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LEY 105 DE 1931

(17 de octubre)

Diario Oficial No 21.823,  de 24 de octubre de 1931

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el por el artículo 698 de la Decreto 1400 de 1970>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

"Sobre organización judicial y procedimiento civil"

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Desde el 1o. de enero de 1932 regirán en la República las siguientes disposiciones sobre organización judicial y procedimiento civil:

CÓDIGO JUDICIAL

ARTÍCULO PRELIMINAR. El Código Judicial regula las siguientes materias, en tres libros:

1o. Organización Judicial,

2o. Procedimiento Civil, y

3o. Procedimiento Penal

LIBRO PRIMERO.

ORGANIZACIÓN JUDICIAL.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

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ARTÍCULO 1o. La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los Tribunales ordinarios, queson: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores y de Circuito, los Jueces Municipales y los Jueces de Menores.

En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, los Tribunales militares, las autoridades administrativas y aún por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Poder Judicial.

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ARTÍCULO 2o. Los cargos de orden judicial y los del Ministerio Público no son acumulables y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido que no sea el del profesorado en un establecimiento de instrucción pública. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía.

Los empleos del Poder Judicial son de voluntaria aceptación, tanto para los empleados principales como para los suplentes. Las excusas se deciden por quien hace el nombramiento.

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ARTÍCULO 3o. Quien reciba el nombramiento en propiedad de un empleo judicial para cuyo ejercicio seexigen condiciones de idoneidad, nacionalidad, u otras, debe presentar al funcionario o corporación que hizo el nombramiento el comprobante de que tiene las condiciones exigidas, con el objeto de obtener la confirmación de éste por medio de una resolución motivada, sin la cual no puede tomar posesión el nombrado ni ejercer el cargo.

El término que tiene el nombrado para hacer tal presentación es el de un mes, contado desde el día en que reciba el nombramiento, si el empleado reside en el Departamento, Intendencia o Comisaría en que debe funcionar; de tres meses, si se encuentra en otro, y de seis meses, si está en el extranjero.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los suplentes cuando se les llame a desempeñar el puesto. Los interinos no necesitan presentar comprobante alguno.

En el caso de que se trate de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si las Cámaras están en receso, dentro del indicado término, el comprobante debe presentarse al gobierno par que por éste, con la firma del Presidente y del Ministro respectivo, se haga la referida confirmación.

Si el nombrado reside en el territorio de la República, el pliego que contenga el nombramiento debe serle entregado bajo recibo, por conducto de una autoridad política, y si en el Extranjero, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 4o. El nombrado puede acreditar que reúne las condiciones exigidas por la constitución o la ley, con los medios probatorios ordinarios.

Cuanto a la de ser versado en la ciencia del derecho, sólo puede acreditarla con su título de abogado expedido por una facultad oficial o privada.

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ARTÍCULO 5o. El nombramiento para un empleo judicial queda insubsistente:

1o. Por la muerte del nombrado.

2o. Por la manifestación que éste haga de que no lo acepta.

3o. Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige.

4o. Por la demora de diez día en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado.

5o. Por la demora de un mes en presentarse el nombrado a tomar posesión del cargo cuando no es el caso de confirmación del nombramiento, contable desde la fecha en que este le sea comunicado, con la misma salvedad del ordinal anterior.

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ARTÍCULO 6o. El empleo de Magistrado o de Juez se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que debe tomarse como lo dispone el Código Político y Municipal.

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ARTÍCULO 7o. El nombramiento y el posterior ejercicio de las funciones de Magistrado o Juez hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para exigirles la responsabilidad que corresponda por la ejecución de los mismos actos.

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ARTÍCULO 8o. Los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad o corporación a quien, conforme a la ley, toca hacer la elección o el nombramiento.

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ARTÍCULO 9o. Las licencias a los Magistrados de los Tribunales, Jueces Superiores, de Circuito y de Menores, y a los Municipales para separarse del ejercicio de sus funciones, se conceden como lo dispone el Código Político y Municipal. El término de la licencia puede ser hasta de noventa días en el año, prorrogables por otros noventa en caso de enfermedad debidamente comprobada. A los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia les concede licencia el Ministerio de Gobierno.

