son partes en el juicio. Si la fianza no se constituyere dentro del término que el Juez fije, según el artículo 106, se prescindirá en absoluto de la intervención de dicho coadyuvante o tercerista; pero puede constituirse la fianza posteriormente, y cuando esto sucediere, se considerarán como introducidas en el mismo día en que se constituya la fianza las solicitudes primitivamente hechas por el coadyuvante o tercerista.

Ir al inicio

ARTÍCULO 109. Si el demandado a quien se promueve demanda civil sobre la propiedad de un inmueble acreditare que lo posee a virtud de título registrado, y el Juez estimare que éste es suficiente, no ordenará la inscripción que previene el artículo 42 de la Ley 57 de 1887 mientras el demandante no constituya la fianza de costas, si el demandado la exigiere antes de contestar la demanda; si ya se hubiere ordenado la inscripción, el Juez dispondrá que no se extienda, o que cancele si se hubiere extendido; pero se dictará nueva orden tan luego como se hubiere constituido la fianza.

Ir al inicio

ARTÍCULO 110. El demandante puede, en el mismo escrito de demanda, anticiparse a ofrecer la fianza de costas o a pedir que el Juez fije la cantidad equivalente. Prestada la fianza o hecha la consignación se dará traslado de la demanda al demandado, y no tendrá aplicación lo establecido en el artículo anterior.

Si el demandante se hallare amparado por pobre no dará fianza de costas, pero si el demandado poseyere la cosa sobre que versa la demanda a virtud de título registrado, el Juez no ordenará la inscripción de que trata el mencionado artículo 42 de la ley 57 de 1887 si en su concepto fuere suficiente dicho título; si ya la hubiere ordenado dispondrá que no se extienda, o que se cancele si se hubiere extendido. En consecuencia, en el presente caso y para los efectos del artículo 1521 del Código Civil, no se considerará en litigio el inmueble reclamado; pero si se dictare sentencia de primera instancia a favor del demandante, en la misma sentencia se ordenará la inscripción prescrita en el mencionado artículo 42, orden que se comunicará al Registrador en el mismo día en que se publique la sentencia. A partir de la fecha de la inscripción se entenderá que está en litigio el inmueble demandado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 111. Para Acreditar la suficiencia de un título registrado, en todos los casos que en esta ley se hable de títulos de esta naturaleza, se exhibirá el título mismo, que será aquel que la ley requiere según el caso, y que deberá llevar la correspondiente nota de registro. Se presentará, además un certificado del respectivo Registrador de instrumentos públicos en que conste: 1o. que el registro del título -título y registro que se designarán por su número y fecha- no se ha cancelado por ninguno de los tres medios que menciona el artículo 789 del Código Civil; y 2o. que los registros anteriores al actual, relativos a un período de diez años, se han cancelado conforme al mismo artículo, hasta llegar al registro actual. Si en dicho período no hubiere habido inscripción alguna, debe acreditarse que el registro que ha sido cancelado por el actual es anterior a éste en diez años, por lo menos; si esto no se acreditare, por no haber registro cancelado en un período de veinte años, hasta que la fecha de la escritura que se ha presentado sea de veinte años, con relación al momento en que se exhibe.

Ir al inicio

ARTÍCULO 112. La fianza de costas se constituye por diligencia que se extiende en el mismo expediente, en la cual se expresará la cantidad fijada por el Juez para la responsabilidad del fiador, diligencia que firmarán el Juez, el fiador y el secretario. Con copia de la diligencia de fianza, de la tasación de costas y del auto aprobatorio de estas, la cual suscribirán los mismos funcionarios, puede procederse ejecutivamente contra el fiador hasta por la cantidad por la cual se constituyó responsable, si la tasación de costas ascendiere a ella.

TÍTULO VI.

CAPÍTULO ÚNICO.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 113. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aún cuando contra ellas se entable o pueda entablarse acción de nulidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 114. Cuando de dichas sentencias resulte la obligación de entregar una finca raíz y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá a la entrega de la cosa, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario.

En el caso de este artículo no se admitirá oposición alguna a las personas a quienes perjudica la sentencia conforme al artículo 846 y siguientes del Título 4o., Libro II del Código Judicial, ni a las que se encuentren en el caso final del artículo 871, del mismo Código.

TÍTULO VII.

CAPÍTULO ÚNICO.

APELACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 115. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo se remitirá al Superior, original, la parte conducente del proceso, dejando a cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez a petición de la contraparte o por informe del Secretario quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.

Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación del juicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 116. Concedida una apelación en el efecto suspensivo no se sacará copia de lo conducente para que se realicen las concedidas a cualquiera de las partes el efecto devolutivo; lo cual es sin perjuicio de que se lleven a cabo las apelaciones para las cuales se hubiere ya sacado y remitido la correspondiente copia al Superior.

El Magistrado a quien corresponda conocer del auto de que se ha otorgado apelación en el efecto suspensivo, conocerá también de los otros autos cuya apelación se concedió es el devolutivo, si figuran en el mismo expediente y no se hallan en el caso previsto en la parte final del anterior inciso. El magistrado fallará sobre los expresados autos dentro de un término común.

Ir al inicio

ARTÍCULO 117. El auto en que se niega la revocatoria de otro contra el cual no se interpuso en tiempo apelación es inapelable, a menos que en el segundo auto se resuelva, además, sobre un punto no decidido en el primero. En este caso la apelación se surtirá respecto de dicho nuevo punto únicamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 118. En asuntos de jurisdicción voluntaria las apelaciones se concederán en el efecto que designe el apelante.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018