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ARTÍCULO 169.- En el adelantamiento y tramitación de los asuntos judiciales civiles, los Agentes del Ministerio Público se asimilan a los apoderados judiciales; pero cuando la ley establezca apremios que deban afectar los intereses confiados a dichos empleados, no se imponen tales apremios sino el de multas sucesivas hasta de diez pesos cada una a los Personeros Municipales, de veinticinco pesos a los Fiscales de Circuito, de cincuenta pesos a los de los Tribunales Superiores y de cien pesos al Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 170.- Los Agentes del Ministerio Público carecen de la facultad de transigir; no pueden desistir de las acciones intentadas sino a virtud de autorización de la entidad representada, y les es lícito desistir de los recursos interpuestos por ellos.
No pueden tampoco absolver posiciones y sus confesiones no perjudican a la parte que representan.
ARTÍCULO 171.- Los Agentes del Ministerio Público no pueden promover acciones civiles sin orden e instrucciones del Gobierno o del respectivo Gobernador o Alcalde, quienes no pueden ordenar el desistimiento de aquellas que haya mandado entablar la ley, la ordenanza o el acuerdo municipal respectivo.
ARTÍCULO 172.- Los Agentes del Ministerio Público, fuera de las atribuciones especiales que se les señalan, tienen las de desempeñar los cargos de defensores de incapaces en los casos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 173.- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados en los litigios en que sean parte sino en los casos en que por razón de distancia o incompatibilidad de funciones, importancia excepcional del negocio u otro análogo, no pueden representar a dichas entidades los Agentes del Ministerio Público.
En casos tales, puede el Gobierno, el Gobernador, o el Alcalde respectivo, celebrar contratos con abogados para que representen a la respectiva entidad.
ATRIBUCIONES.
PARÁGRAFO 1o. Cámara de Representantes
ARTÍCULO 174.- Son atribuciones judiciales de la Cámara de Representantes:
1a. Acusar ante el Senado, cuando haya justa causa, al Presidente de la República, al encargado del Poder Ejecutivo, a los Ministros del Despacho, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación y a los Consejeros de Estado.
2a. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación, o por los particulares contra los expresados funcionarios, excepto el Presidente de la República y el encargado del Poder Ejecutivo, y si prestan mérito fundar en ellos acusación ante el Senado.
PARÁGRAFO 2o. Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 175.- Son funciones judiciales del Procurador General de la Nación:
1a. Dar a la Cámara de Representantes denuncios y quejas contra los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema y los Consejeros de Estado.
2a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que él debe intervenir y se ventilen en la Corte Suprema.
3a. Promover, por sí o por medio de sus agentes, la instrucción del sumario para la averiguación y castigo de los delitos de que tenga noticia que se hayan cometido y que den lugar a procedimiento de oficio.
4a. Promover y sostener los juicios para la defensa de los bienes o intereses del Estado, observando las instrucciones que en el particular reciba del Gobierno, y representar a aquel en los juicios que contra él se dirijan.
5a. Defender ante la Corte Suprema los intereses de los Departamentos y de los Municipios, cuando el Estado no tenga interés en el asunto y la respectiva entidad no tenga representante constituido ante la Corte.
6a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a los intereses nacionales.
7a. Oír las quejas que se le den por demora o denegación de justicia contra los Magistrados de la Corte Suprema,examinar los respectivos asuntos, y si encuentra fundada la queja, procurar que se subsane la falta, ocurriendo, en caso necesario, a la Cámara de Representantes.
8a. Imponer multas hasta de cincuenta pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan las órdenes e instrucciones que les comunique; y
9a. Tratar del ramo judicial, con particular esmero, en los informes anuales al Gobierno, indicando la marcha de la administración de justicia, los inconvenientes que se hayan presentado y las reformas que convenga hacer, acompañados de las respectivas relaciones de estadística judicial.
