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ARTÍCULO 528.- Recibido el expediente en la Corte, el Magistrado a quien corresponda la sustanciación dispone que se fije el negocio en lista por el término de diez días, para que las partes puedan alegar sobre la admisibilidad del recurso.
ARTÍCULO 529.- Vencido EL término de la fijación, la Sala decide si el recurso es o no admisible, y dispone, en el primer caso, que se siga la sustanciación, y, en el segundo, que se devuelvan los autos al Tribunal.
La Corte no puede declarar inadmisible el recurso por razón de la cuantía de la demanda.
PARÁGRAFO 5o. Sustanciación y sentencia
ARTÍCULO 530.- Admitido el recurso, se manda dar traslado del proceso a la parte recurrente por treinta días, para que dentro de este término formule la demanda de casación.
La demanda puede remitirse a la Corte por la parte o su apoderado desde el lugar de su residencia, de modo que llegue a la Secretaría dentro de dicho término.
ARTÍCULO 531.- La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos materia de la controversia y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando los textos legales que el recurrente estime infringidos.
Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
ARTÍCULO 532.- Si el recurso no se funda dentro del término legal, la Sala lo declara desierto y condena en costas a la parte recurrente.
ARTÍCULO 533.- Fundado en tiempo el recurso, se da traslado de la demanda a la parte opositora, por quince días, para que formule su alegato.
Si son tres o más los litigantes que forman dicha parte, el traslado para la réplica es común para todos ellos, y se surte en la Secretaría, donde se mantienen los autos a su disposición por el término de treinta días.
ARTÍCULO 534.- Expirado el término del traslado al opositor, se señala día para oír las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo pide dentro de los tres días siguientes.
Las audiencias se celebran en la forma establecida para los juicios ordinarios en segunda instancia y ante cuatro por lo menos de los Magistrados que componen la Sala.
ARTÍCULO 535.- Terminada la audiencia, o vencidos los tres días de que habla el artículo anterior, sin que se solicite su celebración, los autos pasan al ponente para que formule el proyecto de sentencia dentro del término señalado en el artículo 376.
ARTÍCULO 536.- La Sala puede también, de oficio, citar para audiencia si lo cree conveniente, a fin de ilustrar determinados puntos de hecho o de derecho; y, en este caso, el término para fallar, que es el señalado en el artículo 376, se interrumpe únicamente por un lapso de diez días.
ARTÍCULO 537.- La Corte examina en orden lógico las causales aducidas, y si no aparece justificada ninguna de ellas, desecha el recurso, impone las costas al recurrente y ordena volver el proceso al Tribunal de su origen.
ARTÍCULO 538.- Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considera las restante, infirma el fallo acusado y dicta en su lugar la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 539.- Si la Corte halla justificada alguna de las tres primeras causales del artículo 520, decide sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación.
En este caso, infirmado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.
ARTÍCULO 540.- Si la causal acogida es otra de las designadas en el artículo 520, la Corte declara en qué estado queda el juicio y dispone se envíen los autos al Tribunal de su origen, u a otro que esté próximo a éste, para que dicte nuevo fallo, o determine lo procedente con arreglo a derecho.
ARTÍCULO 541.- En el caso del artículo 525, si se casa la sentencia acusada, quedan anulados todos los actos que han tenido por base dicho fallo, o la parte infirmada del mismo y proceden las restituciones o indemnizaciones de que habla el artículo citado.
REVISIÓN.
ARTÍCULO 542.- Puede Revisarse una sentencia ejecutoriada proferida por la Corte Suprema o por un Tribunal Superior, en los casos siguientes:
1o. Si después de pronunciada se recobran piezas decisivas detenidas por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida.
2o. Si recayó en virtud de documentos que al tiempo de dictarse no eran conocidos como falsos por una de las partes, o cuya falsedad se ha reconocido o declarado después.
3o. Si habiéndose basado en prueba testimonial, los testigos han sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y
4o. Si la sentencia se dictó injustamente, por cohecho, violencia o fraude.
