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ARTÍCULO 251. Cuando haya menores sin representante legal en el juicio de sucesión por causa de muerte, bastará que se les nombre, o que ellos nombren, según el caso, un curador ad-litem, que intervenga a nombre de los menores en todas las diligencias que se practiquen en dicho juicio.
ARTÍCULO 252. El inventario extrajudicial se practicará antes dos testigos actuarios, nombrados por los herederos presentes o sus representantes, y por el Juez de la causa en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 253. En los inventarios de bienes de persona muerta, se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor, y el Juez no los mandará entregar a los herederos o legatarios, mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen a la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si este se denegare a entregarlos alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.
No se incluirán en los inventarios ni estarán sujetos a partición los bienes propios del cónyuge sobreviviente, adquiridos por él durante el matrimonio, si conforme a las leyes vigentes al tiempo dela adquisición vinieron a ser de su propiedad exclusiva.
ARTÍCULO 254. Los acreedores en un juicio de sucesión tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión cuando presenten título de su crédito, o cuando los herederos tengan noticia de éste y no lo objetaren.
A efecto de que el partidor cumpla lo que previene el artículo 1393 del Código Civil, se mencionarán en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente aquellos respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1a. Que todos los consignatarios reconozcan la legitimidad del crédito; o
2a. Que el título que presente cada acreedor sea uno de los que la ley requiere para dictar mandamiento de ejecución.
ARTÍCULO 255. Los acreedores podrán ejercer sumariamente la acción sobre beneficio de separación de bienes si el título de su crédito prestare mérito ejecutivo. Solicitada la separación se sustanciará una articulación, que se resolverá en vista de lo alegado y probado.
En los demás casos queda expedita a los acreedores la vía ordinaria para obtener el indicado beneficio.
ARTÍCULO 256. Cuando no haya albacea que hubiere aceptado su encargo y que tenga la tenencia de los bienes, y los herederos no estuvieren acordes en cuanto a la administración de ellos, el Juez debe disponer, previa una articulación, que los consignatarios nombren dentro de tercero día depositario de los bienes de la sucesión. Si no nombraren, o no estuvieren de acuerdo, lo nombrará el Juez, le dará posesión y le entregará los bienes al hacerse el inventario, o conforme a él si ya estuviere practicado.
En el caso de este artículo, el Juez entregará los bienes a los herederos cuando todos estuvieren de acuerdo; de no, los mantendrá en depósito hasta que practicada la partición dicte el auto aprobatorio de que trata el artículo 1291 del Código Judicial.
ARTÍCULO 257. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria, se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la partición de los bienes primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se verificará por el mismo Juez de la causa, con observancia de las disposiciones que rigen en cuanto a inventarios, sean estos judiciales o extrajudiciales.
ARTÍCULO 258. En los Departamentos donde las mortuorias estén grabadas con impuestos a favor de los mismos o de una entidad cualquiera, se entiende que la contribución tiene por causa el hecho de la transmisión de los bienes del difunto a los asignatarios, y por consiguiente que el impuesto corresponde, en cada caso, al Departamento en donde se abre la sucesión, sea cual fuere el lugar en donde se hallaren los bienes.
En los juicios de sucesión será parte el empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo.
ARTÍCULO 259. Luego que estén concluidos los inventarios y avalúos se pasará el expediente al Recaudador, con término de tres días, para que proceda a hacer la liquidación correspondiente. Practicada que ésta sea, se correrá traslado de ella a los interesados, y al respectivo Agente del Ministerio Público, por veinticuatro horas a cada uno, para que puedan objetarla en cuanto les parezca ilegal o inexacto. Si los interesados y el Agente del Ministerio Público aceptaren la expresada liquidación, el Juez procederá a aprobarla; pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, aprobando aquella o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, volverá el expediente al Recaudador para que dé cumplimiento a lo resuelto; y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que se dicte en última instancia.
ARTÍCULO 260. Los inventarios y avalúos de los bienes de una sucesión no podrán ser aprobados sin que conste el pago del impuesto en la forma legal. Si se aprobaren sin esta formalidad, el Juez será responsable de la contribución.
ARTÍCULO 261. En las mortuorias en que no se practiquen inventarios dentro de un año de muerta la persona que haya dejado bienes en el Departamento, procederá el Juez de Circuito respectivo, con la intervención de los interesados, ya sea por denuncio dado o por conocimiento propio, a formar de oficio, en papel común, inventarios judiciales, para solo el efecto de recaudar lo que se deba a la renta de Beneficencia o a otras.
Esta disposición es aplicable a las mortuorias en que no se hayan formado inventarios en la oportunidad debida.
