Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 206. Cuando el ejecutante o alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, a satisfacción del Juez, la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro u otros opositores a quienes puede perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador, de mancomún con el principal, a pagar al acreedor de mejor derecho, según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que éste debe pagarle.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable al juicio de concurso de acreedores.
ARTÍCULO 207. En todo remate celebrado en juicio el postor deberá, para que su postura sea admisible, consignar el cinco por ciento del avalúo dado a la finca.
El rematador que no cumpliere con las obligaciones que le imponen las leyes, perderá el cinco por ciento consignado. La mitad de este cinco por ciento pertenecerá al ejecutante, a quien se entregará inmediatamente. La otra mitad acrecerá los bienes del ejecutado destinados para le pago, y también se entregará al ejecutante, con imputación a los intereses devengados y previa la respectiva liquidación que hará el Juez de la causa. Si no hubiere intereses, o si sobrare algo de esta mitad después de cubiertos los intereses vencidos, se imputará dicha mitad o la parte sobrante, al principal de la obligación por que se ha ejecutado, y si aún sobrare algo, se entregará al ejecutado.
ARTÍCULO 208. Si el postor no verificare el remate quedará libre de las obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se devolverá el cinco por ciento que tenía consignado.
ARTÍCULO 209. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento consignado.
ARTÍCULO 210. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 211. En el mismo día en que deba verificarse un remate se anunciará este por medio de dos pregones preparatorios, que se darán dos horas antes de aquella en que debe celebrarse, y con intervalo de una hora entre cada pregón. Llegada la hora de la celebración se anunciará esta, la postura que se haga y cada una de las pujas sucesivas por medio de pregones, como también la adjudicación del remate.
ARTÍCULO 212. En los juicios ejecutivos los Jueces deberán ordenar, en el mismo auto en que se apruebe el remate, que se cancele el registro del embargo de la finca que se hubiere rematado; y comunicarán la orden de cancelación al respectivo Registrador en los propios términos que para el registro del embargo, con la sola variación que exige la naturaleza de la diligencia.
ARTÍCULO 213. Se reconoce derecho a promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo o que derive sus derechos de ésta, conforme al artículo 846 del Código Judicial; ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente, si ha sido vencida en él, salvo que el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería, conforme al artículo 271 del Código.
Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio de reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto o no el precio del remate.
ARTÍCULO 214. Es nulo el remate de bienes no depositados en la forma legal; pero se presume, para los efectos de este artículo, que el depósito se verificó debidamente, si en la respectiva diligencia se expresa que se hizo entrega real de los bienes al depositario.
PARÁGRAFO - Tercerías en los juicios ejecutivos
ARTÍCULO 215. Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución se le cubra un crédito que da acción personal sobre el ejecutado, o real sobre dichos bienes.
ARTÍCULO 216. Después de admitida una tercería coadyuvante puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución.
ARTÍCULO 217. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de alguno o algunos de los bienes embargados. También pueden reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.
Asimismo puede reclamarse por medio de una tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados, probándose derecho a dichos bienes. Si lo que se reclamare fuere un derecho diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandará pagar, con el producto de los bienes, lo que por peritos se asigne como valor de tal derecho; todo sin perjuicio de la reivindicación.
ARTÍCULO 218. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentar las coadyuvantes cuando se ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.
ARTÍCULO 219. Para que sea admitida una tercería coadyuvante o excluyente, es preciso que se haga por escrito, en el papel correspondiente y en la forma que la ley prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo el opositor acompañar a su demanda de tercería el documento o la prueba en que funda su oposición.
ARTÍCULO 220. Cuando en un juicio de ejecución se admitan tercerías excluyentes o coadyuvantes, el ejecutante recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 1027 del Código Judicial y las anteriores al presente, para denunciar más bienes de la pertenencia del ejecutado, a menos que se constituya nueva fianza de saneamiento.
ARTÍCULO 221. El derecho de intentar tercería excluyente cesa respecto de los bienes ya rematados, sin perjuicio del derecho que consagra el artículo 213 de esta misma ley.
ARTÍCULO 222. Admitida la demanda de tercería se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y a los terceristas que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se refieran a unos mismos bienes.
El término del tratado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante; pero si ya hubiere uno o más terceristas, el término del traslado será uno común de seis días.
ARTÍCULO 223. <Ver Notas de Vigencia> Admitida la primera tercería coadyuvante se dará al público conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaría del Juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombres de las partes. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del Departamento, dentro de los mismos noventa días.
Es entendido que conforme a este artículo es uno solo el edicto que debe fijarse y publicarse, admitida que sea la primera tercería coadyuvante y no tantos edictos cuantas tercerías se vayan introduciendo.
ARTÍCULO 224. Durante la fijación y publicación del edicto de que trata el artículo anterior no se suspenderá el curso del juicio ejecutivo; pero se diferirá el pago a los acreedores con el producto de los bienes rematados mientras no se haya vencido dicho término, verificado la publicación del edicto y dictado sentencia de prelación que se halle ejecutoriada.
A las tercerías que se introduzcan se les dará el curso legal aunque se esté dentro del término de la fijación del edicto, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 800 del Código Judicial.
ARTÍCULO 225. Transcurridos los noventa días de que habla el artículo 223, no se admitirá tercería coadyuvante alguna que se funde en documento o prueba de fecha posterior al auto de ejecución.
ARTÍCULO 226. Para los efectos del artículo que precede se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo 1762 del Código Civil, respecto de la manera de estimar la fecha de los instrumentos privados con relación a terceros.
ARTÍCULO 227. Cuando la tercería fuere excluyente, la prueba en que aquella se funde debe ser el título o documento que conforme a la ley civil vigente cuando se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, o el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosa, o el derecho cuyo reconocimiento se pide.
