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CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 484.- Contra las providencias judiciales existen los siguientes recursos:

1o.El de reposición, para que se revoquen, reformen o aclaren.

2o. El de apelación ante el superior.

3o. El de súplica para ante los Magistrados restantes de una Sala, a intento de que enmienden el agravio que la parte crea se le ha inferido por el ponente.

4o. El de casación; y

5o. El de revisión.

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ARTÍCULO 485.- Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta.

Cuando no se otorga uno de los recursos enumerados en los ordinales 2o. y 4o. del artículo anterior, hay el de hecho, para que el superior lo conceda.

Respecto del Juez que las pronuncia, existe el llamado de queja.

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ARTÍCULO 486.- Cuando dos o más litigantes forman una sola parte, y únicamente alguno o algunos hacen uso del recurso, el fallo favorable que se pronuncie aprovecha a todos ellos.

CAPÍTULO II.

REPOSICIÓN.

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ARTÍCULO 487.- El recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación; de él ha de hacerse uso dentro de los tres días siguientes al en que queden notificados, y se decreta de plano.

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ARTÍCULO 488.- También procede el mismo recurso contra los autos interlocutorios, y en este caso, la solicitud se mantiene en la Secretaría por dos días a disposición de la contraparte, para que esta pueda objetarla dentro de ese término, transcurrido el cual se resuelve, en cualquiera de los tres días siguientes, si se accede o no a la reposición.

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ARTÍCULO 489.- Del auto que decide sobre la reposición, no se puede pedir otra nueva, salvo que contenga puntos no decididos en la primera providencia.

CAPÍTULO III.

APELACIONES Y CONSULTAS.

PARÁGRAFO 1o. Apelaciones

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ARTÍCULO 490.- Las apelaciones se conceden en el efecto suspensivo, o en el devolutivo.

Se otorgan en el primer efecto cuando la ley no dispone que se concedan en el devolutivo.

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ARTÍCULO 491.- Los autos interlocutorios dictados por un Juez son apelables en el efecto suspensivo, a menos que el apelante pida que el recurso se le conceda en el devolutivo.

La parte puede interponer el recurso de palabra al ser notificado, o por escrito dentro de los tres días siguientes, directamente, o como subsidiario del de reposición.

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ARTÍCULO 492.- El auto que niega la reposición de otro contra el cual nos e interpuso en tiempo el subsidiario de apelación, es inapelable amenos que en él se resuelvan puntos nuevos.

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ARTÍCULO 493.- Las sentencias de primera instancia son apelables de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes.

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ARTÍCULO 494.- La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y, por tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no es objeto del recurso, salvo que, a virtud de la reposición, sea preciso hacer modificaciones a esta parte sobre puntos íntimamente relacionados con la otra.

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ARTÍCULO 495.- Interpuesta en tiempo la apelación, se concede, si es procedente, dentro de segundo día, expresándose el efecto en que se otorgue.

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ARTÍCULO 496.- Cuando LA parte condenada en costas por auto ejecutoriado interpone el recurso de apelación contra un nuevo proveído, sin haberlas pagado, el Juez la requiere para que haga el pago. Si pasan cinco días después de lanotificación del auto sobre requerimiento y la parte no paga, el Juez le deniega el recurso.

Contra esta providencia no hay otro remedio que el de queja.

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ARTÍCULO 497.- Si el Juez concede la apelación sin que el recurrente haya pagado las costas, el superior se abstiene de conocer, a petición de la parte contraria, y ordena que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia.

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ARTÍCULO 498.- Para QUE tengan aplicación los dos artículos anteriores es preciso que las costas se hayan liquidado, se haya dictado auto aprobatorio de la liquidación y notificándose a las partes.

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ARTÍCULO 499.- No se suspende la ejecución de la sentencia o auto apelado cuando haya sido concedida la apelación en el efecto devolutivo.

En este caso, se remite original al superior la parte conducente del proceso, dejando a cargo del apelante copia delo necesario para la ejecución de la providencia o para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia se saca dentro del término de cinco días, prorrogables por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsa por culpa del apelante, el Juez a petición de la contraparte, o por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declara desierto el recurso.

Si el superior estima necesaria para decidir alguna otra parte de los autos, puede pedirla, y el Juez la remite, dejando copia de lo indispensable.

