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ARTÍCULO 86.- Las audiencias en los asuntos que corresponden a una Sala de Decisión se celebran ante todos los Magistrados de la misma Sala y las preside el ponente.

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ARTÍCULO 87.- Todas las decisiones o sentencias contra las cuales haya recurso de casación, o de apelación para ante la Corte Suprema, deben ser proferidas por los Tribunales en Sala Plural.

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ARTÍCULO 88.- Lo dispuesto sobre dignatarios de la Corte Suprema y sus atribuciones, se hace extensivo en forma análoga a los Tribunales de Distrito Judicial.

CAPÍTULO IV.

CONJUECES.

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ARTÍCULO 89.- El número de conjueces que deben elegir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es igual al doble de los Magistrados que lo componen.

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ARTÍCULO 90.- Si el Tribunal está dividido en dos Salas, cada una de ellas hace separadamente la elección de los Conjueces que le corresponde.

Son aplicables por analogía a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las disposiciones de los artículos 57 a 67, referentes a los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia.

TÍTULO V.

JUZGADOS SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 91.- En cada Distrito Judicial hay los Jueces Superiores que determine la Ley de división territorial judicial, quienes residen en la cabecera del respectivo Distrito, salvo excepción consignada en la Ley.

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ARTÍCULO 92.- El Personal subalterno de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial se fija en la misma Ley.

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ARTÍCULO 93.- Los Jueces Superiores de Distrito Judicial son nombrados por el Tribunal respectivo.

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ARTÍCULO 94.- Cada Juez Superior tiene dos suplentes nombrados de la misma manera que los principales.

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ARTÍCULO 95.- El período de duración de los Jueces Superiores y de sus suplentes es de dos años, contados desde el 1o. de julio siguiente a su elección.

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ARTÍCULO 96.- Los suplentes reemplazan a los principales en las faltas accidentales, en las temporales y también en las absolutas mientras no se posesione el que debe reemplazarlo.

Cuando haya dos o más Jueces Superiores en un mismo Distrito Judicial se reemplazan entre sí los principales en las faltas accidentales, antes de llamar a los respectivos suplentes.

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ARTÍCULO 97.- Si hay dos o más Jueces Superiores en un mismo lugar de un Distrito Judicial, los asuntos de que conocen deben ser repartidos por turno durante una semana en cada Juzgado.

Los Jueces interesados deben acordar entre si las reglas de repartimiento, para que la distribución del trabajo sea equitativa.

Si hay discordancia entre ellos la dirime el respectivo Tribunal.

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ARTÍCULO 98.- Si faltan absolutamente el principal y los suplentes, el Tribunal nombra un Juez interino.

Lo mismo se hace en casos de falta temporal o accidental, pero siempre debe observarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 96.

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ARTÍCULO 99.- Por motivo de conveniencia pública, y para facilitar la administración de justicia, uno de los juzgados Superiores, cuando haya dos o más en las capitales de los Distritos Judiciales, puede funcionar en lugar distinto de su residencia, pero dentro del territorio de su jurisdicción. La traslación se decreta, por el Gobierno, previo concepto del Tribunal respectivo, el cual debe indicar los Municipios a que puede extender su jurisdicción cada Juez Superior.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 100.- Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, con intervención del Jurado, de los siguientes delitos:

Traición a la patria y otros semejantes, piratería, asalto en cuadrilla de malhechores, falsificación y cercenamiento de monedas, falsificación de documentos de crédito, sellos, papel sellado y estampillas nacionales, falsedad en documentos oficiales y públicos, falsedad en documentos privados, corrupción, homicidio, envenenamiento, aborto, incendio para matar, y en los casos de los artículos 861 y 862 del Código Penal, raptos, fuerzas y violencias contra las personas, violación de enterramientos, adulterio, estupro alevoso y seducción, delitos contra la propiedad, inclusive los de hurto y robo de ganado mayor, cuando la cuantía de ellos pase de trescientos pesos.

Los mismos Jueces son competentes para conocer de la tentativa de cualquiera de estos delitos.

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ARTÍCULO 101.- Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen, sin intervención del Jurado, como Jueces de Derecho, de los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892.

