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ARTÍCULO 123.- Las faltas accidentales de los Secretarios se llenan por Secretarios nombrados por el Juez o Tribunal respectivo, cuando no haya Oficial Mayor.

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ARTÍCULO 124.- Los Oficiales Mayores, Escribientes y Porteros sirven bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario.

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ARTÍCULO 125.- Por medio del Portero se deben hacer los llamamientos y las citaciones y hacer cumplirlas órdenes del superior, sin perjuicio de ocurrir a la policía en caso necesario.

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ARTÍCULO 126.- La Corte Suprema, los Tribunales y Juzgados pueden conceder licencia a los secretarios y subalternos respectivos, hasta por noventa días en un año. En caso de enfermedad, la licencia puede extenderse a noventa días más.

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ARTÍCULO 127.- Los Secretarios y los empleados subalternos no pueden ser parientes entre sí dentro del tercer grado de consanguinidado segundo de afinidad, ni de los Jueces o Magistrados que los nombran ni de los demás Magistrados del respectivo cuerpo

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ARTÍCULO 128.- Los Secretarios son auxiliares de los Jueces y Magistrados en los asuntos de que éstos conocen, con facultad dedar fe en los mismos asuntos y en todos los actos que les correspondan.

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ARTÍCULO 129.- Para ser Secretario Judicial se requieren las mismas condiciones que para ser Juez, salvo la de tener diploma de idoneidad, y en el ejercicio de sus funciones deben observar la imparcialidad a que están obligados los Jueces.

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ARTÍCULO 130.- Los Secretarios y empleados subalternos están obligados a guardar la misma reserva que este Código impone a los Magistrados y Jueces, y deben ser depuestos inmediatamente en caso de cualquier indiscreción, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

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ARTÍCULO 131.- Corresponde al Relator de la Corte extractar las doctrinas sentadas por ésta y por los Tribunales Superiores en las decisiones quesean publicadas. Estos extractos se publican anualmente con las anotaciones del caso relativas a concordancia o contradicciones, entre la jurisprudencia de la Corte y la de los Tribunales.

Están a cargo del mismo funcionario la Gaceta Judicial y la biblioteca de la Corte, así como también la formación de los índices de aquella.

El Relator tiene a sus órdenes al Ayudante encargado de auxiliarle en los trabajos de la Relatoría.

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ARTÍCULO 132.- El archivo de la Corte Suprema está a cargo del Archivero, quien debe cuidar de la conservación y arreglo de los expedientes y demás documentos.

El Archivero queda bajo órdenes inmediatas del Presidente de la Corte.

La custodia del archivo en los Tribunales Superiores y en los Juzgados corresponde a los respectivos Secretarios, pero el Gobierno, si lo estima conveniente, atendida la importancia y extensión del archivo de cualquier Tribunal o Juzgado, puede crear el empleo y señalarle dotación.

TÍTULO IX.

JUECES COMISIONADOS.

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ARTÍCULO 133.- La Corte Suprema puede comisionar a los Tribunales y Jueces de la República, y a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias judiciales que a bien tenga.

Los Magistrados y Jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales de la misma o inferior categoría, a los Prefectos, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, para que practiquen diligencias judiciales; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que debe llevarse a cabo en el mismo lugar de su residencia, a excepción de los casos relativos a la instrucción de sumarios y perfeccionamiento de los mismos.

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ARTÍCULO 134.- El funcionario a quien se comisione debe tener jurisdicción en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se le deleguen; si carece de ella, debe dirigir el despacho o exhorto al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien ha de proceder inmediatamente a cumplirla, debiendo el primer comisionado dar cuenta de lo ocurrido al Juez comitente. Sin embargo, si la diligencia es de inspección ocular, deslinde y amojonamiento, partición, secuestro, u otra relativa a una finca situada en territorio de distintas jurisdicciones, puede comisionarse a cualquiera de los Jueces o funcionarios de dichos territorios, quienes están autorizados para ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el puntual cumplimiento de la comisión.

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ARTÍCULO 135.- Las autoridades a quienes un Juez competente confiere una comisión, se deben sujetar a su tenor literal; pero tienen facultad par emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión. Todo acto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los Jueces comisionados no deben admitir recurso alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias o resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.

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ARTÍCULO 136.- Los comisionados son responsables por el mal desempeño de su encargo.

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ARTÍCULO 137.- Cuando un funcionario comisionado se halle legalmente impedido, ha de pasar la comisión a quien deba reemplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se haya manifestado impedido. Pero si el impedimento manifestado no es cierto, el funcionario incurre en las sanciones establecidas en la ley penal.

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ARTÍCULO 138.- Los funcionarios comisionados son recusables por causa legal; pero no deben suspender el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio delo que dispone el artículo anterior.

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ARTÍCULO 139.- Lo dispuesto en los artículos que preceden es aplicable al Secretario del comisionado. Este debe nombrar Secretario ad hoc cuando el Tribunal o Juzgado carecen de Oficial Mayor.

