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ARTÍCULO 350.- El secretario debe poner al despacho los memoriales que presenten las partes con los autos a que ellos se refieren, expresando la fecha de su presentación si se trata de un escrito sobre apelación o reposición de una providencia, deben esperar para ello que haya transcurrido respecto de todas las partes el plazo para hacer uso del mismo derecho.
ARTÍCULO 351.- Si la parte obligada no suministra el papel que le corresponde, el Secretario lo suple con papel común.
La parte renuente no es oída en el juicio mientras no consigne en estampillas de timbre nacional el doble del valor del papel sellado que ha debido emplear, estampillas que se adhieren a los autos y se anulan por el Secretario.
ARTÍCULO 352.- Los Secretarios, bajo una multa de uno a cinco pesos por cada contravención, deben notificar los autos y sentencias dentro de los términos señalados por la ley, haya o no papel sellado para ello.
Si no lo hay, se aplica la sanción establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 353.- Cuando suba un expediente a un Juzgado o Tribunal por apelación, las partes interesadas tienen el deber de suministrar por lo menos dos hojas de papel sellado para el repartimiento, y si no lo cumplen dentro de los quince días siguientes al recibo del proceso, si la providencia apelada es auto interlocutorio, o dentro de los treinta días si es sentencia, el asunto se reparte en papel común y se declara de oficio ejecutoriada la resolución objeto del recurso.
Lo dispuesto en el inciso que precede se hace extensivo a la Corte Suprema respecto de los recursos de apelación y casación, menos en cuanto a los términos que en él se fijan, pues éstos son de treinta días si se trata de auto interlocutorio y de sesenta si de sentencia.
ARTÍCULO 354.- Cuando se practique una diligencia para la cual se ha señalado determinada hora, debe expresarse en el acta respectiva la en que se da principio a aquella.
ARTÍCULO 355.- Los Secretarios tienen obligación de dar a las partes, si lo piden, recibo de los escritos y documentos que presenten, con indicción de la fecha y la hora.
La parte que quiera hacer uso de ese derecho debe llevar el recibo escrito.
ARTÍCULO 356.- Al día siguiente de vencido un término judicial, debe informarlo el Secretario y poner el expediente al despacho, haya o no papel sellado.
ARTÍCULO 357.- Los Secretarios deben anotar en los expedientes la causa de cualquier demora, y si no lo hacen así, incurren en una multa de uno a diez pesos, que les impone el mismo Juez de la causa o el superior en su caso.
ARTÍCULO 358.- Cuando se requiere el consentimiento de una persona para cualquier efecto judicial, ésta debe manifestarlo por escrito presentado personalmente al Secretario del Juez de la causa, de lo cual se extiende una diligencia.
ARTÍCULO 359.- La persona ausente del lugar del juicio que tenga que hacer presentación personal de un escrito, o que necesite dirigir un memorial al Juez de la causa, debe presentarlo personalmente a un Juez o a una autoridad del orden político de su residencia, a fin de que esta le ponga la nota de presentación y se lo devuelva para que lo envíe a su destino.
ARTÍCULO 360.- Las partes o sus apoderados pueden solicitar, de común acuerdo, todas las veces que lo tengan a bien, la suspensión del juicio por tiempo determinado. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Secretario, de lo cual se extiende una diligencia que se firma por éste y los solicitantes.
COPIAS Y DESGLOSES.
ARTÍCULO 361.- Los Jueces que sustancian un juicio pueden ordenar la expedición y entrega de las copias que se soliciten, ya sea de todo el proceso o de parte deél. Si lacopia se pide por alguna de las partes, se manda expedir con citación de la otra, quien tiene derecho de solicitar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, que se agreguen a ellas las piezas que designe. Si la copia se pide por un tercero, se ordena dar con citación de las partes para el efecto indicado en el caso anterior.
La adición de piezas de que se habla se hace a costa de quien la solicita y se prescinde de ellas si no se abona inmediatamente el gasto necesario. El Juez puede negar la agregación de copias de documentos notoriamente inconducentes.
ARTÍCULO 362.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las partes tienen derecho a que se les mande dar por los Jueces, de plano por una vez, copia íntegra de los autos, luego que estén fenecidos y también de solo las sentencias ejecutoriadas, agregando las piezas que acrediten su cumplimiento si las hay.
ARTÍCULO 363.- Los documentos no destinados para hacer constar obligaciones, pueden desglosarse de los expedientes y entregarse al que los haya presentado o a su representante, a petición de cualquiera de ellos.
Si el instrumento ha sido otorgado para hacer constar una obligación, y ésta se ha cumplido en su totalidad por razón del juicio, el Juez decreta el desglose si el acreedor está obligado a devolverlos, o se entrega a los deudores si estos lo solicitan.
Si la obligación no se ha cumplido, o se ha cumplido parcialmente, el desglose y entrega puede pedirse por quien presentó el instrumento, o por su representante. DE la solicitud sobre desglose y entrega de los documentos de que trata este inciso se da traslado a los interesados por el término de dos días, con notificación personal del auto, si el juicio está fenecido.