PARÁGRAFO 3o. Fiscales de los Tribunales Superiores
ARTÍCULO 176.- Son funciones judiciales de los Fiscales de los Tribunales Superiores.
1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los asuntos en que éste deba intervenir, que se ventilen ante los Tribunales Superiores.
2a. Promover la averiguación de los delitos que sepan que se han cometido cuando deba procederse de oficio.
3a. Promover y sostener las accionesnecesarias para la defensa de los bienes e intereses del Estado o del Departamento, en asuntos de la competencia de los Tribunales Superiores respectivos, y representar al Estado o Departamento en las acciones que contra ellos se dirijan y que deban ventilarse ante dichos Tribunales, observando las instrucciones que se les den.
4a. Defender, ante los Tribunales Superiores, los intereses de los Municipios en asuntos en que no tengan interés el Estado o el Departamento, siempre que dichos Municipios no hayan constituido un representante que deba gestionar ante los Tribunales.
5a.Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que pueden convenir a la República o al Departamento.
6a.- Oír las quejas que se les den por demora o denegación de justicia en los Tribunales y procurar que cese el mal, si existe, y que se exija la responsabilidad al culpado.
7a. Llevar un registro de los sumarios y causas que cursen en cada uno de los Juzgados que dependen del Tribunal; anotar en él los que se despachen y vigilar que no haya demoras.
8a. Imponer multas hasta de veinticinco pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan oportunamente sus órdenes e instrucciones; y
9a. Informar al Procurador General de la Nación, sobre la marcha de la administración de justicia en el Distrito Judicial; indicar los inconvenientes que hayan ocurrido y las reformas que convenga introducir, y acompañarlas de las respectivas relaciones de estadística judicial. Esto lo deben hacer en los informes anuales que han de dar sobre todos los negocios en que interviene el Ministerio Público.
PARÁGRAFO 4o. Fiscales de los Juzgados Superiores
ARTÍCULO 177.-Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial:
1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios criminales que cursan en los Juzgados Superiores.
2a. Promover la instrucción de los sumarios para averiguar los delitos de que tengan noticia que se han cometido, cuando pueda procederse de oficio.
3a. Llevar un registro de los sumarios que curen en las oficinas de cada uno de los funcionarios de instrucción del Distrito y de que deben conocerlos Jueces Superiores; anotar en él los que se remiten al Juzgado respectivo y la época en que se despachan y vigilar que esa remisión no se demore más de lo preciso.
4a.suministrar semanalmente al Fiscal del Tribunal los datos necesarios para formar el registro de que habla el numeral 7o. del artículo anterior.
5a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones; y
6a. Suministrar los datos que éstos necesiten, para cumplir el deber que les impone el numeral 9o. del artículo anterior.
PARÁGRAFO 5o. Fiscales de Circuito
ARTÍCULO 178.- Son funciones judiciales de los Fiscales de los Juzgados de Circuito:
1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que éste deba intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces.
2a. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su conocimiento, cuando pueda procederse de oficio.
3a. Suministrar al Fiscal del Tribunal los datos e informes necesarios para atender a la defensa de los intereses del Departamento.
4a. Defender ante los Jueces de Circuito los intereses de los Municipios que se ventilen en los respectivos Juzgados, cuando no tengan interés los Departamentos y los Municipios carezcan de representante o de apoderado.
5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales respectivas que convengan a los intereses del estado o del departamento y representar en ellas a esas entidades.
6a. Oír las quejas por demora y denegación de justicia en los Juzgados de Circuito; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable.
7a. Llevar en su oficina un registro semejante al de que habla el numeral 3o. del artículo
anterior;
8a. Suministrar semanalmente al Fiscal del tribunal los datos necesarios para formar las relaciones de que habla el numeral 9o. del artículo 176; y
9a. Imponer multas hasta de diez pesos a los empleados de su dependencia que no cumplan sus órdenes e instrucciones.
PARÁGRAFO 6o. Personeros Municipales.
