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ARTÍCULO 393.- Los incidentes, salvo disposición especial, no suspenden el curso del juicio; pero la sentencia definitiva no se pronuncia mientras esténpendientes aquellos cuyo resultado puede influir en la decisión final.
ARTÍCULO 394.- El Juez debe desechar de plano los incidentes que no procedan según el caso, conforme a la ley, cuando se promuevan por la misma causa después de haber sido recibidos en otra ocasión, y cuando se intenten ya citadas las partes para sentencia, salvo los relativos a impedimentos o recusaciones.
ARTICULACIONES.
ARTÍCULO 395.- Cuando la ley dispone que un incidente se sustancie como una articulación, se observan las reglas siguientes: de la solicitud se da traslado a la otra parte por dos días, y si el punto es de puro derecho o con la constelación asume este carácter, el Juez falla dentro de los tres días siguientes. Si hay hechos que probar, se abre a prueba por nueve días, expirados los cuales e informado así por el Secretario, aquel decide dentro de los cinco siguientes.
ACUMULACIÓN DE AUTOS.
ARTÍCULO 396.- La acumulación de autos es la reunión de dos o más procesos para sustanciar y decidir en un solo juicio los asuntos a que se refieren.
ARTÍCULO 397.- Sólo puede decretarse la acumulación de autos a instancia de parte y en los casos siguientes:
1o. Cuando de seguirse separadamente los juicios, se divida la continencia de la causa.
2o. Cuando se sigue un juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores, el cual atrae las ejecuciones que se siguen contra el deudor, o cuando en dos o más ejecuciones se persiguen unos mismos bienes.
ARTÍCULO 398.- Se entiende dividirse la continencia de la causa, para los efectos expresados en el artículo anterior:
1o. Cuando son unos mismos los litigantes, una misma la acción y una misma la cosa litigiosa, y en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.
2o. Cuando las acciones son diversas, pero la cosa y los litigantes son los mismos.
3o. Cuando son distintas las cosas, pero la acción y los litigantes son los mismos.
4o. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se ejerciten contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas; y
5o. Cuando la acción y la cosa son las mismas, y las personas distintas, como en los juicios de partición y de deslinde.
ARTÍCULO 399.- En los juicios ejecutivos no es obstáculo para decretar la acumulación, el que se haya dictado la sentencia de remate.
ARTÍCULO 400.- Salvo los casos de acumulación a un juicio de cesión de bienes o de concurso de acreedores,no procede aquella si los respectivos pleitos se hallan en diferentes instancias.
ARTÍCULO 401.- Los juicios que se siguen para la sola efectividad de los derechos de los acreedores hipotecarios sobre un mismo inmueble son acumulables entre sí, pero no a otros.
ARTÍCULO 402.- La solicitud sobre acumulación se dirige al Juez que debe conocer de las causas reunidas, antes de que éste pronuncie el fallo definitivo.
Cuando los autos estén en distintos Juzgados, el solicitante debe acompañar a su petición elcertificado del respectivo Juez sobre la existencia del pleito que se quiera acumular y el estado en que se halle, sin el cual no puede darse curso a lasolicitud.
ARTÍCULO 403.- Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pide, dispone que el Secretario haga una relación de los autos, y para este acto, al cual pueden concurrir las partes, se señala uno de los seis días útiles siguientes al de la notificación de la providencia, con expresión de la hora.
ARTÍCULO 404.- Hecha la relación y recibidos los alegatos que las partes presenten dentro del término expresado en el artículo anterior, el Juez, dentro de los tres días siguientes otorga o deniega la acumulación.
ARTÍCULO 405.- Cuando los juicios se siguen en diferentes Juzgados, si el Juez a quien se pide la acumulación estima que ésta se funda en causa legal, dispone que se dirija oficio a los que conozcan de los otros pleitos para que le remitan los procesos.
ARTÍCULO 406.- El Juez a quien se pide el proceso lo remite inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el juicio.
ARTÍCULO 407.- Recibidos los autos, se cita a las partes en los juicios de cuya acumulación se trata, para que dentro del término de seis días expongan lo que tengan por conveniente. Vencido éste, se resuelve si se decreta o no la acumulación.