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ARTÍCULO 10.- A ningún funcionario del orden judicial o del Ministerio Público puede prorrogársele por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando aquella le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo. Cuando la licencia se concede por esta causa, el empleado tiene derecho, durante ella, a la mitad de su sueldo.

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ARTÍCULO 11.- El funcionario del orden judicial o del Ministerio Público cuyo período haya terminado, o a quien se conceda licencia, o a quien se admita renuncia del empleo que ejercer, no puede separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que deba reemplazarlo o sucederle.

Cuando un Juez Municipal haya sido reemplazado durante su período por el Concejo, y haya duda acerca de la legalidad del procedimiento, o cuando el Concejo haya hecho más de un nombramiento para un mismo Juzgado, corresponde al Tribunal del respectivo Distrito Judicial decidir el punto en sala de Acuerdo.

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ARTÍCULO 12.- Cuando Por alguna causa no pueda hacerse el nombramiento o elección de un empleado o corporación judicial en la época señalada por la Constitución o la ley, el empleo debe proveerse por quien corresponda, para el resto del período, tan pronto como desaparezca la causa que impidió la elección o el nombramiento.

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ARTÍCULO 13.- Los destinos o empleos judiciales se pierden:

1o. Por renuncia aceptada.

2o. Por admitir el empleado cualquier otro destino o cargo público.

3o. Por entrar a ejercer el cargo de Senador o Representante al Congreso, o de Diputado a una Asamblea Departamental.

4o. Por no presentarse el empleado a desempeñar su destino, vencido que sea el término de la licencia que se le haya concedido.

5o. Por haber incurrido el empleado en la falta de que trata el artículo 66 de la constitución.

6o. Por destitución del empleado decretada en sentencia ejecutoriada; y

7o. por notoria enajenación mental.

Corresponde decretar la vacante en los casos de este artículo y en los del artículo 5o. a quien hace el nombramiento.

Tratándose de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si el Congreso no está reunido, corresponde al gobierno hacer la declaración de vacancia.

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ARTÍCULO 14.- Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino.

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ARTÍCULO 15.- Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 5o. y 13.

Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad, o suspensión del mismo. Hay falta accidental cuando ocurre impedimento en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento se haya declarado judicialmente.

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ARTÍCULO 16.- El Magistrado o Juez que entre en lugar de otro en la misma plaza, sustituya a su antecesor de modo que se considera como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.

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ARTÍCULO 17.- Los empleados judiciales o del Ministerio Público, cualquiera que sea su categoría, no pueden ser nombrados partidores, curadores ad litem, peritos ni depositarios o secuestres.

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ARTÍCULO 18.- Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie, ni abogar en asuntos judiciales ni administrativos, ni ejercer el cargo de albaceas oejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en causa propia, deben constituir apoderado. Tampoco puede hacer parte de directorios políticos ni intervenir en debates públicos de este carácter.

TÍTULO II.

SENADO.

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ARTÍCULO 19.- El Senado en su calidad de tribunal de justicia, tiene la misma organización que como corporación colegisladora.

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ARTÍCULO 20.- Son atribuciones del Senado en el ramo judicial:

1a. Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo a virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando sea el caso de la imposición de penas de destitución del empleo, inhabilitación para ejercerlo, o de privación temporal absoluta de los derechos políticos.

2a. Entender que las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y el Procurador General de la Nación, y también en las causas de indignidad por mala conducta contra los mismos. En ambos casos el Senado sólo puede imponer la pena de destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.

3a. Poner a disposición de la Corte Suprema, los empleados de que hablan los dos numerales que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merezcan penas diversas de las especificadas en dichos numerales.

4a. Ejercer las atribuciones asignadas a los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar a proceder por delitos comunes contra los referidos empleados y pasar la causa a la Corte Suprema si se decreta el enjuiciamiento; y

5a. Rehabilitar a los que hayan perdido la ciudadanía.

Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicita puede referirse únicamente al derecho electoral o también a la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos.

TÍTULO III.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 21.- La Corte Suprema se compone de doce Magistrados y se divide en cuatro Salas de Justicia, denominadas así:

1a. Sala de Casación en lo Civil.

2a. Sala de Casación en lo Criminal.

3a. Sala de Negocios Generales; y

4a. Sala Civil de única instancia.