ARTÍCULO 179.- Son atribuciones judiciales de los Personeros Municipales:
1a. Llevar la voz del Ministerio Público en todos los negocios en que debe intervenir y que se ventilen ante los respectivos Jueces.
2a. Promover la averiguación de los delitos que lleguen a su noticia y que den lugar a procedimiento de oficio.
3a. Representar en juicio a los respectivos Municipios.
4a. Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros Municipios, cuando el suyo propio no sea contraparte y aquellos no hayan proveído a su defensa.
5a. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que convengan a los intereses nacionales, departamentales o municipales y representar en ellas a las entidades respectivas.
6a. Suministrar semanalmente a los Fiscales de los Juzgados Superiores y de Circuito los datos necesarios para formar las relaciones de los sumarios de que hablan los artículos anteriores así como la marcha de la administración de justicia, haciendo las indicaciones que crean convenientes y acompañarlos de las respectivas relaciones de la estadística judicial; y
7a. Oír las quejas por demora o denegación de justicia en los respectivos Juzgados Municipales; examinar los autos y procurar que cese el mal, si existe, y que se castigue al responsable.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 180.- En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho durante siete horas diarias por lo menos.
Para la Corte Suprema de Justicia se señalan las siete horas diarias así: de las ocho a las doce, y de las catorce a las diez y siete del día. En las demás oficinas del ramo, las horas del despacho deben señalarse para cada localidad por el Tribunal Superior respectivo.
Los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público deben concurrir a la oficina el tiempo necesario para mantener corriente el despacho de los negocios a su cargo, que no puede ser menor de cinco horas diarias.
En la Secretaría se debe fijar permanentemente un cartel que exprese las horas de despacho diario obligatorio para los Magistrados y los Jueces, en las cuales han de recibirse las declaraciones, posesionarse los peritos, etc., sopena de una multa de diez a cincuenta pesos, que debe imponer al Secretario culpable de la omisión el funcionario político a quien corresponda visitar la oficina.
ARTÍCULO 181.- Los días de vacancia judicial son los siguientes: los días de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de la semana santa y los comprendidos en el lapso del veinte de diciembre al veinte de enero, inclusive.
Durante el tiempo de vacancia, la persona que quiere interrumpir una prescripción o hacer un requerimiento, puede presentar su demanda al Alcalde Municipal de la residencia del demandado, a fin de que este haga la notificación y le devuelva al peticionario la solicitud con lo actuado; pero el término para contestar la demanda, cuando a ello ha lugar, no empieza acorrer al demandado sino desde el día siguiente útil a aquel en que se le corre el traslado legal ordenado por el Juez competente.
ARTÍCULO 182.- Los Tribunales y Juzgados deben entenderse entre sí por medio de exhortos o despachos, para la práctica de diligencias judiciales.
ARTÍCULO 183.- Todos los empleados judiciales tienen obligación de guardar reserva acerca de las decisiones que deben dictarse en los juicios, mientras no sean autorizadas por el Secretario.
ARTÍCULO 184.- Todo Magistrado o Juez tiene derecho de pedir de cualesquiera funcionarios públicos los informes que juzguen conveniente para el despacho de los asuntos en que intervienen.
El funcionario a quien se pide un informe tiene el deber de darlo inmediatamente, si por ley no está obligado a guardar reserva. El empleado que no dé el informe se considera omiso o moroso, a menos que pruebe habérselo impedido algún otro negocio muy urgente.
ARTÍCULO 185.- El Ministro de Gobierno, respecto de la Corte Suprema de Justicia; los Gobernadores, respecto de los Tribunales que tienen su asiento en la capital del Distrito judicial; los Prefectos, donde existan, respecto de otros Tribunales y los Alcaldes Municipales, tienen el deberde practicar el día último de cada mes una visita a las oficinas judiciales respectivas, acompañadas del Agente del Ministerio Público, de tomar en ella nota de las relaciones de que trata el artículo 186 y de examinar si se administra justicia dentro de los términos legales.