ARTÍCULO 228. Cuando el decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior a la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.
ARTÍCULO 229. El que se crea con derecho de dominio a una finca hipotecada que se persigue como tal, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior a la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, o del registro, o de la anotación, o del contrato que aquella reza. Esta excepción se substanciará como toda articulación.
ARTÍCULO 230. La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia ejecutoriada; por el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente a que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los términos. Sin embargo, si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha tercera persona tiene derecho a proponer la misma excepción.
ARTÍCULO 231. Además de las personas mencionadas en el artículo 871 del Código Judicial, quienes no pueden hacer tercería cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas a quienes se refieren los artículos 846 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código.
ARTÍCULO 232. El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto devolutivo, y el en que se niegue, lo es en ambos efectos.
Las apelaciones de que habla el inciso que precede en nada afectan la continuación del juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 233. Son partes en una teoría, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados, quienes pueden estar representados por los apoderados constituidos para el juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 234. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, al ejecutado, al que hizo la oposición y a los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose, según el caso, conforme a los artículos 222 y 223 de esta ley. El auto en que se niegue una tercería se notificará, como en los casos comunes, considerándose esta como un incidente del juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 235. Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación su conformidad con la pretensión del opositor se procederá a dictar sentencia, previa citación, si fuere única la tercería; pero si ya hubiere otra u otras, la nuevamente introducida se acumulará a ellas y seguirá el curso de éstas.
ARTÍCULO 236. Toda tercería se substanciará por los trámites del respectivo juicio ordinario, y este mismo procedimiento seguirá aunque haya dos o más tercerías.
ARTÍCULO 237. Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes o excluyentes se acumularán aun cuando alguna o algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo en que se introducen nuevas; acumulación que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelación o en la de exclusión, se determine los derechos de todos y oída uno de los terceristas.
ARTÍCULO 238. Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieran una o más tercerías de menor cuantía; o si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una o más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo juez de circuito.
ARTÍCULO 239. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, está obligado el ejecutante a presentar, dentro del término que el juez de la causa le señale, un certificado del registrador de Instrumentos Públicos que acredite la libertad de la finca, o los gravámenes que tenga.
ARTÍCULO 240. Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez ordenará de oficio que se cite personalmente a los acreedores que tengan constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término que prudencialmente fije, comparezcan a hacer uso de su derecho en juicio de tercería.
ARTÍCULO 241. Sin que conste haberse hecho estas citaciones no se procederá al remate de la finca.
ARTÍCULO 242. Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre o por ignorarse su paradero, el Juez dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme a las disposiciones generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencia el defensor.
La cantidad que correspondiere a los acreedores de que se habla se depositará en persona de honradez notoria y con las debidas seguridades, o en un abonado Establecimiento de Crédito.
ARTÍCULO 243. Si citados los acreedores hipotecarios de que se habla, no comparecieren ni dentro del término que el Juez les haya señalado, ni antes de hacer el pago al ejecutante, ello no impedirá que en la oportunidad debida se pague a éste y a los demás acreedores lo que se las adeude por principal, intereses y costas. Si alguna cantidad sobrare se tomará la correspondiente a los mencionados acreedores hipotecarios y se depositará de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo que precede. De la constitución de este depósito se dará cuenta a los interesados por medio de un aviso que se publicará tres veces en el periódico oficial del respectivo Departamento, y vencidos seis meses, si no se hubiere hecho reclamación alguna por parte de tales acreedores, se entregará el dinero al ejecutado.
ARTÍCULO 244. El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor.
ARTÍCULO 245. Cuando haya fondos en numerario pertenecientes a una ejecución, y que por consecuencia de una tercería o de otra causa no pueda negarse inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que ofrezca mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución y si el aseguro no consiste en hipoteca, se puede hacer por una diligencia que se extenderá en los autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obliguen. Esta diligencia tendrá fuerza de escritura pública.
En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés preferirán las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.
ARTÍCULO 246. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
JUICIO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.
DILIGENCIAS JUDICIALES PARA EVITAR EL EXTRAVÍO O LA PÉRDIDA DE LOS BIENES HEREDITARIOS.
ARTÍCULO 247. Los Jueces de Circuito y de Distrito municipal darán cumplimiento a lo que dispone el artículo 1237 del Código Judicial cuando de cualquier modo lleguen a su noticia los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que proceda denuncio del Agente del Ministerio Público.
PETICIÓN DE HERENCIA.
ARTÍCULO 248. Todo EL que se crea con derecho a los bienes de una herencia, haya sido o no declarado yacente, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona a quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio Público, hará la declaratoria de heredero, sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobado que lo es.
En las sucesiones ab-intestato, deferidas bajo el imperio de la anterior legislación, en ningún caso se reconocerá como herederos a individuos distintos de aquellos a quienes se hubiere deferido la herencia conforme a la misma legislación; lo cual no es contrario a la acción de reforma en las sucesiones testamentarias.
INVENTARIOS Y AVALÚOS.
ARTÍCULO 249. Todo EL que tenga acción para pedir la formación de inventarios y quiera ejercitarla se presentará al Juez de Circuito, o de Distrito competente para conocer del juicio de sucesión, y solicitará que dicho Juez le practique si ha de ser judicial, o que conceda al solicitante, en caso contrario, la correspondiente licencia para practicarla extrajudicialmente. A dicha solicitud acompañará la prueba de quienes son los herederos o sus representantes, y la de la defunción de las personas de cuya sucesión se trate. Estas pruebas pueden consistir en una información sumaria de testigos hábiles.
ARTÍCULO 250. En los juicios de sucesión se practicará inventario judicial cuando entre los herederos hubiere alguno o algunos que estén ausentes y carezcan de representante; cuando sean menores de veintiún años; o cuando se hallen en interdicción judicial.