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ARTÍCULO 102.- Cuando en un mismo sumario se investiguen a la vez alguno o algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores y otro u otros, conoce de todos ellos a la vez el respectivo Juez Superior de Distrito Judicial.

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ARTÍCULO 103.- Los Jueces Superiores de Distrito Judicial tienen además estas funciones:

1a. Instruir los sumarios para averiguación de los delitos, cuyo conocimiento les está atribuido por los artículos 100 y 101, pero pueden comisionar a los funcionarios de policía, o a los judiciales que sean de igual o inferior categoría.

2a. Reglamentar los trabajos de la oficina de la manera más conveniente al servicio público.

3a. Nombrar y remover libremente al Secretario y subalternos de la oficina, resolver las peticiones de licencia que éstos presenten y decidir sus excusas y renuncias, cuidando de que no sufra en manera alguna el despacho de los asuntos deque conocen.

4a. Castigar con penas correccionales consistentes en multas que no excedan de diez pesos, o arresto de cinco días a los que les desobedezcan o falten al debido respeto cuando se hallen en ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas.

5a. Intervenir con el Tribunal Superior o la Sala respectiva, según el caso, en la formación de las listas de Jurados de conformidad con lo que dispone la Ley; y

6a. Llevar la estadística completa de los asuntos que cursan en su Despacho, en que conste lo siguiente: calificación del delito conforme al tecnicismo de la ley penal; edad, sexto y ocupación habitual del delincuente, causa o móvil del delito, arma con que éste se haya ejecutado, pruebas con las cuales se acredite el hecho criminoso, expresión de si el reo es o no reincidente, clima del lugar donde el delito se haya consumado, pena impuesta, duración del proceso y, en general, todas las circunstancias que den a conocer la psicología de los criminales y sus antecedentes.

Estos datos deben enviarse trimestralmente al Ministerio de Gobierno.

TÍTULO VI.

JUZGADOS DE CIRCUITO.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 104.- En cada Circuito hay el Juez o Jueces y el personal subalterno determinados por la ley de división territorial judicial con residencia en las cabeceras respectivas.

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ARTÍCULO 105.- Cada Juez tiene dos suplentes para los casos de faltas absolutas o temporales.

Agotados los suplentes, el Tribunal debe nombrar un Juez interino que funcione durante la falta.

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ARTÍCULO 106.- Los suplentes reemplazan también al principal en sus faltas accidentales.

Empero, cuando en un Circuito hay dos o más jueces, éstos se suplen entre sí en sus faltas accidentales, y no entran los suplentes sino por impedimento o recusación de todos los que están ejerciendo el cargo.

Agotado el número de los suplentes, el Tribunal nombra un Juez ad hoc.

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ARTÍCULO 107.- Es aplicable a los Jueces de Circuito lo dispuesto en el artículo 97 sobre repartimiento en negocios, relativamente a los Jueces Superiores.

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ARTÍCULO 108.- El período de los Jueces de Circuito y sus suplentes es de dos años, contados desde el 1º de julio siguiente a su elección.

y sus suplentes es el de dos años, contados desde el 1o. de julio siguiente a su elección.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 109.- Los Jueces de Circuito entienden en primera instancia en los asuntos siguientes de carácter civil:

1o. En los contenciosos en que sea parte un Municipio y en que se ventilen cuestiones de mero derecho privado.

2o. En los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.

3o. En los de jurisdicción voluntaria, excepto los juicios de sucesión de menor cuantía.

4o. En el incidente de excepciones y en las tercerías en los juicios ejecutivos de que conocen los Recaudadores de rentas municipales en ejercicio de la jurisdicción coactiva.

5o. En los juicios de expropiación, aunque sean parte la Nación o el Departamento.

6o. En los de amparo de pobreza; y

7o. En los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio civil.

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ARTÍCULO 110.- Los Jueces de Circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos de carácter criminal.

1o. De las causas de responsabilidad contra los empleados públicos que no deben ser juzgados por otra autoridad.

2o. De los delitos contra la propiedad cuya cuantía sea mayor de ciento cincuenta pesos, sin pasar de trescientos.

3o. De los delitos de hurto y robo de ganado mayor cuya cuantía sea de trescientos pesos o menos.

