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ARTÍCULO 438.- Si la parte a quien interese directamente la Separación del funcionario impedido, expresa en el acto de la respectiva notificación, o dentro de los tres días siguientes, que no allana el impedimento, o guarda silencio, dicho funcionario queda por el mismo hecho separado del conocimiento.

Si, por el contrario, aquella parte manifiesta que allana el impedimento en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, el Juez sigue conociendo del asunto a virtud de la prórroga de jurisdicción.

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ARTÍCULO 439.- No pueden ser allanados los impedimentos de que tratan los ordinales 1o., 3o., y 5o. del artículo 435.

PARÁGRAFO 2o. Recusaciones

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ARTÍCULO 440.- Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifiesta, la parte a quien interese directamente su separaciónpuede recusarlo en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.

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ARTÍCULO 441.- La recusación se propone ante el funcionario a quien toque conocer del incidente, y debe estar concebida en términos moderados y no ofensivos al recusado.

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ARTÍCULO 442.- Conocen del incidente sobre recusación de un Magistrado los demás que forman la Sala respectiva.

Sise trata de un Juez y hay varios del mismo ramo y categoría, conoce del incidente el que sigue en turno, atendido el orden numérico; si no los hay, entiende en el asunto el respectivo suplente, y éste, o el designado por el turno, aprehenden el conocimiento del negocio principal, llegado el caso.

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ARTÍCULO 443.- No están impedidos, ni son recusables en el incidente, los funcionarios a quienes corresponda su conocimiento.

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ARTÍCULO 444.- Si la recusación no se funda en ninguna de las causales expresadas en el artículo 435, se declara inadmisible, sin más actuación.

Si la causal aducida es legal, se pide informe al recusado, quien debe rendirlo dentro de segundo día; y si acepta como verdaderos los hechos manifestados por el recusante, se le declara separado del conocimiento del negocio.

En el caso contrario, el incidente se abre a prueba por el término de seis días, y se decide dentro de los dos siguientes. La apelación se concede en el efecto devolutivo.

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ARTÍCULO 445.- En todo caso de recusación, el recusante debe ser condenado en costas si no prueba la causal alegada y es manifiesta su temeridad; y el recusado ha de serlo cuando se demuestre el motivo, si ha negado los hechos en que éste consiste.

Se condena además al recusante que no prueba las causales de recusación alegadas en una multa de diez a cincuenta pesos.

PARÁGRAFO 3o. Impedimentos y recusación de los Secretarios.

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ARTÍCULO 446.- Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables por las mismas causas que los Jueces.

Del incidente conoce el Juez de la causa, o el Magistrado ponente, siguiendo un procedimiento análogo al establecido en los artículos precedentes.

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ARTÍCULO 447.- Decretada la separación de un Secretario, lo reemplaza en la actuación del negocio el Oficial Mayor, y a falta de éste, un Secretario ad hoc nombrado por el Juez de la causa o por el Magistrado ponente.

CAPÍTULOVII.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 448.- Son causas de nulidad en todos los juicios:

1a. La incompetencia de jurisdicción.

2a. La ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante; y

3a. La falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio.

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ARTÍCULO 449.- No puede alegarse nulidad por incompetencia de jurisdicción en los casos siguientes:

1o. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna.

2o. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado improcedente y se ha ejecutoriado tal declaración.

3o. Si la jurisdicción es improrrogable, y se ratifica expresamente lo actuado.

4o. Si proviene de falta de repartimiento, o de haberse hecho éste indebidamente; y

5o. Si tiene por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podía ser elegido.

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ARTÍCULO 450.- No hay nulidad por ilegitimidad de personería en los casos siguientes:

1o. Cuando se ha resuelto en auto ejecutoriado que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o de su representante.

2o. Cuando se encuentra en los autos un poder conferido en legal forma a la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente.

3o. Cuando, aunque el poder no sea bastante, la parte interesada o algún apoderado o representante legal suyo ratifica lo actuado; y

4o. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el juicio como apoderado represente sus derechos, aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado a la ley.

No puede alegarse como causal de nulidad la falta de citación o emplazamiento, cuando la persona o personas que no fueron citadas o emplazadas, debiendo serlo, han representado en el juicio sin reclamar la declaración de nulidad.

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ARTÍCULO 451.- En el juicio ejecutivo son también causas de nulidad:

1a. La falta de citación para sentencia de remate, cuando esto deba hacerse.