A esa visita tienen derecho de concurrir los interesados que dentro del mes anterior hayan denunciado la existencia de demoras.
De dichas visitas deben sentarse acta en libro especial, de la cual se saca copia para su publicación en el periódico oficial dentro de los diez días siguientes.
Fuera de las demás sanciones legales, el empleado que hace la visita debe imponer breve y sumariamente una multa de uno a cincuenta pesos, según la categoría del funcionario, a virtud de queja del interesado y aun de oficio, al Magistrado o Juez por las demoras no excusables en que haya incurrido en el mes.
Pero si el Visitador es un Prefecto o un Alcalde, debe remitir copia de la parte del acta en que consten las demoras, al Gobernador respectivo para que éste imponga la sanción.
ARTÍCULO 186.- En lugar visible de la Secretaría de toda oficina judicial deben mantenerse fijadas relaciones explicativas que muestren, debidamente clasificados, los negocios que en ella cursan y el estado de su tramitación.
Los Tribunales Superiores deben formular los modelos de estos estados para el uso de sus oficinas y de los Juzgados de su jurisdicción. Estos estados deben ser examinados por el funcionario político encargado de la visita mensual de la oficinajudicial correspondiente, y ello se hace constar en el acta.
ARTÍCULO 187.- Todo funcionario del orden judicial o del Ministerio Público tiene el deber de examinar en los expedientes de que conoce si se ha incurrido por otros en demoras, examen del cual se toma nota en el propio expediente.
De estas notas se deja copia en un libro especial, el cual ha de mostrarse al funcionario que hace la visita, para que este imponga la multa correspondiente o dé el aviso del caso a quien debe imponerla.
ARTÍCULO 188.- Los Magistrados de la Corte Suprema, los de los Tribunales de Distrito Judicial y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar a las partes, a los peritos y testigos, a los empleados que les estén subordinados, o a cualesquiera otras personas que deben intervenir en la secuela de los juicios o cuyo servicio o cooperación se necesita en ellos, al cumplimiento de las órdenes o providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.
Todo individuo vecino del lugar donde reside cualquiera de los expresados funcionarios y a quien se requiera legalmente, debe prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, o para aprehender a los delincuentes o individuos que deben ser determinados a virtud de orden judicial.
ARTÍCULO 189.- Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar, de oficio, a los funcionarios del Ministerio Público, cuantos informes, noticias o copias soliciten, sin necesidad de orden de autoridad superior alguna.
ARTÍCULO 190.- Los funcionarios judiciales tienen la facultad de servirse de los telégrafos de la Nación, sea para reclamar el cumplimiento de órdenes y diligencias mandadas practicar anteriormente, sea para practicar otras nuevas, o para la persecución, aprehensión o detención del reo, o para otros casos urgentes que puedan incurrir en la secuela de los juicios. Las órdenes telegráficas que así se transmitan deben llevar como encabezamiento el nombre y residencia del Tribunal o Juzgado, la fecha del despacho y el nombre del lugar del Juez o funcionario a quien se dirigen, y al pie deben ir las firmas del Magistrado actuante o del Presidente del Tribunal, o Juez, según el caso y la del Secretario. Dichos despachos deben ser redactados con la mayor claridad y precisión posible, a fin de evitar toda duda.
Las ordenes judiciales expedidas por la vía telegráfica deben comunicarse al mismo tiempo para mayor seguridad y autenticidad, por medio de oficios que han de enviarse por los correos inmediatos y de ellos se deja copia en los expedientes respectivos y en un libro especial llevado al efecto por el Secretario.
Las órdenes telegráficas de que trata este artículo merecen entera fe y han de ser cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, comunicaciones, despachos y oficios comunes.