4o. De los delitos de mudanza o alteración de los términos o linderos; y

5o. En general, de todos los delitos cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

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ARTÍCULO 111.- los Jueces de Circuito conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes:

1o. De los atribuidos en primera a los Jueces Municipales y en los cuales procedan los recursos de apelación o de hecho, o la consulta; y

2o. De los recursos de apelación que se interpongan por las partes en los juicios a que se refiere el ordinal 4o. del artículo 109 y de las consultas que hagan los empleados allí enumerados.

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ARTÍCULO 112.- Son funciones de los Jueces de Circuito, fuera de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes:

1a. Practicar a prevención con los Jueces Municipales, las diligencias en que no haya oposición de parte, o no tengan carácter de juicios, siempre que no estén atribuidas expresamente a otra autoridad.

2a. Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Municipales y entre éstos y las autoridades de policía.

3a. Suministrar y pedir los informes necesarios para la buena administración de justicia.

4a. Nombrar y remover libremente al Secretario y subalternos de la oficina; resolver las peticiones de licencias que éstos presenten y decidir sus excusas y renuncias, cuidando de que no sufra en manera alguna el despacho de los asuntos de que conocen.

5a. Formar el reglamento del Juzgado y examinar el que forma el Secretario.

6a.Castigar correccionalmente con multas que no pasen de diez pesos, o arresto que no exceda de cinco días, a los que les desobedezcan o falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

7a. Investigar los delitos en sus respectivos Circuitos con el carácter de Jueces de investigación, pero pueden comisionar a los funcionarios de que habla el inciso segundo del artículo 133, excepto a los Jueces de igual categoría del mismo Circuito.

8a. Llevar la estadística de los asuntos criminales que curan en su Despacho en la forma dispuesta por los Jueces Superiores; y

9a. Las demás que les señale la ley.

TÍTULO VII.

JUZGADOS MUNICIPALES.

CAPÍTULO I.

PERSONAL.

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ARTÍCULO 113.- Cada municipio, por medio de su Concejo, debe establecer el número de Juzgados Municipales necesarios para el servicio público, con el personal subalterno que tenga a bien designar.

Por lo menos, debe haber en cada Municipio un Juzgado Municipal.

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ARTÍCULO 114.- El nombramiento de los Jueces Municipales corresponde al Concejo respectivo, y cada uno de dichos Jueces tiene dos suplentes nombrados como los principales.

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ARTÍCULO 115.- Las disposiciones de los artículos 105 y 106 se hacen extensivas a los Juzgados Municipales, entendiéndose del Concejo lo que estos artículos dicen del Tribunal Superior.

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ARTÍCULO 116.- Si faltan temporalmente el Juez Municipal y sus suplentes, el Concejo nombra un Juez interino que funcione durante la falta.

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ARTÍCULO 117.- El período de duración de los Jueces Municipales es de un año, contado desde el 1o. de agosto siguiente a su elección.

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ARTÍCULO 118.- Cuando haya en un mismo Municipio dos o más Jueces Municipales, los negocios de que han de conocer deben repartirse entre ellos por lo menos una vez por semana.

Corresponde al Concejo la separación de funciones entre ellos.

CAPÍTULO II.

ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 119.-Son atribuciones de los Jueces Municipales:

1a. Juzgar en una sola instancia los asuntos contenciosos de menor cuantía entre los particulares, cuando la acción principal no exceda de veinte pesos.

2a. Conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos entre particulares y en los de sucesión que sean de menor cuantía y que pasen de veinte pesos.

3a. Practicar a prevención con los Jueces de Circuito las diligencias en que no hay oposición de parte, y no estén atribuidos a otra autoridad.

4a. Entender en primera y única instancia según los casos, en las causas criminales que se sigan por delitos contra la propiedad, cuya cuantía exceda de veinte pesos, sin pasar de ciento cincuenta; por la extracción o apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes o malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pasa de ocho días, y no queda lesión o defecto físico; por riñas o peleas y por uso o daños en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio o los que se castiguen con penas de presidio o reclusión.

5a. Castigar correccionalmente con multas que no excedan de cinco pesos o arresto que no pase de veinticuatro horas a los que les desobedezcan o falten al respeto en ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas.

