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ARTÍCULO 161. Transcurrido el término de prueba el Secretario lo informará al substanciador, poniendo a su disposición los autos.
ARTÍCULO 162. <Artículo reemplazado por el artículo 33 de la Ley 169 de 1896. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores pueden, antes de pronunciar sentencia, dictar, por una sola vez, auto para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgaren dudosos y que convenga esclarecer.
ARTÍCULO 163. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer se practicarán con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se decreten se practicarán dentro de diez días, más el término doble de la distancia, cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.
ARTÍCULO 164. Si no se dictare auto para mejor proveer, o en el caso en que habiéndose dictado se hubieren practicado las pruebas ordenadas por la Corte o por los Tribunales Superiores, se procederá como se ha dispuesto en los artículos 155 a 158 de esta ley.
ARTÍCULO 165. Si se han alegado nulidades, o resultaren del proceso, la Corte o los Tribunales Superiores resolverán previamente sobre ellas en cualquier estado de la causa, y de conformidad con las disposiciones dl título VIII de esta Ley.
ARTÍCULO 166. Si contra la sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada por un Tribunal Superior de Distrito se interpusiere oportunamente el recurso de casación, se admitirá, sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en los artículos 366 a 387 de esta Ley.
JUICIO ORDINARIO POR DEMANDAS DE MENOR CUANTÍA.
PRIMERA INSTANCIA.
ARTÍCULO 167. Si el demandado en juicio ordinario por demanda de menor cuantía no compareciere el día y a la hora designada para contestar la demanda, o si compareciendo se negare a contestarla, el Juez hará uso de los apremios establecidos en el artículo 334 de esta ley. Si después de que éstos se hayan cumplido aún no se contestare la demanda, el Juez abrirá a prueba el juicio para que las partes presenten las pruebas que estimen convenientes; y oportunamente dictará sentencia en virtud de lo alegado y probado, condenando al demandado, por no haber contestado la demanda, a pagar una multa de diez a cien pesos si la sentencia fuere favorable al demandante.
SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO 168. Recibido el proceso en el Juzgado del Circuito se dictará, dentro de veinticuatro horas, auto mandado poner en conocimiento de las partes el recibo de los autos, lo cual se hará saber por edicto que durará fijado por las horas útiles de un día natural.
ARTÍCULO 169. En caso de haberse ocurrido de hecho, admitido que sea el recurso, el Juez de Circuito oficiará al de Distrito para que le remita el expediente, previa citación de las partes, con el objeto de que estén a derecho en el Juzgado de Circuito.
ARTÍCULO 170. Recibido el expediente en el Juzgado de Circuito se dará aviso de ello a las partes, en los términos prescritos en el artículo 168.
ARTÍCULO 171. Si dentro de los tres días contados desde la notificación no pidiere alguna de las partes que la causa se abra a prueba, el Juez citará para sentencia, que pronunciará dentro de los diez días siguientes, confirmando, reformando o revocando la de primera instancia, y resolviendo también sobre costas.
ARTÍCULO 172. Si dentro de los tres días de puesto en conocimiento de las partes el recibo de los autos ocurriere alguno pidiendo que la causa se abra a prueba, el Juez concederá el término común de ocho días y el de la distancia, si se hubieren de practicar fuera dl lugar del juicio.
ARTÍCULO 173. Dentro del término probatorio cada parte puede presentar o pedir las pruebas que le convengan, y el Juez las mandará evacuar con citación contraria.
ARTÍCULO 174. Vencido el término probatorio, el Juez mandará dar traslado a las partes, por cuatro días a cada una, para que aleguen de conclusión.
ARTÍCULO 175. Concluido el término de los traslados se citará para sentencia y dentro de los diez días siguientes se dictará el fallo, confirmando, reformando o revocando el de primera y resolviendo sobre costas.
ARTÍCULO 176. Cuando e alegue de nulidad en estos juicios, en segunda instancia, se resolverá previamente sobre ella. De otra manera sólo serán anulables por ilegitimidad de personería y por falta de jurisdicción.
ARTÍCULO 177. Una vez resuelta la apelación por el Juez de Circuito o anulado el proceso y publicada la resolución, se remitirá todo lo actuado al Juez de la primera instancia, dejando copia de la sentencia en un libro que al efecto llevará el Secretario el Juzgado de Circuito.