ARTÍCULO 408.- cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar el incidente haya habido necesidad de pedir autos a otro u otros Juzgados, además de las costas se condena al que la solicitó al pago de una indemnización de diez a quinientos pesos, a favor de las partes perjudicadas.
ARTÍCULO 409.- Desde que se reciba el oficio para que se remitan los procesos quedan éstos en suspenso hasta que se decida el incidente.
ARTÍCULO 410.- En caso de acumulación, aprehende el conocimiento de los demás negocios, sea cual fuere el lugar donde se ventilen, el Juez que conoce del más antiguo, o el que primero decretó el embargo de losbienes, si se trata de juicios ejecutivos, observándose la regla general de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los negocios de menor cuantía y que de los asuntos de cuantía mayor no pueden conocer los Jueces Municipales.
ARTÍCULO 411.- En virtud de la acumulación, los autos reunidos se siguen en un solo juicio y se terminan por una misma sentencia.
ARTÍCULO 412.- Cuando se acumulen dos o más pleitos, se suspende el curso del que esté más próximo a su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.
COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 413.- La cuestión suscitada entre dos Jueces o Tribunales sobre cuál de ellos debe conocer de determinado negocio, puede ser positiva o negativa.
Es positiva si cada uno de los Jueces, o tribunales sostiene que le corresponde el conocimiento, y negativa en el caso contrario.
ARTÍCULO 414.- No puede haber competencia entre un Juez o Tribunal y otro que le esté directamente subordinado.
ARTÍCULO 415.- Las competencias no se suscitan de oficio en los asuntos civiles, sino a instancia de parte legítima, y pueden promoverse ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el competente.
ARTÍCULO 416.- El Juez o Tribunal a quien se pide que aprehenda el conocimiento de un negocio pendiente en otro Juzgado o Tribunal, en vista de la solicitud y de las pruebas que con ellas se presenten, resuelve si provoca o no la competencia.
ARTÍCULO 417.- Si provoca la competencia, dispone que se libre despacho inhibitorio, acompañado de copia de la solicitud, de las pruebas presentadas y del auto que dicta, dirigido todo al Juez que está conociendo del negocio.
ARTÍCULO 418.- El Juez o Tribunal requerido, previo traslado de tres días a las partes que figuran en el juicio, decide dentro de los tres días siguientes si se inhibe de seguir conociendo, o se deniega a hacerlo.
ARTÍCULO 419.- Ejecutoriado el auto en que el Juez o Tribunal se haya inhibido del conocimiento, se remite el expediente al que provocó la competencia, previa citación de las partes.
ARTÍCULO 420.- Del auto que deniega la inhibición se da cuenta al Juez requeriente, exigiéndole que conteste si insiste en la competencia, o si desiste de ella.
ARTÍCULO 421.- Ejecutoriado EL auto en que el Juez requeriente desiste de la competencia, lo comunica por medio de oficio al requerido, remitiéndole lo actuado para que continúe conociendo del negocio.
Si insiste en la competencia, lo comunica así al requerido, y ambos remiten sus respectivas actuaciones al superior a quien corresponda dirimirla.
ARTÍCULO 422.- Recibidas por el superior una y otra actuación, y oído el Agente del Ministerio Público, quien debe emitir concepto dentro de tercero días, aquel decide dentro de igual término, contadero desde la devolución de los autos.
ARTÍCULO 423.- Ejecutoriada la decisión, se comunica a los Jueces o Tribunales entre quienes se suscitó la competencia, y se remite el proceso al funcionario declarado competente.
ARTÍCULO 424.- Si la solicitud para que se provoque una competencia se dirige al Juez que está conociendo del asunto, este funcionario, si la estima fundada, dispone que se remita el expediente previa citación de las partes, al Juez respectivo, anunciándole que le provoca competencia negativa.
ARTÍCULO 425.- Si el Juez que recibe accede, aprehende el conocimiento y lo avisa al Juez que provocó la competencia. Si no conviene, dentro de tercero día acepta la competencia; y en lo demás, hasta la decisión y comunicación a los Jueces inferiores, se observa lo dispuesto en los artículos precedentes para la competencia positiva.