6a. Nombrar y remover libremente, al Secretario y subalternos de la oficina; resolver las peticiones de licencia que estos presenten y decidir sus excusas y renuncias, cuidando de que no sufra en manera alguna el despacho de los asuntos de que conocen; y

7a. Llevar la estadística de los asuntos criminales que cursen en su despacho en la forma dispuesta para los Jueces Superiores y de Circuito.

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ARTÍCULO 120.- No obstante lo dispuesto en el artículo 109, los Jueces Municipales de la capital de la República conocen de los asuntos contencioso-civiles y de los juicios de sucesión cuya cuantía no pase de mil pesos.

Los Jueces Municipales de cabecera de Distrito Judicial entienden en los mismos negocios cuya cuantía no pase de quinientos pesos.

Los Jueces Municipales de la Capital de la República conocen, por los trámites del juicio ordinario de mínima cuantía, en los que no pasen de cien pesos.

Los Jueces Municipales de cabecera de Distrito Judicial conocen por los mismos trámites del de mínima cuantía que no pase de cincuenta pesos.

TÍTULO VIII.

SECRETARIOS Y SUBALTERNOS.

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ARTÍCULO 121.- Son deberes de los Secretarios:

1o. Pasar al despacho del respectivo superior los asuntos en que deba dictarse alguna resolución sin necesidad de petición de parte.

2o. Autorizar todas las sentencias y autos, las declaraciones, los despachos, exhortos, diligencias, copias, testimonios y notificaciones, todo con firma entera, menos las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación que pueden autorizarse con media firma; registrar los despachos y providencias que se libren. A la firma o media firma debe agregarse el nombre del destino.

3o. Dar los testimonios y certificaciones que se soliciten, cuando lo prescriba la ley, o lo prevenga el respectivo juez.

4o. Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley.

5o. Suministrar a los Agentes del Ministerio Público los datos y copias que exijan, previa orden del respectivo Juez.

6o. Exhibir a quien lo solicite los expedientes o documentos que se hallen en el archivo o cursen en la secretaría, sin permitir que se saquen de las oficinas sino por orden escrita del Juez respectivo, en los casos previstos por la ley. Empero, los expedientes sobre actuaciones en que esté interesado el honor de una familia, no pueden mostrarse sino a las partes o a sus apoderados.

7o. Exigir en un libro especial recibo de los documentos, papeles y expedientes que se entreguen, teniendo cuidado de anotar en el mismo recibo la fecha de la devolución.

8o. Custodiar el archivo y mantenerlo en completo orden.

9o. Informar a los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursan en la oficina sobre el estado de dichos negocios.

10.- Formar inventario, que debe autorizar el Juez o Presidente de la Corte o Tribunal respectivo, de los libros, procesos, papeles y útiles que pertenezcan a la misma, cuidar de su conservación, siendo responsables de cualquiera falta que ocurra, y hacer entrega de todo, bajo inventario, a las personas que deban sucederlos.

11.- Servir de órgano de comunicación con los particulares y los funcionarios públicos que no sean aquellos a quienes debe dirigirse el Juez.

12.- Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones de este Código y los reglamentos de la Oficina.

13.- Asistir a la oficina durante las horas de despacho público y diario y en las demás que fuere necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su cargo.

14.- Formar Y fijar las relaciones de que trata el artículo 186.

15.- Asistir A las audiencias y hacer en ellas la relación de los negocios y tomar nota por escrito de los incidentes que ocurran, cuando esto ordene quien preside la audiencia.

16.- Formar el reglamento de la secretaría, y someterlo a la aprobación de la Corte, Tribunal o Juzgado.

17.- Rechazar los escritos irrespetuosos a las autoridades o a los particulares, consultando previamente, para evitar abusos y dificultades, al Juez o Magistrado respectivo; y

18.- Los demás que les impongan los respectivos reglamentos.

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ARTÍCULO 122.- Los Oficiales Mayores reemplazan a los secretarios en sus faltas accidentales y temporales, así como en las absolutas mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombra. Dichos oficiales pueden reemplazar también al Secretario en las audiencias, o en las diligencias que se practiquen fuera de la Secretaría, o en esta misma, cuando el Secretario no concurra a las referidas diligencias, de modo de mantener siempre abierto el despacho al público.

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018