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ARTÍCULO 500.- Concedida la apelación en el efecto suspensivo, se remite el expediente al superior, una vez ejecutoriado el auto que la concede, si el superior y el inferior residen en un mismo lugar, o por el inmediato correo, si en distintos lugares, dejando en todo caso copia del auto o sentencia, con la anotación de haber sido apelada.

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ARTÍCULO 501.- En el caso del artículo precedente, se suspende la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga el fallo del superior.

También queda en suspenso mientras tanto la jurisdicción del inferior para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias que puedan ocurrir.

Se exceptúan de esta regla:

1o. Los casos especiales establecidos en este Código.

2o. Lo relativo a la seguridad o depósito de personas.

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ARTÍCULO 502.- Las apelaciones de autos interlocutorios se sustancian por el superior, así:

Repartido el expediente, el Juez o el Magistrado ordena que el negocio se fije en lista por el término de cuatro días, y que previamente se corra traslado del proceso al ministerio Público por un lapso de cinco días en los casos en que él debe intervenir.

Vencido el término de la fijación en lista, dentro del cual pueden las partes presentar sus alegatos, el superior decide.

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ARTÍCULO 503.- Si el superior es un Tribunal, entiende en la apelación por medio del Magistrado a quien le toque en reparto salvo las excepciones especiales establecidas en este Código.

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ARTÍCULO 504.- Las apelaciones de sentencias en juicios especiales se tramitan como se dispone en el artículo 502, y se resuelven, si el superior es un Tribunal, o la Corte, en Sala de Decisión.

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ARTÍCULO 505.- En la apelación de sentencias dictadas en juicios especiales y en las de autos interlocutorios puede concederse término probatorio, a petición de parte, cuando a su pronunciamiento por el inferior precedió un término de esa clase, pero sólo en los casos siguientes:

1o. Cuando se denegó por el inferior la práctica de alguna prueba que el superior estime pertinente.

2o.cuando dejó de practicarse alguna prueba sin culpa del que la pidió; y

3o. Cuando ha ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión con posterioridad al término de prueba surtido ante el inferior.

El término de prueba no puede exceder del que tuvo el asunto ante el inferior, y se fija prudencialmente por el superior.

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ARTÍCULO 506.- Ejecutoriado el auto que decide la apelación, o el de reposición en su caso, y tasadas las costas, se devuelve el proceso a la oficina de su origen dejándose copia de la decisión del superior.

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ARTÍCULO 507.- Recibido el expediente por el Juez de la causa, se dicta el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual, si es el caso, se deben tomar las medidas ordenadas por éste.

PARÁGRAFO 2o. Consultas

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ARTÍCULO 508.- Las sentencias que declaren alguna obligación a cargo del Estado, los Departamentos o los Municipios en primera instancia, deben ser consultados con el superior.

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ARTÍCULO 509.- Las consultas de autos o sentencias que este Código dispone se hagan por el Juez, en ciertos casos, se sustancian y deciden por el superior como las apelaciones.

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ARTÍCULO 510.- La sentencia que debe ser consultada, no se ejecutoria mientras no se surta la consulta.

CAPÍTULO IV.

SÚPLICA.

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ARTÍCULO 511.- De los autos interlocutorios que dicte un Magistrado cuando no procede como Juez ad quem, sólo se concede el recurso de súplica para ante los Magistrados restantes de la Sala de Decisión.

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ARTÍCULO 512.- El recurso se sustancia y falla como el de reposición y contra el auto que lo decide no queda otro remedio que el de queja.

CAPÍTULO V.

RECURSO DE HECHO.

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ARTÍCULO 513.- Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada ocurrir de hecho al superior para que lo conceda.

El que pretenda ocurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias de su notificación, del escrito en que se interpone la apelación, del auto que la deniega y de cualquiera otra pieza que juzgue conveniente y el secretario la expide anotando la fecha en que la entrega al solicitante.

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ARTÍCULO 514.- El recurrente debe presentar al superior, dentro de los tres días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en que funde el derecho que cree tener a que se le conceda la apelación denegada y el superior decide en vista de lo alegado y probado.

Si se estima bien denegada la apelación, se ordena ponerlo en conocimiento del inferior para que conste en los autos; si se decide que ha debido otorgarse, así se declara, expresando si la apelación se concede en el efecto suspensivo o en el devolutivo, y disponiendo, en el primer caso, que el inferior remita el expediente original, previa citación de las partes, y en el segundo, que proceda como se establece en el artículo 499.