ARTÍCULO 262. El Juez que conozca de un juicio de sucesión librará orden de pago por la vía ejecutiva contra los deudores al ramo del Lazareto o de la entidad correspondiente - aunque por la cuantía de los derechos causados no sea competente conforme a las reglas generales- cuando tales deudores no verifiquen el pago dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la respectiva liquidación. La ejecución se despachará en papel común y de oficio, o a petición de cualquier empleado. Si el pago del impuesto se hiciere efectivo, el Juez remitirá inmediatamente al Síndico el Establecimiento expresado, o a quien represente los derechos que corresponden a cualquiera otra entidad, la cantidad que hubiere cobrado.
ARTÍCULO 263. Es deber de todos los Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión citar al Recaudador del impuesto, a fin de que este empleado o su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramiento de avaluadores, pedir que se inventaríen y avalúen los bienes de la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen a la renta.
ARTÍCULO 264. En las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 259 de ésta ley con el curador nombrado y el Agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO 265. La liquidación sólo puede objetarse en los casos siguientes:
1o. Por error en las operaciones numéricas o en la deducción del impuesto;
2o. Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda al cónyuge superviviente por razón de bienes propios y gananciales, con arreglo al Código Civil y a lo dispuesto en esta ley;
3o. Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores, indivisas, o en las cuales tengan participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitare a liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario.
PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN.
ARTÍCULO 266. Cuando se solicite por uno o más consignatarios, que representen más de la mitad de la masa partible, la suspensión de la partición de bienes mientras se decide cualquiera acción ya intentada, cuya decisión pueda afectar más de la mitad de dicha masa, el Juez resolverá la solicitud de conformidad.
ARTÍCULO 267. De la demanda de partición se dará traslado a los partícipes o herederos, por seis días a cada uno, dentro de cuyo término debe presentar el que se oponga a la petición las pruebas que tenga para ello.
Transcurrido el término del traslado, si no se hubiere contestado, o nadie se hubiere opuesto, o no hubiere presentado las pruebas de su oposición el que la promovió, el Juez decretará la partición solicitada; más si hubiere oposición fundada en una prueba, aunque sea sumaria, el Juez no la decretará.
También se decretará por el Juez la partición de los bienes, sin conferir traslado de la solicitud en el caso en que sea por todos los herederos o partícipes, no haya, por tanto a quien conferirlo.
ARTÍCULO 268. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>
TÍTULO XIII
División de bienes comunes
ARTÍCULO 269. Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, o algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, o si siéndole conocidas se ignorare su residencia o domicilio, se les citará y nombrará defensor conforme a las reglas generales.
ARTÍCULO 270. Los artículos 87 a 90 de la Ley 30 de 1888 se aplicarán cuando se trate de la división de predios pertenecientes a comunidades de indígenas, y a las en que concurran estas circunstancias: que el número de comuneros sea incierto o pase de cincuenta, que la existencia de las mismas sea de tiempo inmemorial o de más de treinta años, y que la cosa común valga más de diez mil pesos. En los demás casos regirán las disposiciones del Código Judicial y de las leyes adicionales que versen sobre esta materia.
ARTÍCULO 271. Si los árbitros de que habla el artículo 44 de la mencionada ley 30 de 1888 no cumplieren dentro de noventa días con el deber que les impone el artículo 59 de la misma ley, además de ser responsables por los perjuicios que causaren a los interesados serán apremiados, por el Juez de Circuito que haya intervenido, con multas sucesivas hasta de cien pesos, previo informe del secretario de la Junta de árbitros, quien puede ser apremiado de la misma manera, si demorare el informe pedido.
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE PROPIEDADES.
ARTÍCULO 272. Si hubiere contradicción por parte de alguno de los interesados, ya respecto del deslinde practicado, o ya respecto de la demanda misma de deslinde, el punto se ventilará en juicio ordinario, en el que el contradictor se considerará como demandante, sin perjuicio de que el deslinde practicado se apruebe y lleve a efecto en los términos del artículo 1312 del Código Judicial, en la parte que de él no haya sido contradicha u objetada.
JUICIOS POSESORIOS.
ARTÍCULO 273. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 274. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 275. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 276. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 277. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 278. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 279. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 280. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>
ARTÍCULO 281. Tratándose de la entrega de un predio rústico serán citados personalmente, para el acto de ella, los poseedores de los colindantes.
ARTÍCULO 282. Hay despojo: 1o. Cuando uno priva a otro de la posesión de una cosa, o de la tenencia de la misma, valiéndose de la fuerza; 2o. Cuando en ausencia del poseedor o del tenedor otro se apodera de la cosa, y volviendo dichos poseedor o tenedor son repelidos con la fuerza; y 3o. Cuando la autoridad pública, fuera de los casos determinados por la ley, priva a cualquiera de la posesión o de la tenencia de la cosa, sin previo juicio.