En todo caso, en el lugar respectivo de los autos debe dejarse copia del instrumento desglosado; y en este, al pie, al margen o al través, debe copiarse el auto que ordene el desglose, y ponerse nota en su caso, sobre si la obligación ha sido cumplida en todo o en parte y por quien.
No se permite el desglose de instrumentos redargüidos de falsos o adulterados, mientas no se decida sobre su validez o autenticidad.
CADUCIDAD.
ARTÍCULO 364.- Cuando El demandante abandone el juicio en la primera instancia, el Juez, si el demandado lo pide, decreta la caducidad de ésta, previo informe del Secretario.
Se entiende que ha habido abandono cuando el demandante no ha hecho gestión alguna por escrito en el juicio durante un año, que se cuenta desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia.
Ejecutoriado el auto sobre caducidad, el que puede notificarse por edicto que dura fijado cinco días, se levantan los secuestros que haya, se ordena la cancelación de las inscripciones de la demanda y de los embargos y se archiva el expediente.
La caducidad de la instancia no entraña la delación; pero no puede promoverse nuevamente esta durante dos años, contados desde la fecha de la notificación del auto en que se ha declarado la caducidad. El término de la prescripción de la acción no se estima interrumpido por la demanda inicial de la instancia que ha caducado.
Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma acción ocurren las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo, al decretarse la nueva caducidad se declara extinguida la acción, procediéndose para ello como se disponen los incisos precedentes.
Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación en los juicios en que el demandante sea el Estado, un Departamento, un Municipio, o un establecimiento público de educación o de beneficencia.
Tampoco se aplica a los juicios de sucesión, de división de bienes comunes y en general a los que se siguen con jurisdicción voluntaria.
En los juicios ejecutivos y de concurso de acreedores no tiene cabida la caducidad; en ellos sólo se decreta el desembargo de los bienes y el levantamiento del secuestro en el caso de abandono.
ARTÍCULO 365.- Cuando el actor, en la segunda instancia por apelación de la sentencia, abandona el juicio durante un año, el Juez declara a petición del opositor, ejecutoriada la providencia materia del recurso.
Son aplicables, en lo pertinente, a esta incidencia las reglas dadas en el artículo anterior.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 366.- Son términos judiciales los plazos señalados por el ley o por el Juez paraque dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio.
Los términos empiezan a correr desde el día siguiente al de la notificación del auto que los concede.
ARTÍCULO 367.- El Juez fija los términos cuando la ley no los ha señalado, y procura que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes.
Los términos que señala el Juez son siempre de días o de horas, y prorrogables por justa causa, a juicio de él, alegada antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 368.- La hora judicial empieza cuando el reloj arreglado al meridiano la anuncia.
ARTÍCULO 369.- Los términos judiciales se suspenden para todos los negocios en curso en los días de vacancia, que son los enunciados en el artículo 181 y en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho del Juzgado o Tribunal.
ARTÍCULO 370.- Los términos no corren en un negocio determinado:
1o. Cuando el juicio se suspende por petición de las partes o por disposición de la ley.
2o. Por muerte de alguno de los litigantes, hasta que se haga saber a quien debe representarlo que puede seguir interviniendo en el juicio.
3o. Por enfermedad calificada grave de alguno de los litigantes o de su apoderado; muerte o enfermedad grave de su cónyuge o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
4o. Por la expiración del poder o de la representación legal, hasta que el hecho se haga saber a quien pueda seguir en ella.
El Juez debe hacer cesar la suspensión acaecida en el caso del numeral 3o., conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte.
ARTÍCULO 371.- Cuando el despacho se cierre en días que no sean de vacancia, el Secretario lo anuncia por medio de un cartel fijado en la puerta del Juzgado, y lo anota en un registro que debe llevar con tal objeto.
ARTÍCULO 372.- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito no se ha hecho uso de un término puede pedirse la restitución de él por el interesado, siempre que el negocio no haya sido resuelto en definitiva.
La restitución de que se habla se ordena por el Juez, previos los trámites de una articulación.
ARTÍCULO 373.- El término de la distancia se calcula a razón de un día por cada tres miriámetros.
ARTÍCULO 374.- Cuando un expediente tenga más de cien hojas, se aumenta el término del traslado para alegar, en un día por cada cincuenta hojas de exceso.
ARTÍCULO 375.- Fuera De los casos previstos expresamente por la ley, el Juez debe dictar los autos de sustentación dentro de tres días: los interlocutorios dentro de nueve y las sentencias dentro de treinta días, desde que el expediente se pone al despacho conforme al artículo 356.
ARTÍCULO 376.- Cuando se trata de sentencias y el expediente contiene más de quinientas hojas, los términos para fallar se amplían en un día más por cada cincuenta hojas de exceso.
Cuando hay cambio en el personal, no se cuentan al nuevo Juez los términos que le habían corrido a su antecesor.