ARTÍCULO 191.- Los despachos se entregan personalmente, bajo recibo, en la oficina telegráfica por el secretario del Tribunal o Juzgado, con firmas autógrafas y con su número de orden; requisitos sin los cuales no deben ser recibidos por los telegrafistas.
ARTÍCULO 192.- Las partes en los juicios civiles o criminales pueden pedir que los despachos o exhortos se dirijan por telégrafo, a su costa, en las condiciones declaradas en el anterior artículo.
ARTÍCULO 193.- En todo caso en que conforme a una sentencia dictada a virtud de apelación o consulta, o por recurso de revisión, debe ser puesto inmediatamente en libertad un reo o un sindicado, ya por haber cumplido su condena, y por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción o por amnistía o indulto, o por haberse dictado auto de sobreseimiento, el Juez que haya proferido el auto o sentencia ha de ordenar inmediatamente, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo o sindicado sea puesto en libertad, si consta que está preso o detenido; y la orden se cumple por el inferior, si está ajustada a las reglas prescritas en el artículo 191.
Si en el lugar en donde se halla el reo o sindicado no hay oficina telegráfica, la orden debe ser dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien la debe transmitir por posta al Juez respectivo a expensas del Tesoro Nacional.
PROCEDIMIENTO CIVIL.
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 194.- El procedimiento civil regula el modo como deben ventilarse y resolverse los asuntos civiles cuyo conocimiento corresponde al Poder Judicial y a otros funcionarios instituidos por este Código y por otras leyes.
Juicios civiles son los distintos procedimientos que por razón de la naturaleza de tales asuntos establece la ley.
ARTÍCULO 195.- Los juicios son ordinarios o especiales. Los primeros son los que se someten a una tramitación común, cualquiera que sea la cuestión que se controvierta. Los segundos, los que se rigen por las disposiciones que para determinados casos establece la ley.
ARTÍCULO 196.- En los jueces en que la competencia se fija por el valor de las acciones que se ejercitan, estas son de mayor o de menor cuantía. Son de mayor cuantía las que versan sobre un valor que excede de trescientos pesos y de menor cuantía las otras.
ARTÍCULO 197.- Las actuaciones judiciales escritas pueden llamarse proceso, expediente o autos, o de cualquier otra manera que exprese la misma idea.
ARTÍCULO 198.- Por regla general, en los juicios hay dos instancias o grados. La primera se surte desde que se inicia el juicio hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva del inferior, o hasta que se remite el expediente al superior por apelación o consulta; y la segunda, desde que se recibe por el superior el proceso hasta que se resuelve el recurso o la consulta.
ARTÍCULO 199.- Es traslado el conocimiento que se da a las partes de demandas, de autos, del expediente o parte de él, para que expongan lo que tengan a bien.
El traslado se surte notificando el auto en que se manda dar y poniendo a disposición de las partes, en la Secretaría, para sacarlos, o para estudiarlos, según los casos, los autos o la porción de ellos sobre que versa el traslado. Estas circunstancias deben anotarse por el Secretario en el expediente, en la debida oportunidad.
ARTÍCULO 200.- Cuando sean varias las personas a quienes haya de darse traslado de la demanda, el actor puede acompañar al libelo original una o más copias de él y de los documentos adjuntos, en papel común. El traslado se lleva a efecto en este caso haciendo la notificación respectiva y poniendo a disposición de cada demandado una de dichas copias, lo que se hace constar en el proceso. Los traslados pueden ser simultáneos.
Las copias presentadas por el demandante pueden ser acompañadas a los exhortos o despachos que se libren. Cuando hay necesidad de notificar el traslado de la demanda a personas ausentes, el Juez comisionado pone tales copias a disposición de éstas, a fin de que les sirvan para contestar la demanda dentro del término legal, y de esta circunstancia se deja testimonio con toda claridad. Notificada la demanda y vencido el término del emplazamiento, empieza a correrles a los demandados ausentes el del respectivo traslado.