2a. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes; y

3a. El librar o seguir la ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya llenado la formalidad de que trata el artículo 1434 del Código Civil.

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ARTÍCULO 452.- La causal de que se habla en el ordinal 2o. del artículo anterior, se aplica a los juicios especiales en que haya remate de bienes.

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ARTÍCULO 453.- En el juicio de concurso de acreedores, la ilegitimidad de la personería de alguno de éstos o de su representante sólo da lugar a que se anule lo actuado en la parte referente a dicho acreedor, si así lo pide éste.

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ARTÍCULO 454.- La ratificación de lo actuado en el caso del ordinal 3o. del artículo 449, no da jurisdicción al Juez para seguir conociendo del asunto, el cual debe pasarse a quien corresponda aprehender el conocimiento.

En los demás casos contemplados en dicho artículo, sigue conociendo el mismo Juez.

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ARTÍCULO 455.- El Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo principalobserve que existe alguna causal de nulidad, manda ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica personalmente. Si la que tiene derecho a pedir la reposición, ratifica expresamente lo actuado, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, se da por allanada la nulidad, y el juicio sigue su curso; pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes.

Cuando en un Tribunal el expediente haya pasado a la respectiva Sala para la decisión definitiva, corresponde a ésta mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad que observe y resolver sobre ellas.

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ARTÍCULO 456.- En cualquier estado del juicio, antes de que se dicte la sentencia, las partes pueden pedir que se declaren las nulidades de que trata este capítulo.

El incidente se sustancia y decide como una articulación y no es admisible si la causal alegada se había aducido antes como excepción dilatoria.

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ARTÍCULO 457.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o no estuvo debidamente representada en el juicio, puede pedir, por la vía ordinaria, que se declare la nulidad deéste, o puede oponer la causal como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.

La nulidad mencionada en el ordinal 2o. del artículo 451, una vez aprobado el remate, sólo puede alegarse en juicio distinto, con audiencia del rematante.

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ARTÍCULO 458.- Siempre que se anule un proceso, se condena en las costas de la parte anulada al funcionario responsable.

Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de personería de la parte a quien admitió como tal, sin poder admitirla, o en cualquiera otro en que ha debido advertir la irregularidad en que incurría, el pago de lascostas corresponde por mitad al funcionario y a la parte culpable.

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ARTÍCULO 459.- Declarada la nulidad, los interesados pueden revalidar lo anulado, y por este hecho no surte efecto la condenación en costas de que trata el artículo anterior.

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ARTÍCULO 460.- El Ministerio Público, los representantes legales de una de las personas jurídicas de que trata el Título 36 del Libro 1o. del Código Civil, y los guardadores no pueden ratificar la actuación cuya nulidad proviene de incompetencia de jurisdicción improrrogable, sino por causa de utilidad manifiesta, judicialmente declarada.

CAPÍTULO VIII.

DESISTIMIENTO.

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ARTÍCULO 461.- Las partes pueden separada o conjuntamente desistir del pleito, reconvención, incidente, o recurso que hayan propuesto en él; y, para ello, deben presentar personalmente ante el Secretario un escrito en que así lo manifiesten.

El desistimiento se hace ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del juicio, incidente o recurso de que se trate, en cualquier estado del negocio.

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ARTÍCULO 462.- La desistencia de una demanda repone las cosas al estado que tenían antes de ser intentada; y no se puede proponer nuevamente por la misma parte y en la misma vía,salvo lo convenido expresamente en el escrito de desistimiento.

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ARTÍCULO 463.- El desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar en firme la providencia materia del mismo, cuando la parte contraria no lo ha interpuesto a su vez.

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ARTÍCULO 464.- El desistimiento solo perjudica a la persona que lo hace, y ésta debe pagar las costas que correspondan.

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ARTÍCULO 465.- No pueden desistir:

1o. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez les autorice con conocimiento de causa.

2o. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.

3o. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y

4o. Los Agentes del Ministerio Público, sino en los casos en que se les autorice en forma legal por las entidades que representan.

TÍTULO XIII.

AUTOS Y SENTENCIAS.

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ARTÍCULO 466.- Las resoluciones de carácter judicial se denominan autos y sentencias y se clasifican así:

1o. Sentencias, si deciden definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio o sobre lo principal de éste, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia, o a virtud de recurso extraordinario.