ARTÍCULO 178. En la Oficina del Juez que pronunció la sentencia de primera instancia se notificará la de segunda, y allí se archivará el expediente original, del cual, previa orden del Juez se darán las copias que soliciten las partes.
JUICIO EJECUTIVO.
ARTÍCULO 179. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
ARTÍCULO 180. Para que los expresados actos y documentos presten mérito ejecutivo deben estar otorgados y escritos con las formalidades legales, y registrados, además, los que deban serlo conforme a las leyes.
ARTÍCULO 181. El decreto o auto de ejecución deben contener:
1o. La orden de pago por la vía ejecutiva, con expresión de la cantidad líquida de la deuda; y
2o. La intimación al deudor de nombrar oportunamente depositario y un avaluador de los bienes que haya lugar a embargarle, con advertencia de que si no los nombra en el acto de la notificación, o nombra a individuos ausentes o que no quieran o no puedan aceptar, los nombrará el Juez de la causa, o el comisionado en su caso.
ARTÍCULO 182. Cuando la obligación se ha de ejecutar sea de entregar una cosa determinada, el acreedor, al pedir la ejecución, debe estimar con juramento los perjuicios que se le causen en el caso de no entrega de la cosa; y el Juez dispondrá:
1o. Que el ejecutado entregue en el acto la cosa que se le demande;
2o. Que si no la entrega, estando en su poder se embargue y deposite la misma cosa, y además, bienes suficientes para cubrir las costas; y
3o. Que si la cosa no está en poder del ejecutado, se embarguen bienes bastantes para cubrir el valor de los perjuicios que se causen por la no entrega de aquella.
Si la cosa está en poder de un tercero se puede proceder al embargo de ella si el ejecutante da fianza para responder de los perjuicios que se le sigan al verdadero dueño de la cosa, si llega a declararse que pertenece a dicho tercero.
ARTÍCULO 183. La fianza de saneamiento se constituirá en el mismo expediente del juicio ejecutivo, por medio de una diligencia o acta en la cual se expresará todo lo que sea del caso, firmada por el Juez, el fiador y el Secretario del Juzgado.
ARTÍCULO 184. El fiador de saneamiento de que habla el ordinal 4o. del artículo 1027 del Código Judicial, se prestará a satisfacción del Juez que conoce del juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil.
ARTÍCULO 185. La fianza de saneamiento tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados o denunciados, y que, en consecuencia, no se embarguen más bienes del deudor, a menos que el acreedor presente una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se procederá a embargar inmediatamente los nuevos bienes que en cualquier tiempo se denuncien, y embargados, se decidirá, previa una articulación sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados o denunciados.
ARTÍCULO 186. El fiador de saneamiento responderá de que los bienes presentados o denunciados son propios del deudor y de que con su producto, deducidos los gravámenes que tengan, se pagan la deuda y las costas.
ARTÍCULO 187. cuando se haya prestado fianza de saneamiento y resulta que los bienes a que ella se refiere no son propios del deudor, o que con su producto no se cubren la deuda y las costas con copia de la diligencia o acta de la fianza y de todo lo que fuere conducente del juicio ejecutivo, a instancia del acreedor, podrá procederse ejecutivamente contra el fiador por el descubierto que quedare, cesando el procedimiento contra el principal deudor, salvos, empero, los derechos del fiador para cobrar del ejecutado lo que por él pagare.
ARTÍCULO 188. Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas, prestando la correspondiente fianza, el Juez procederá a embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor, en tanto que los bienes se hallen en poder de éste.
ARTÍCULO 189. Si al tiempo de verificarse el depósito de los bienes denunciados por el ejecutante o manifestados por el ejecutado se hallaren en poder de otro que los reclama como suyos - reclamación que puede ser verbal - se dejarán en su poder embargados y en calidad de depósito. Cuando esto suceda, si el ejecutante insiste en seguir la ejecución sobre dichos bienes, lo manifestará dentro de seis días, y al mismo tiempo presentará un fiador solidario, que reúna las condiciones de que habla el artículo 103 de esta ley, para que responda de los perjuicios que haya de sufrir el tercer poseedor de los bienes a virtud del embargo y de las gestiones consiguientes, en el caso de que se declare que tales bienes pertenecen a dicho poseedor. Si dentro de los mencionados seis días el ejecutante no hiciere la manifestación de insistencia, o no constituyere la fianza en el término de otros seis días, se desembargarán los bienes y terminará el depósito.