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ARTÍCULO 140.- Toda comisión debe despacharse dentro del término que la ley señale, y cuando no esté fijado por ésta, el Juez comitente lo debe determinar, atendidas la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibe en oportunidad el despacho diligenciado, debe imponer al comisionado, si es subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticincopesos cada una; si no lo es, debe dar aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, lo cual no puede hacerse sin previo informe del comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del tiempo que se le fije. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promueva lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad correspondiente.

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ARTÍCULO 141.- Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se debe dirigir el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquel y lo dirija a su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados públicos, las leyes y los principios de Derecho Internacional.

TÍTULO X.

LA COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 142.- Por medio del Poder Judicial, la República ejerce permanentemente, sobre nacionales y extranjeros, la facultad de administrar justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes.

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ARTÍCULO 143.- Competencia es la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República.

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ARTÍCULO 144.- La jurisdicción sólo puede ejercerse por las diversas autoridades judiciales dentro del respectivo territorio señalado por la ley. Excepcionalmente puede alguna de ellas invadir territorio distinto cuando se trate del ejercicio de acciones reales o de inspecciones oculares, secuestros y otras diligencias relativas a inmuebles que se extiendan a otras jurisdicciones.

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ARTÍCULO 145.- La jurisdicción se pierde absolutamente por cualquiera de las causas que privan del destino de Juez y se suspende para todos los asuntos:

1o. Por licencia para separarse temporalmente del destino, desde que se encargue del despacho la persona que debe reemplazarlo.

2o. Por causa criminal, desde el día en que se notifique el auto en que expresa o tácitamente se decreta la suspensión; y

3o. Por haber sido condenado a la pena de suspensión, mientras dure ésta.

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ARTÍCULO 146. La jurisdicción se pierde en uno o más asuntos determinados:

1o. Cuando el Juez haya sido separado del conocimiento por impedimento o recusación.

2o. Por la devolución del expediente, cuando cesa la causa del impedimento o recusación; y

3o. Por la terminación del juicio, diligencia, recurso o comisión.

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ARTÍCULO 147.- La jurisdicción se suspende en uno o más negocios determinados:

1o. Por apelación concedida en el efecto suspensivo, desde que se ejecutorié el auto en que se otorga.

2o. Por impedimento del Juez para conocer de un asunto desde que se manifieste la causal por quien corresponde, hasta que las partes le prorroguen la jurisdicción si es prorrogable; por recusación, desde que el Juez o Magistrado recibe aviso oficial de haber sido admitida, hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada la recusación.

3o. Por haber suspensión del asunto en los casos de la ley, o por acuerdo de las partes, y

4o. Por la competencia con otros Jueces, desde que se acepte.

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ARTÍCULO 148.- Usurpan jurisdicción los Jueces, cuando la ejercen sin tenerla legalmente, cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; cuando se toman mayores facultades de las que se les confieren en la comisión; y cuando hacen revivir procesos legalmente concluidos. Los superiores también usurpan jurisdicción cuando proceden pretermitiendo las instancias anteriores.

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ARTÍCULO 149.- Cuando haya dos o más Jueces competentes para conocer de un asunto, el primero que aprehende el conocimiento previene e impide a los demás conocer del mismo.

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ARTÍCULO 150.- La competencia del Juez para conocer de un asunto se fija por la naturaleza de él, o por la calidad de las partes, o por razón del lugar donde debe ventilarse.

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ARTÍCULO 151.- Por lo que hace a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes, la competencia se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de cada autoridad judicial, y es improrrogable, salvo excepción expresa.

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ARTÍCULO 152.- Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:

1a. En los asuntos de jurisdicción voluntaria conoce el Juez del domicilio del interesado.

2a. En los asuntos contenciosos, por regla general, conoce el respectivo Juez del domicilio del demandado. Si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a prevención, y si no tiene ninguno de ellos, el de su mera residencia.

3a. Si se ha señalado domicilio especial, conforme al artículo 85 del Código Civil, conoce el Juez del lugar determinado por la convención.

Se presume domicilio elegido el del lugar donde debe cumplirse la obligación.

4a. Para las simples citaciones, requerimientos y otros actos semejantes, es competente el Juez de que trata el numeral 1o. de este artículo y el de la mera residencia de la persona con quien deba surtirse la diligencia.

5a. En el juicio de sucesión, es competente de modo privativo el Juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en el caso de que, a su muerte, lo hubiera tenido en distintos Municipios, el que corresponda al del asiento principal de sus negocios.

El mismo Juez es competente para conocer, mientras dure el juicio de sucesión, de los que se promuevan contra la herencia, los relativos a controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad, o indignidad de los asignatarios, reforma del testamento o nulidad del mismo, o de alguna de sus disposiciones.

El interés que tengan el Estado, los Departamentos o los Municipios, no priva de su jurisdicción al Juez correspondiente.

6a. En los negocios sobre división de bienes comunes entienden, a prevención, el Juez del domicilio del demandado, o el del lugar donde estén situados los bienes total o parcialmente.