Seis Magistrados integran la Sala de Casación en lo Civil, tres la de Casación en lo Criminal, tres la de Negocios Generales y cinco la Civil de única instancia, integrada esta por los tresMagistrados de la Sala de Negocios Generales y dos de la Sala de Casación en lo Civil, tomados para cada negocio, por turno, conforme al orden alfabético de apellidos.

El Gobierno debe designar por una sola vez, los Magistrados que hayan de formar las tres primeras Salas en cada período.

La reunión de las tres Salas, primeramente nombradas constituye la Corte Plena.

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ARTÍCULO 22.- La elección de Magistrados principales y suplentes corresponde a las Cámaras Legislativas, De ternas presentadas por el Presidente de la República, conforme a las disposiciones constitucionales.

Cada Cámara debe elegir seis principales y seis suplentes.

Los interinos son nombrados de acuerdo con el Acto legislativo número 3 de 1910.

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ARTÍCULO 23.- La Corte debe tener un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por la corporación plena para cada año.

Cada Sala de Justicia debe elegir su Presidente para el mismo período.

La reunión de los cuatros Presidentes forma la Sala de Gobierno de la corporación.

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ARTÍCULO 24.- La Corte debe tener un Secretario y un Oficial Mayor para cada Sala de Justicia, un Relator y su Ayudante, un Archivero, diez y nueve Escribientes y un Portero. La Sala de Gobierno determina la distribución del trabajo entre los Escribientes.

Corresponde a la Corte Plena nombrar estos empleados, excepto los Secretarios y oficiales Mayores, que se nombran por la respectiva Sala y los Escribientes de los Magistrados, que se designan por estos.

El Secretario y el Oficial Mayor de la Sala de Negocios Generales y los de la Sala de Casación en lo Criminal, en su caso, prestan también sus servicios en los asuntos atribuidos a la Corte Plena y a la Sala de Gobierno.

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ARTÍCULO 25.- La Corte tiene su residencia en la capital de la República. Sólo por graves motivos, de acuerdo con el Gobierno, puede residir transitoriamente en otro lugar del territorio.

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ARTÍCULO 26.- Cuando un suplente que deba entrar a ejercer el cargo no esté en la capital de la República, se le llama sin embargo, y mientras se presenta y toma posesión, se debe llamar al suplente que se halle en la capital o en el lugar más próximo a ella, sin atender al orden numérico, el cual, no obstante, ha de observarse respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.

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ARTÍCULO 27.- El Gobierno debe ir citando a los suplentes, por el orden de numeración, a virtud de excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la capital se excusan, el Gobierno debe nombrar inmediatamente un Magistrado interino, nombramiento que también debe hacer cuando los suplentes a quienes se ha de llamar se hallen fuera de la capital. El Magistrado interino ejerce sus funciones mientras no se presente un suplente.

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ARTÍCULO 28.- La Corte ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

PARÁGRAFO 1o. Sala Plena

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ARTÍCULO 29.- La Corte Suprema en Sala Plena conoce privativamente y en una sola instancia de los asuntos siguientes:

1o. De las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República, el encargado del Poder Ejecutivo, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la misma Corte Suprema, los Consejeros de Estado y el procurador General de la Nación, por el tanto de culpa que corresponda conforme a los artículos 97 de la constitución y 29 del Acto legislativo número 3 de 1910; y

2o. De las causas por delitos comunes cometidos en cualquiera época por individuos que al tiempo de decidirse sobre el mérito del sumario tengan alguno de los empleos mencionados en el numeral precedente.

Para que la Corte conozca en los casos mencionados en este artículo, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes, que la acusación haya sido públicamente admitida y que el Senado ponga al acusado a disposición de la misma Corte.

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ARTÍCULO 30.- Corresponde también a la Corte Suprema en pleno decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por elGobierno como inconstitucionales o de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, previa audiencia del Procurador General de la Nación.

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ARTÍCULO 31.- Corresponde también a la Corte en pleno:

1o. Dar posesión al presidente de la República cuando no esté reunido el Congreso.

2o. Llamar al funcionario que debe reemplazar al encargado del Poder Ejecutivo, en los casos previstos por la constitución.