ARTÍCULO 190. El tercer poseedor de que se habla hará valer sus derechos, con arreglo a las leyes, dentro de los treinta días siguientes al en que el ejecutante haya constituido la fianza; y en el caso de que tenga que promover juicio de tercería a virtud de lo dispuesto en el artículo 204, lo promoverá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del auto que decide la articulación.
Dicho tercer poseedor no está obligado a dar fianza de costas en el juicio de tercería que promueva.
ARTÍCULO 191. Si el ejecutante insistiere en la ejecución, a solicitud de este o del ejecutado, se dispondrá que el tercer poseedor de un fiador de las condiciones ya dichas, dentro de seis días, que responda de que el poseedor entregará los bienes como se hallaban cuando se procedió al embargo, si se declara que no le pertenecen.
Si los bienes fueren fungibles, la fianza será de devolver otros tantos bienes de la misma calidad y en la misma cantidad que los embargados.
Si el poseedor no diere el fiador, se entregarán los bienes a un depositario que nombrará el Juez.
ARTÍCULO 192. Si al tiempo de verificarse el depósito de los bienes se hallaren en poder de otro que diga tenerlos como dependiente, mayordomo o administrador de una persona distinta del ejecutado, o a nombre de esta misma persona distinta, como arrendatario, usufructuario, comodatario, etc., se mantendrá el embargo decretado, la cosa se depositará provisionalmente en la persona en cuyo poder se halla, y se ordenará la citación del poseedor de ella para que e presente a hacer valer sus derechos.
El mismo procedimiento se observará cuando los bienes denunciados fueren raíces y se hallaren en poder del deudor mismo, si este presenta prueba sumaria y suficiente de que es mero tenedor de dichos bienes.
ARTÍCULO 193. La citación e que habla el artículo precedente se verificará por boletas de citación, escritas en papel común, autorizadas por el Juez y el Secretario. Una boleta se entregará a la persona en cuyo poder se halla la cosa; otra se enviará por un Agente de Policía, o por el correo, al individuo que se haya designado por dicha persona como poseedor de la cosa, y otra boleta se dirigirá a cualquier miembro de la familia del mismo poseedor, de que se tenga noticia. Vencidos seis días después de la expedición de las boletas, hecho de que dejará constancia el Secretario en el expediente, se verificará el depósito de los bienes en la persona del depositario nombrado por el ejecutado, si dicho tercer poseedor no se hubiere presentado a hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 194. Si el mencionado poseedor se presentare en cualquier tiempo, antes del remate, y reclamare como suyos los bienes embargados, se procederá como se dispone en los artículos 189 a 191.
ARTÍCULO 195. El verdadero poseedor de los bienes embargados y depositados a quien no se hubiere citado por ignorarse su existencia, también puede presentarse en cualquier estado del juicio ejecutivo, antes del remate, a fin de hacer efectivos los derechos de que hablan los artículos anteriores; pero debe presentar, para ser oído, una prueba sumaria y suficiente que acredite que era poseedor regular de tales bienes el día que se decretó el embargo de ellos.
ARTÍCULO 196. A solicitud del poseedor regular de un inmueble embargado en una ejecución, el Juez decretará el desembargo, la cancelación de la respectiva diligencia y la entrega del inmueble al reclamante -si aún no se hubiere rematado- si el poseedor presenta el título registrado y el certificado mencionados en el artículo 111.
En este caso debe constar, además que la fecha del registro actual es anterior a la del denuncio del inmueble por el ejecutante, o a la de la manifestación del mismo por el ejecutado, sin lo cual el Juez no decretará el desembargo.