7a. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar donde éstos se hallen, si allí está el demandado cuando se entable la acción, pero si el demandado da caución suficiente para responder tanto de la cosa como del hecho de que comparecerá al juicio ante el Juez de su domicilio, allí debe promoverse la demanda. Para esto tiene el demandante el término de la distancia y diez días más, pasados los cuales, si la demanda no se ha propuesto, se extingue la caución.

8a. En los juicios en que se ejercite meramente la acción hipotecaria o la procedente de un censo, es también competente el Juez del lugar en que se halla ubicado el inmueble.

9a. En el juicio de cesión de bienes y en el de concurso de acreedores es competente el Juez del domicilio que tenía el deudor en los últimos sesenta días anteriores a la suspensión de pagos, aunque sean interesados el Estado o los Departamentos.

10.- En los juicios sobre adjudicación de capellanías laicas es competente el Juez del lugar de la situación de los bienes.

11.- En el juicio sobre declaración de ser mostrencos o vacantes ciertos bienes es competente el Juez del lugar donde aquellos se hallan.

12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente.

13.- En los juicios para que se rindan cuentas es Juez competente el del lugar donde han debido rendirse. Pero si éste no se ha determinado expresamente, conocen, a prevención, el Juez del lugar que fue el centro de la administración y el del domicilio del demandado.

14.- En los juicios promovidos por un mandatario para que el mandante le examine las cuentas de su administración, son Jueces competentes, a prevención, el del lugar donde han debido rendirse las cuentas, el del que fue asiento de la administración y el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes.

15.- En los juicios que se sigan contra varios demandados es Juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

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ARTÍCULO 153.- Salvo en los casos de que tratan los ordinales 8o., 9o., 10 y 11 del artículo anterior, la competencia que se fija por razón del lugar es prorrogable, y se entiende prorrogada, por parte del demandante, por el hecho de ejercitar la acción; y del demandado, por el de no oponer la excepción oportunamente.

El curador que se nombre a un demandado para que le represente en el juicio y los Agentes del Ministerio Público no pueden prorrogar la jurisdicción.

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ARTÍCULO 154.- Las reglas anteriores se subordinan, dentro de uno o varios circuitos, a la competencia por razón de la cuantía.

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ARTÍCULO 155.- En los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquel, el de la vecindad del demandado.

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ARTÍCULO 156.- En los juicios que se sigan contra un Departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital.

En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponda al domicilio del demandado.

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ARTÍCULO 157.- En materia penal, en asuntos en que no entienden el Senado, la Corte Plena y sus Salas, es competente el Juez dentro de cuya jurisdicción está el Municipio en que se cometió el delito, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en el Libro III del Código Judicial y en las leyes que lo adicionan y reforman.

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ARTÍCULO 158.- Cuando en un mismo sumario se investigan a la vez varios delitos que correspondan a diversas jurisdicciones, es competente para conocer de todos ellos el Juez de mayor categoría.

TÍTULO XI.

MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 159.- El Ministerio Público, en lo judicial, se ejerce por la Cámara de Representantes, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, los Fiscales de los Juzgados de Circuito y los Personeros Municipales.

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ARTÍCULO 160.- El Procurador General de la Nación interviene en todos los asuntos señalados por la ley de que conoce la Corte Suprema, ya en Sala Plena ya en una de sus Salas especiales.

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ARTÍCULO 161.- Cada tribunal Superior de Distrito Judicial tiene como colaboradores el Fiscal o los Fiscales que determina la ley.

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ARTÍCULO 162.- Todo lo relativo a nombramientos y período de los Agentes del Ministerio Público, licencias y modo de reemplazarlos, se rige por lo dispuesto en el Código Político y Municipal. Lo propio se dice del personal subalterno de los mismos Agentes.

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ARTÍCULO 163.- Todo Juzgado Superior de Distrito Judicial tiene como adjunto un Fiscal.

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ARTÍCULO 164.- Los personeros Municipales de las cabeceras de Circuito, tendrán también el carácter de Fiscales del Circuito, y ejercerán las respectivas funciones.

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ARTÍCULO 165.- Los Personeros Municipales que desempeñen el puesto a título oneroso quedan eximidos de todo cargo público no remunerado y de los impuestos directos con que se grave a los vecinos o a sus bienes en la respectiva localidad.

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ARTÍCULO 166.- Los Agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los negocios cuando ellos, o sus consortes, o sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

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ARTÍCULO 167.- El Juez o Tribunal que conoce del negocio es el que debe declarar si es legal el impedimento, ya sea a solicitud del empleado, o de la parte contraria.

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ARTÍCULO 168.- Cuando un Agente del Ministerio Público esté impedido para intervenir en un asunto, lo reemplaza el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, el Juez o Tribunal nombra el individuo que debe reemplazarlo, pero el Gobierno puede variar esa designación, y en ese caso continúa funcionando el nombrado por el Gobierno.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018