ARTÍCULO 426.- Cuando EL Juez a quien se anuncia una competencia cede, el auto que dicte es apelable en el efecto suspensivo, y el recurso lo otorga el Juez a quien se pase el asunto, si la competencia es positiva.
ARTÍCULO 427.- Entre los Jueces y los funcionarios que en ciertos casos están investidos de jurisdicción para conocer de algunos negocios judiciales, puede suscitarse competencia referente a estos asuntos, la que se decide por el respectivo superior del Juez que acepta o provoca la competencia.
ALLANAMIENTOS.
ARTÍCULO 428.- Puede decretarse por el Juez el allanamiento de los inmuebles o de las naves mercantes, aun contra la voluntad de los que los habitan u ocupan, cuando deba practicarse en ellos una diligencia judicial de cualquier clase.
ARTÍCULO 429.- El auto que ordena la práctica de una diligencia judicial de las previstas en el artículo anterior, contiene tácitamente la orden de allanar, si es necesario.
ARTÍCULO 430.- Al allanamiento concurren el Juez, las partes que quieran presenciarlo, los peritos y testigos actuarios, si es el caso, y el Secretario.
El Juez llama a los ocupantes, y si pasados quince minutos, no se presenta ninguna persona de suficiente inteligencia con quien entenderse, se procede a la entrada, haciendo uso de la fuerza si es preciso.
Si se trata de un campo inhabitado, luego que el Juez llegue a cualquiera de sus linderos, si no hay allí con quien entenderse, procede al allanamiento, pasados quince minutos.
ARTÍCULO 431.- El allanamiento no puede hacerse sino durante las horas de despacho, pero si hay temor de que se frustre la diligencia, el Juez, por medio de la Policía, toma las precauciones que estime convenientes.
ARTÍCULO 432.- Del allanamiento se extiende diligencia, que firman el Juez y las demás personas que en ella intervienen.
ARTÍCULO 433.- No pueden ser allanadas las oficinas y las casas de habitación de los Agentes Diplomáticos.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
PARÁGRAFO 1o. Impedimentos
ARTÍCULO 434.- ningún Juez puede conocer de un negocio para el cual esté impedido por causa legítima, sin que se le haya prorrogado la jurisdicción, conforme a la ley.
ARTÍCULO 435.- Son causas legítimas de impedimento y recusación:
1a. El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con cualquiera de los litigantes.
2a.. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el apoderado o representante de alguna de las partes.
3a. Tener interés en el pleito el Juez o alguno de sus parientes expresados en el ordinal 1o.
4a. Ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la guarda de alguno que sea parte en el juicio.
5a. Ser el Juez, su mujer, o su hijo, adoptante o apoderado de alguna de las partes.
6a. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trate.
7a. Ser el superior pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuyas providencias tiene que revisar por cualquier recurso.
8a. Ser alguna de las partes, su cónyuge, o algunos de sus hijos dependientes del Juez.
9a. Haber favorecido a cualquiera de las partes en el negocio que es materia del pleito, o en el pleito mismo, o intervenido en éste como Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
10.- Ser acreedor o deudor de alguna de las partes, o serlo su mujer o alguno de sus padres o hijos.
11.- Ser el Juez socio de alguna de las partes en compañía colectiva o en comandita simple.
12.- Estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer, o alguno de sus ascendientes o descendientes.
13.- Tener pleito pendiente con cualquiera de las partes, o tenerlo su mujer, o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.
14.- Amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes.
15.- Enemistad manifiesta entre el Juez y alguna de las partes, su apoderado o representante.-
16.- Tener el Juez pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
ARTÍCULO 436.- Respecto del Estado y demás entidades de derecho público y de las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXVI del Libro 1 del Código Civil, no es causal de impedimento la señalada en el ordinal 10 del artículo anterior.
ARTÍCULO 437.- El Juez en quien concurra alguna de las causales expresadas, debe manifestarse impedido para conocer del asunto, exponiendo en un auto el hecho o los hechos que la constituyen.
Si el impedimento no es allanable, o si la parte a quien interese conocerlo no se ha apersonado aún en el juicio, debe disponerse en el mismo auto que se pase el expediente a quien corresponda conocer del asunto. En el caso contrario se procede como se dispone en el artículo siguiente.