ARTÍCULO 197. En el caso del artículo anterior pueden, tanto el ejecutante como el ejecutado, promover demanda contra el tercer poseedor, en el mismo juicio ejecutivo, a fin de que por sentencia se declare que dicho poseedor no es dueño del inmueble que ha reclamado. La expresada demanda se sustanciará por los trámites de la vía ordinaria, y si se dictare sentencia de primera instancia en contra del poseedor se procederá al embargo del inmueble; pero se dejará depositado en poder del mismo poseedor si así lo pidiere éste, previa la fianza de que habla el artículo 191.
Si el poseedor no hiciere después de seis días de notificada la sentencia la reclamación indicada, o no diere la fianza dentro del término que el Juez fije, se depositará el inmueble en un depositario nombrado por el Juez.
Ejecutoriada la sentencia de última instancia, si fuere contraria al poseedor se procederá al remate del inmueble, si fuere el caso, previo el embargo y depósito del mismo, si por haber sido favorable al poseedor la sentencia de primera instancia no se hallare embargado y depositado aquel.
ARTÍCULO 198. Si la sentencia de primera instancia fuere contraria al poseedor y favorable a otra persona distinta del ejecutado, que se haya hecho parte en el juicio, no se verificarán el embargo y depósito mencionados, ni se rematará la finca, si en la sentencia de última instancia se reconociere a dicha persona o a otra, que no sea el ejecutado, derecho a la misma cosa.
ARTÍCULO 199. La reclamación de que trata el artículo 1019 del Código Judicial puede hacerse desde que se notifique al deudor el auto de ejecución. Si se hiciere, se formará cuaderno separado y no se suspenderá el curso del juicio en lo principal.
ARTÍCULO 200. Cuando en un juicio ejecutivo se haya embargado una finca raíz se dará al público conocimiento del embargo por medio de un edicto que se fijará en la secretaría del Juzgado, en el mismo paraje destinado para la fijación de los edictos de que habla el artículo 223 de esta ley. En dicho edicto se expresará lo siguiente: el juicio ejecutivo en que se ha decretado el embargo, los nombres de las partes, la situación del inmueble embargado, sus linderos y su nombre si fuere conocido. En el mismo edicto se citará a los que se crean con derecho al inmueble para que se presenten a hacerlo valer en juicio de tercería. El edicto permanecerá fijado durante treinta días, y copia de él se publicará por tres veces en el periódico oficial del respectivo Departamento, a partir de la fijación el edicto.
Durante los treinta días de que habla el inciso anterior no se suspenderá el curso del juicio ejecutivo, pero no se verificará el remate antes del vencimiento de dicho término.
ARTÍCULO 201. Embargada una finca en un juicio s prohibido embargarla en uno distinto mientras subsista el embargo primitivo, y si se embargare, es nulo ipso jure el último embargo.
ARTÍCULO 202. Cuando una ejecución se libre en virtud de cualquiera de los documentos expresados en los tres primeros números del artículo 179 de esta Ley, no serán admisibles otras excepciones que la de nulidad y las que provengan de hechos que hayan sobrevenido después del pronunciamiento de la sentencia o del auto de cuya ejecución se trate. En los demás casos el ejecutado puede oponer, además de las excepciones de que trata el artículo 1053 del Código Judicial, como excepción perentoria, todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió.
ARTÍCULO 203. En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, o el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no probado el pago, o el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.
ARTÍCULO 204. Toda persona distinta de la ejecutada puede reclamar como suyos, sumariamente, los bienes de su pertenencia que hayan sido embargados en una ejecución. Tal solicitud se sustanciará como articulación, dando traslado tanto al ejecutante como al ejecutado. Si el articulante probare plenamente su derecho se desembargarán los bienes; si no lo probare, continuarán embargados, pero podrá reclamarlos en juicio de tercería. Los bienes de que se habla pueden ser nuevamente denunciados en la misma ejecución, si con posterioridad a la decisión del artículo hubieren sido adquiridos por el ejecutado, y serán embargados siempre que el denunciante presente la prueba que la ley requiere para acreditar la adquisición del dominio de la cosa de que se trate. Lo anteriormente dispuesto es sin perjuicio de lo que establece el artículo 196 de esta ley.
ARTÍCULO 205. La simple sentencia de pregón y remate en juicio ejecutivo, y la en que se declaren probadas o no las excepciones propuestas en el mismo juicio, no fundan la excepción de cosa juzgada en vía ordinaria.