Surtidos los traslados, continúa el juicio, hayan o no sido contestados y aunque las copias dichas no se hayan devuelto. Las que se devuelvan y las respuestas a la demanda se agregan al expediente.
ARTÍCULO 201.- Es deber de los Secretarios verificar la exactitud de dichas copias, y si no están conformes, devolverlas al interesado para que las corrija.
ARTÍCULO 202.- Se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostiene en el juicio unas mismas pretensiones.
ARTÍCULO 203.- A falta de otra regla general o especial, todo vacío en el procedimiento debe llenarse según lo dispuesto en este Código para casos análogos.
ARTÍCULO 204.- Las tramitaciones especiales que se hallen en otras leyes deben aplicarse de preferencia, y los vacíos que en ellas se noten se llenan con disposiciones del presente Código.
DEMANDA Y RESPUESTA.
ARTÍCULO 205.- La demanda principal o sea la petición con que se inicia un juicio, debe contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia, si es conocida, o la afirmación de que se ignora, con protesta de no faltar a la verdad; lo que se demanda expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones, los fundamentos de derecho en que se apoya y la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
ARTÍCULO 206.- En los juicios en que haya traslado de demanda, el demandado puede objetar la estimación de la cuantía en el término que tiene para contestarla; y en ese caso se determina por el Juez previo dictamen de un perito nombrado por él. Este incidente no suspende el curso del juicio.
Si son varios los demandados, la fijación de la cuantía por objeción de uno de ellos obliga a los demás.
ARTÍCULO 207.- El demandante puede presentar con la demanda los documentos que en ella cita para fundar su intención, los que se estiman sin más requisitos al dictar la sentencia.
ARTÍCULO 208.- La demanda puede aclararse, corregirse o enmendarse, por una sola vez, por el actor, mientras no se haya notificado el auto que abre la causa a prueba, y si así sucede, el Juez da nuevo traslado del libelo por el término ordinario.
En caso de que el juicio no deba abrirse a prueba, el derecho a variar la demanda dura hasta que se notifique el auto de citación para sentencia.
ARTÍCULO 209.- En una misma demanda se pueden ejercitar varias acciones, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1o. Que el Juez sea competente para conocer de todas. Con todo, si una o más acciones son de mayor cuantía, pueden juntarse a otra u otras de menor cuantía, prorrogándose la jurisdicción y siguiéndose, en su caso, la tramitación que corresponde a la de mayor cuantía.
2o. Que puedan sustanciarse bajo una misma cuerda por seguir el mismo procedimiento judicial; y
3o. Que las acciones no sean contrarias e incompatibles entre sí. Sin embargo, pueden proponerse subsidiaria o condicionalmente dos remedios contrarios, siempre que los derechos sean tales que no se destruyan por la elección o que por cualquier otro motivo no se consideren incompatibles.
ARTÍCULO 210.- Si el demandante pide más delo que se le debe, el Juez sólo le declara el derecho a lo que pruebe que se le adeuda; y lo condena a pagar al demandado las costas que éste haya tenido que hacer por razón del exceso en la demanda, a menos que acredite el demandante un justo motivo de error.
ARTÍCULO 211.- Si el que demanda la posesión de una finca raíz no puede demostrar este derecho, no queda por eso impedido para promover juicio de propiedad sobre la misma finca.
ARTÍCULO 212.- Aquel a quien ha sido hurtada, estafada o robada una cosa, puede demandarla al que la tenga o al que haya sido declarado judicialmente autor del robo, hurto o estafa.
ARTÍCULO 213.- Si alguno, temiendo que se le demande una cosa que tiene en su poder, la enajena a otro en cuyas manos es más difícil el pleito, queda responsable de los perjuicios que por esta enajenación se causen al demandante; pero si éste no quiere proponer demanda contra el que tiene la cosa, puede pedir el precio de ella al que la enajenó dolosamente; más después de obtenido este precio no puede demandar la cosa.