3o. Dar posesión a los designados, a los Ministros del Despacho y a los Gobernadores respectivos, cuando conforme a la constitución y en receso de las Cámaras deban entrar a ejercer el Poder Ejecutivo, y

4o. Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus suplentes, en la forma prevenida en la constitución.

PARÁGRAFO 2o. Sala de Casación en lo Civil

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ARTÍCULO 32.- La Sala de Casación en lo Civil conoce:

1o. De los recursos de casación y revisión en los negocios civiles.

2o. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación en los mismos negocios; y

3o. De las sentencias pronunciadas en país extranjero, para el efecto de resolver si procede o no su cumplimiento en Colombia, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos.

PARÁGRAFO 3o. Sala de Casación en lo Criminal

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ARTÍCULO 33.- La Sala de Casación en lo Criminal conoce:

1o. De los recursos de casación y revisión en los negocios criminales.

2o. De los asuntos criminales de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores.

3o. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue la concesión del recurso de casación, o del de apelación en los mismos asuntos criminales.

4o. De los juicios sobre extradición de reos, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos.

5o. De las causas de responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o con pretexto de ejercerlas, por los Senadores o Representantes, en el caso del artículo 75 de la constitución, y por los empleados siguientes: los Secretarios de las Cámaras Legislativas, los Agentes Diplomáticos y Consulares; los Gobernadores de Departamento, intendentes o Comisarios de Territorio Nacional y sus Secretarios; los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Seccionales Administrativos; los Secretarios y Oficiales Mayores de los Ministerios del Despacho Ejecutivo; el Fiscal, los Secretarios y Oficiales Mayores del Consejo de Estado; los Secretarios y Oficiales Mayores de la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito, los Comandantes en Jefe de las fuerzas de la República; los agentes o comisionados que celebren contratos sobre consecución de empréstitos en el Extranjero, los Administradores Principales de Hacienda Nacional en los Departamentos; el Tesorero General de la República; los Administradores de la Aduanas, Salinas y Casas de Moneda; el Contralor y el Auditor General de la Contraloría; los Intendentes Generales de Guerra y Marina; el Auditor General de Guerra; los Tesoreros Generales de Guerra; los Comandantes Generales del Ejército; el Director General de la Policía Nacional; el Superintendente Bancario, y el Jefe de la Sección de Provisiones.

6o. De las causas que se sigan por delitos comunes y de responsabilidad cometidos en cualquiera otra época por particulares o empleados públicos que, al tiempo en que deba decidirse sobre el mérito del sumario, desempeñen algunos de los empleos especificados en el número anterior; y

7o. Corresponde a los Magistrados de esta Sala la sustanciación de los asuntos atribuidos a la Corte Plena en el artículo 29 y la preparación de los proyectos de autos interlocutorios y sentencias que ésta deba dictar en tales asuntos.

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ARTÍCULO 34.- Si las leyes varían las denominaciones de los empleados que se mencionan en los artículos anteriores, conservando sin embargo, sus atribuciones principales o esenciales, los nuevos empleados deben ser juzgados, como los anteriores, por la misma Sala.

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ARTÍCULO 35.- La Sala de Casación en lo Criminal tiene también las atribuciones siguientes:

I.- Conocer de los recursos de nulidad, apelación o consulta de las causas militares.

II.- Decidir las competencias que se susciten en asuntos criminales entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales;entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales y, finalmente, entre la jurisdicción militar y la ordinaria; y

III.- Conocer de los asuntos criminales asignados a la Corte Suprema por la Constitución o las leyes, y que no hayan sido atribuidos a la Corte Plena.

Para que la Sala conozca de las causas por delitos comunes contra las personas que tuvieren los empleos especificados en el numeral 1o. del artículo 29, es precisos que al tiempo en que deba decidirse del mérito del sumario, dichas personas conserven aún los expresados destinos.

Si están reducidas a la simple calidad de particulares, deben conocer los Jueces ordinarios, aunque los delitos hayan sido cometidos en la época en que aquellos funcionaban como empleados.

PARÁGRAFO 4o. Sala de Negocios Generales

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ARTÍCULO 36.- La Sala de Negocios Generales conoce privativamente de los asuntos siguientes:

1o. De los negocios contenciosos de los agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República, en los casos previstos en el Derecho Internacional.