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ARTÍCULO 515.- Si el superior cree que necesita copia de otras piezas del expediente para formar su juicio, puede pedirla.

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ARTÍCULO 516.- Para admitir el recurso de hecho se requiere que la apelación sea procedente, conforme a la ley, y haya sido interpuesta en tiempo, y que en tiempo también se haya pedido la reposición e introducido el de hecho.

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ARTÍCULO 517.- Si se concede una apelación en el efecto devolutivo y la parte considera que ha debido otorgársele en el suspensivo, puede, al llegar los autos al superior,presentarse de hecho; y si tiene derecho el recurrente, se le concede el recurso en el efecto denegado, y se dispone lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.

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ARTÍCULO 518.- Las disposiciones de este capítulo se aplican, en lo pertinente, al caso en que se deniegue el recurso de casación.

CAPÍTULO VI.

CASACIÓN.

PARÁGRAFO 1o. Sentencias sujetas al recurso

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ARTÍCULO 519.- Con el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional, pueden ser acusadas por medio del recurso de casación las siguientes sentencias de los Tribunales Superiores en segunda instancia, cuando la cuantía alcance por lo menos a tres mil pesos ($ 3.000) en los juicios ordinarios, o a cinco mil pesos ($ 5.000) en los demás que en seguida se mencionan:

1o. Las pronunciadas en los juicios ordinarios o que suman este carácter.

2o. Las que aprueben las particiones hechas en los juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas; y

3o. Las de graduación de créditos en los juicios sobre cesión de bienes, o de concurso de acreedores.

También pueden ser objeto del recurso de las sentencias proferidas en el mismo grado de jurisdicción por los Tribunales en juicios ordinarios que versen sobre el estado civil.

PARÁGRAFO 2o. Causales.

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ARTÍCULO 520.- Procede el recurso de casación por los siguientes motivos:

1o. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

2o. No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

3o. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella.

4o. Haberse acordado el fallo con menor número de votos del exigido por la ley.

5o. Haber incurrido a dictar sentencia un Magistrado cuya recusación fundada en causa legal estuviese pendiente, o se hubiera desestimado siendo procedente.

6o. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley.

7o. Haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo.

PARÁGRAFO 3o. Interposición y concesión del recurso

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ARTÍCULO 521.- El recurso de casación puede interponerse desde que se publica la sentencia hasta el último de los quince días siguientes al en que quedesurtida a todas la partes la notificación del fallo o la del auto recaído a la solicitud que se haga sobre aclaración o adición del mismo.

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ARTÍCULO 522.- El recurso se interpone por medio de escrito que la parte misma o su apoderado dirige al Tribunal que haya pronunciado la sentencia de cuya invalidación se trate.

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ARTÍCULO 523.- Interpuesto el recurso en tiempo y por persona hábil, contra una sentencia de las que pueden ser impugnadas por ese medio, el Tribunal lo concede y dispone se remita el proceso oportunamente a la Corte, previa citación de las partes.

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ARTÍCULO 524.- Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda, y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal antes de conceder el recurso, dispone se estime aquella por peritos designados por él mismo.

El justiprecio se hace a costa de la parte recurrente, y si deja de practicarse por culpa de ella, se da por no interpuesto el recurso y se devuelve el proceso al Juzgado de primera instancia.

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ARTÍCULO 525.- No obstante la concesión del recurso, puede el Tribunal decretar el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente, a juicio del mismo Tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución se origine.

La solicitud debe hacerse dentro de los tres día siguientes al de la notificación del auto que concede el recurso, y la caución se presta dentro del término que señale el Tribunal y que no puede pasar de quince días.

Otorgada la caución, el Tribunal expide copia de la sentencia acusada y de la de primera instancia, ordena su registro y su remisión al Juez de la causa, y remite el proceso original a la Corte Suprema.

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ARTÍCULO 526.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a las sentencias en que se ventilen cuestiones relativas al estado de las personas, ni en general a las que no son susceptibles de ejecución provisional.

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ARTÍCULO 527.- Si el Tribunal deniega la concesión del recurso, puede la parte interesada ocurrir de hecho a la Corte, como se dispone en el artículo 517.

PARÁGRAFO 4o. Admisión del recurso.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018