2o. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente del juicio o determinan la personalidad de alguna de las partes o de sus representantes, la inadmisión de la demanda, la denegación del recibimiento a prueba, o la práctica de cualquier de ellas, y todos los demás que contengan resoluciones análogas; y

3o. Autos de sustanciación, sise limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, dentro o fuera del juicio.

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ARTÍCULO 467.- Los autos interlocutorios tienen fuerza de sentencia cuando ponen término a la instancia y hacen imposible la continuación del juicio.

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ARTÍCULO 468.- La sentencia es firme cuando no debe ser consultada ni hay contra ella recurso alguno en el juicio, o se han dejado pasar los términos sin interponerlo. En este último caso, la ejecutoria se declara de oficio por el Juez que la ha pronunciado.

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ARTÍCULO 469.- Toda providencia judicial se encabeza con la denominación legal del Juzgado o Tribunal y con la fecha en que se dicte, expresada en letras, y termina con las firmas del Juez o los Magistrados y el secretario.

Esto no se aplica a las providencias que se dicten en el curso de una diligencia judicial.

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ARTÍCULO 470.- Las decisiones judiciales deben ser motivadas, excepción hecha de los autos de sustanciación.

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ARTÍCULO 471.- Las sentencias se formulan haciendo en la parte motiva una relación concisa en que consten los nombre y domicilio de las partes y el objeto del pleito, las pruebas de los hechos importantes conexionados con las cuestiones de derecho que han de resolverse, y expresando las disposiciones legales y las razones de justicia o equidad que constituyen los fundamentos de la decisión.

En la parte resolutiva se hace, con la debida separación, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos litigiosos, dando su derecho a cada una de las partes, todo bajo esta fórmula:

"Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley".

Las sentencias deben ser claras, precisas y en consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

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ARTÍCULO 472.- Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con este criterio, han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho.

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ARTÍCULO 473.- La sentencia firme dada en materia contenciosa, tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes.

Entiéndese esto sin perjuicio del recurso de revisión y de que pueda ventilarse en juicio ordinario un asunto que ha sido fallado en juicio especial, cuando así lo disponga la ley.

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ARTÍCULO 474.- Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes.

Se entiende que hay identidad jurídica de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a título universal de las que figuran en el primero, o a título singular por legado o enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de inmuebles o a la notificación de ésta, si de muebles.

Hay también identidad de personas en los casos de obligaciones solidarias o indivisibles.

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ARTÍCULO 475.- Los efectos de la cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas en juicios en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se producen en los términos señalados en el Código Civil.

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ARTÍCULO 476.- Las sentencias dadas en juicios seguidos por acción popular producen efecto contra terceros.

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ARTÍCULO 477.- En los juicios en que se ejercite una acción de nulidad, el demandado puede pedir dentro del término que tiene para contestar la demanda, que se cite personalmente a las personas que designe como posibles interesadas en que se declare la nulidad pedida, a fin de que el fallo les perjudique o aproveche. Las notificaciones que se hagan a esas personas no interrumpen el curso del juicio, y los notificados pueden hacerse parte en él hasta la citación para sentencia de primera instancia.

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ARTÍCULO 478.- El fallo dictado a favor o en contra de una persona aprovecha o perjudica a sus acreedores personales; pero éstos gozan de un plazo de cuatro años para pedir, en juicio ordinario, que dicho fallo se revise, si alegan que hubo colusión en el pleito.

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ARTÍCULO 479.- Toda sentencia debe ser publicada en audiencia pública el mismo día en que sea firmada o en el día hábil siguiente. El acto se cumple leyéndose por el Secretario en presencia del Juez o Magistrado ponente, la parte resolutiva del fallo.

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ARTÍCULO 480.- cuando haya de hacerse condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fija su importe en cantidad líquida, o se establecen, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hace la condena, a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia.

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ARTÍCULO 481.- Los Jueces y Tribunales no pueden bajo ningún pretexto, negar ni reservar para otro juicio la resolución de las cuestiones que hayan sido materia del pleito.

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ARTÍCULO 482.- La sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez o Tribunal que la ha pronunciado. Con todo, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Estas aclaraciones pueden hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la sentencia, o a instancia de parte, hecha dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

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ARTÍCULO 483.- Toda resolución judicial en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible en cualquier tiempo por el mismo Juez que la pronunció, de oficio, o a solicitud de parte, en cuanto al error numérico cometido.

TÍTULO XIV.

RECURSOS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018