2o. De las causas o juicios relativos a la navegación marítima o fluvial en que no se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, ni provengan de actos reglamentados por el Código de Comercio.

3o. De las cuestiones que se susciten entre dos o más Departamentos, cuando éstos obren en su carácter de personas jurídicas en el campo del derecho privado.

4o. De los juicios que se promuevan sobre pérdida de la ciudadanía, en los casos enumerados en los ordinales 1o., 2o. y 5o. del artículo 16 de la Constitución, o sobre el hecho de haberse perdido o recobrado la calidad de colombiano; y

5o. del incidente de excepciones y de las tercerías en los juicios que se sigan por los Recaudadores de rentas nacionales y los jueces de Ejecuciones Fiscales Nacionales investigados de jurisdicción coactiva.

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ARTÍCULO 37.- La misma Sala conoce en segunda instancia:

1o. De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

2o. De los recursos de apelación y de las consultas de los autos dictados por funcionarios nacionales investidos de jurisdicción coactiva.

3o. De los demás asuntos atribuidos a la Corte por leyes especiales en este grado de jurisdicción.

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ARTÍCULO 38.- La Sala de Negocios Generales tiene, además, las siguientes atribuciones:

1a. Decidir las competencias que en asuntos civiles se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno SeccionalAdministrativo; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.

En las competencias que se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de esta última prevalece.

2a. Conocer de los asuntos que correspondan a la Corte Suprema, por mandato de la constitución o leyes especiales, no atribuidos a la Corte Plena o a las Salas de Casación.

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ARTÍCULO 39.- El Gobierno, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, puede disponer que los procesados o sindicados por delitos de la competencia del Juez Superior de Distrito Judicial sean juzgados en otro Distrito Judicial distinto de aquel en donde se cometió el delito, medida que se tomará cuando se estime conveniente para la recta administración de justicia.

Esta medida puede tomarla también el Gobierno cuando el sindicado o procesado padezca de enfermedad grave, debidamente comprobada, que exija cambio de residencia.

La Corte, en uno y otro caso, basa su concepto en los comprobantes que se presenten con la respectiva solicitud dirigida al Gobierno por el interesado.

De este incidente conoce la Sala de Negocios Generales.

PARÁGRAFO 5o. Sala Civil de única instancia. Disposición especial

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ARTÍCULO 40.- La Sala Civil de única instancia conoce privativamente y en una sola instancia, de todas las controversias provenientes de contratos celebrados o que celebre la Nación con cualquier entidad o persona, aunque la Nación haya transferido en todoo en parte, sus derechos.

PARÁGRAFO. La Corte Plena o la Sala respectiva, en su caso, tienen, además las siguientes atribuciones:

1a. Castigar correccionalmente con apercibimiento, multa hasta de cien pesos, o arresto hasta por diez días, a los que les desobedezcan sus órdenes, o les falten al debido respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo.

2a. Decidir las excusas que presenten los Conjueces para eximirse en general del cargo o para ejercerlo en determinado negocio.

PARÁGRAFO 6o. Sala de Gobierno

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ARTÍCULO 41.- Corresponde a la Sala de Gobierno:

1o. Expedir el reglamento para el régimen interior de la Corte y de las Salas, el reparto de los negocios y el arreglo de las Secretarías.

2o. Despachar los asuntos que estén atribuidos a la Corte y que no sean de carácter judicial, ni correspondan a la corporación en pleno o a las Salas de Justicia.

3o. Dar los informes que sobre la administración de justicia le pidan las Cámaras Legislativas, el Gobierno o el Procurador General de la Nación.

4o. Dar cuenta al Gobierno de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que vaya notando en la aplicación de las leyes y proponer lo que considere necesario y conveniente en lo relativo a estos asuntos.

5o. Oír las quejas que se den por el Procurador General o por los particulares relativas a demoras de las Salas en el despacho de los negocios; y

6o. Las demás funciones que se les señalan por este Código o por otras leyes.

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ARTÍCULO 42.- La Sala de Gobierno debe reunirse por lo menos una vez por semana, y extraordinariamente cuando sea convocada para tratar de cualquier asunto urgente.

CAPÍTULO III.

REPARTIMIENTO Y SUSTANCIACIÓN DE LOS NEGOCIOS Y MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS.

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018