Cuando una providencia judicial debe dictarse por una Sala plural, el ponente tiene para presentar el proyecto los términos señalados en el artículo anterior.
Presentado el proyecto, la Sala, para proferir el fallo, goza de un término igual al que tuvo el actuante para prepararlo.
ARTÍCULO 377.- En caso de demora en el pronunciamiento de los fallos judiciales, incurren los Jueces en las sanciones disciplinarias señaladas en el artículo 185, sin perjuicio de las fijadas en el Código Penal para esta clase de infracciones.
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES.
ARTÍCULO 378.- Cuando la parte u otras personas que tengan derecho para ello saquen los autos de la Secretaría, deben dejar en un libro especial, recibo en que se anote el número de cuadernos, el de hojas y el estado en que se encuentren.
ARTÍCULO 379.- La parte que demore la devolución de un expediente más de un día después de vencido el término respectivo, pierde el derecho de volverlo a sacar de la Secretaría. El Secretario aplica esta sanción sin necesidad de orden del Juez.
ARTÍCULO 380.- A solicitud escrita de parte interesada, el Juez ordena se requiera a quien ha demorado la devolución de autos, y conmina a este a pagar al solicitante una multa de cinco a cincuenta pesos, según la naturaleza e importancia del asunto.
ARTÍCULO 381.- Si en el término de tres días de hecho el requerimiento no se devuelven los autos, se procede así:
1o. Si el demandante que tenga libre disposición de bienes, o su apoderado, es quien retiene el expediente en cualquier estado del juicio, se dicta sentencia y se absuelve al demandado, con costas a cargo de aquel.
2o. Si es el demandado con libre disposición de bienes o su apoderado quien no devuelve el proceso, se dicta sentencia y se tienen como ciertos los hechos fundamentales de la demanda, si es admisible la prueba de confesión, y se toma como base la copia de aquella que debe existir en la oficina.
3o. Si la retención del proceso por el demandado ocurre en segunda instancia y él es el único apelante, sedeclara ejecutoriada la sentencia materia del recurso.
4o. Si la retención de los autos por parte del demandado ocurre en segunda instancia y el demandante fue el que apeló del fallo, se reforma éste en lo que le fue desfavorable, teniendo como ciertos los hechos de la demanda en que sea admisible la prueba de confesión.
Cuando sea necesario, debe pedirse al Juez de primera instancia copia de la demanda o de la sentencia tomándola de los libros respectivos.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable al recurso de casación.
ARTÍCULO 382.- Cuando no sea el caso de aplicar el artículo que precede, se hace uso de apremios sucesivos para la devolución de los autos.
ARTÍCULO 383.- En cualquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, se condena al renuente al pago de los perjuicios causados o que se causen a los otros litigantes, y se manda expedir y remitir copia de lo conducente a la autoridad correspondiente en el ramo criminal.
ARTÍCULO 384.- Si el requerido alega fuerza mayor o caso fortuito dentro del término que se le señala para la devolución del proceso, el punto se sustancia como una articulación común.
ARTÍCULO 385.- Las partes tienen derecho de pedir que se deje en la Secretaría, a su costa, copia de los documentos que presenten. Estas copias se repuntan auténticas y valen como los presentados en el mismo juicio, en el caso de extravío del expediente.
REMISIÓN DE AUTOS.
ARTÍCULO 386.- La remisión de autos de una oficina judicial a otra de cualquier orden en lugar distinto, se hace, salvo disposición en contrario, en pliego cerrado, con expresión de su contenido en la cubierta.
ARTÍCULO 387.- cuando se remita un pliego referente a un asunto en que no haya sino una sola parte interesada, puede entregársele a esta para que lo dirija a su destino.
ARTÍCULO 388.- Las partes interesadas pueden exigir que se despache un correo extraordinario a su costa para la conducción de los pliegos.
Esto mismo se observa en el caso de que no haya correo, pero el Juez debe tomar las precauciones necesarias para evitar la adulteración o el extravío de los autos.
ARTÍCULO 389.- Dentro del mismo lugar la remisión de autos se hace por medio de un subalterno de la oficina.
ARTÍCULO 390.- Cuando el superior ante quien se interpone algún recurso no reside en el mismo lugar del inferior, la parte recurrente, si no está exenta por disposición especial, debe pagar el porte, que corresponde al envío y a la devolución.
Si el apelante o recurrente no paga el porte, el proceso se envía franco por el subsiguiente correo; pero el renuente no es oído ante el superior, mientras no consigne en sellos de correo, que anula el Secretario sobre el expediente, el doble del porte que dejó de pagar, según aviso que debe dar al destinatario el correspondiente Administrador de correos.
INCIDENTES.
ARTÍCULO 391.- Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisión especial. Este fallo, en algunos casos, pone término al juicio.
ARTÍCULO 392.- Los incidentes que se promuevan en el juicio van en cuaderno separado y se les pone la portada que indique su contenido.