ARTÍCULO 283. El que demande la restitución de la cosa de que fue despojado deberá presentar la prueba que acredite la posesión en que estaba, o la tenencia, según el caso, y también la prueba del despojo. DE la demanda se dará traslado al demandado, que será la persona en cuyo poder está la cosa, por el término de seis días, para que conteste y presente las pruebas que lo favorezcan. Si a virtud de lo alegado y probado resultare que ha habido despojo, el Juez dentro de veinticuatro horas mandará restituir en la posesión o la tenencia de la cosa, respectivamente, al individuo que ha sido privado de ella, haciendo uso de la fuerza si necesario fuere. De esta resolución se concederá en el efecto suspensivo la apelación que se interponga; pero de los autos que se dicten en cumplimiento de la decisión del Superior no se concederá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de queja, y el ejercicio de la acción ordinaria para la efectividad de los derechos que el despojante crea tener.
ARTÍCULO 284. En caso de perturbación de posesión, el auto que se dicte para hacerla cesar y para que el perturbador se abstenga de reincidir en los actos de perturbación, es apelable en el efecto devolutivo; y en consecuencia la resolución del Juez será inmediatamente cumplida, sin perjuicio de lo que el Superior resolviere a virtud de la apelación.
ARTÍCULO 285. El Juez competente para conocer de la demanda por despojo y de la adquisición de tenencia es el de Circuito en donde se halle situado el inmueble.
DENUNCIO DE OBRA NUEVA.
ARTÍCULO 286. Si de las pruebas presentadas y de la exposición de los peritos, que deberá escribirse inmediatamente, no resultare el perjuicio alegado por el denunciante, el Juez declarará inadmisible la demanda; pero si resultare dicho perjuicio prevendrá en el mismo acto al denunciado o al que haga sus veces en el lugar de la obra, o a los que la construyan, que dicha obra debe suspenderse, y demolerse a costa del denunciado lo que se hubiere construido, si esto no pudiere conservarse sin perjuicio del denunciante.
La primera resolución, de carácter interlocutorio, es apelable en ambos efectos por el denunciante; y la segunda, del mismo carácter, sólo es apelable por el denunciado en el efecto devolutivo.
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE GUARDADORES.
ARTÍCULO 287. Cuando alguno de los que conforme a las leyes sustantivas puede provocar la remoción de un tutor o curador pretenda hacerlo, deberá presentar su demanda ante el Juez respectivo del territorio en que se halle establecido el domicilio del guardador, y en este juicio, según la cuantía de la tutela o curatela, se observarán los trámites del ordinario de mayor cuantía o de menor cuantía.
AMPARO DE POBREZA.
ARTÍCULO 288. Es pobre para el efecto de obtener el amparo de tal, el que no goza de una renta anual que por lo menos alcance a ciento ochenta pesos, ya sea porque los bienes que tenga no puedan producir dicha renta, o ya porque su industria, profesión o trabajo personal no le produzcan la misma renta.
ARTÍCULO 289. La persona que pretenda ser amparado por pobre, deberá presentar por escrito su demanda ante el Juez de Circuito a que pertenezca el lugar de su domicilio; y en ella deberá ofrecer la prueba de su pobreza, expresando el lugar donde se ha de evacuar.
ARTÍCULO 290. El Juez, con citación del respectivo Agente del Ministerio Público y de la persona o personas con quienes haya de litigar, que se tendrán como partes en este juicio, lo recibirá a prueba, por un término que no exceda de ocho días, más el de la distancia de ida y vuelta al lugar a donde se hayan de evacuar las pruebas. Este término es común e improrrogable.
ARTÍCULO 291. Las pruebas versarán precisamente sobre hechos positivos de los que se pueda deducir por el Juez que el demandante se halla en el caso de obtener el amparo de pobreza, debiendo los testigos dar claramente razón de su dicho.
ARTÍCULO 292. Vencido el término probatorio, sin necesidad de petición, lo informará el Secretario, y el Juez mandará que los autos se entreguen por su orden a las partes para alegar; a cada una de ellas se les entregarán por veinticuatro horas.
ARTÍCULO 293. Luego que las partes hayan presentado sus alegatos o que se hayan acusado las correspondientes rebeldías, previa citación, el Juez resolverá dentro de tres días decretando o negando el amparo de pobreza solicitado.
ARTÍCULO 294. Si se concediere el amparo, la sentencia no será apelable sino en el efecto devolutivo; pero si se negare, lo será en ambos efectos. En uno y otro caso se sustanciará la apelación ante el Superior como la de un acto interlocutorio.