ARTÍCULO 543.- El recurso no puede interponerse sino dentro de los dos años siguientes a la publicación de la sentencia.
ARTÍCULO 544.- A la demanda debe acompañar el recurrente la suma de doscientos pesos y presentar las pruebas en que funde su solicitud.
Esta cantidad se devuelve al recurrente si se decreta la revisión. En el caso contrario, se toma de ella lo necesario para atender al pago de las costas, y el sobrante se aplica a la beneficencia pública.
ARTÍCULO 545.- Interpuesto EL Recurso, la Corte pide el proceso a la oficina en que se halle, y una vez recibido en la Secretaría, ordena que de la demanda de revisión se dé traslado a quienes fueron partes en el juicio, en la forma y términos prevenidos para el traslado de la demanda en vía ordinaria.
ARTÍCULO 546.- Contestados o no los traslados, el juicio se abre a prueba por quince días, concluidos los cuales se da a las partes un término común de seis días para que aleguen, y vencido éste se resuelve.
ARTÍCULO 547.- Si la Corte estima fundado el recurso, invalida el fallo y dicta en su lugar la sentencia que juzgue arreglada a derecho.
Si lo declara infundado, condena al recurrente en las costas.
ARTÍCULO 548.- En todo caso el proceso se devuelve al Tribunal o Juzgado de su origen.
EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES.
RESOLUCIONES DE LOS JUECES COLOMBIANOS.
ARTÍCULO 549.- Puede Exigirse la ejecución de las resoluciones judiciales desde que éstas queden ejecutoriadas, si en ellas mismas no se fija el plazo para el cumplimiento de las obligaciones que declaren.
ARTÍCULO 550.- El juicio que haya de seguirse para ejecutar una resolución judicial, debe promoverse ante el Juez o Tribunal a quien corresponda el conocimiento, conforme a las reglas generales sobre competencia.
En el caso de que para cumplir el fallo no se requiera seguir otro juicio, la ejecución de aquel corresponde al Juez o al Tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia.
ARTÍCULO 551.- Cuando a virtud de la sentencia debe entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procede a ponerlo en posesión material de la misma, sin necesidad de nuevo juicio.
De igual modo se procede si la cosa es mueble; pero en este caso, si no puede ser habida, debe seguirse por separado el correspondiente juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 552.- Si al tiempo de hacerse la entrega de la cosa, conforme al artículo anterior, se opone alguna persona que no sea de aquellas a quienes el fallo perjudique, se suspende la entrega y se proceda como se dispone en los artículos 882 a 884.
ARTÍCULO 553.- Si en la sentencia se condena a pagar una cantidad ilíquida por frutos, perjuicios, u otra cosa semejante, la parte favorecida, al pedir el cumplimiento del fallo, hace una liquidación motivada y especificada, de la cual se da traslado a la contraparte por el término de cinco días.
Si la liquidación no es objetada, el Juez dicta auto aprobatorio de ella; si es impugnada, se abre el incidente a prueba por el término de quince días, vencido el cual, el Juez hace la fijación en vista delo alegado y probado.
El auto en que el Juez apruebe la liquidación o la regule, es apelable como interlocutorio y presta mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 554.- Ejecutoriada Una sentencia contra el Estado, se comunica al Gobierno para que se le dé cumplimiento, si tiene facultades para hacerlo, o de no para que inmediatamente que sea posible promueva la expedición de un acto legislativo que haga la sentencia eficaz.
Entiéndese esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 551 sobre el modo de cumplir la sentencia en que se ordena la entrega de una cosa raíz o mueble.
El Estado no puede ser ejecutado.
SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 555.- La sentencia dictada en un país extranjero tiene en Colombia la fuerza que le concedan los respectivos tratados existentes con ese país, y, a falta de éstos, la que allí se otorgue a las sentencias proferidas en Colombia.
ARTÍCULO 556.- Si la sentencia procede de un Estado en que por ley no se dé cumplimiento a las dictadas por Tribunales colombianos, no tiene fuerza alguna en Colombia.
ARTÍCULO 557.- Cuando la sentencia sea de aquellas que pueden ejecutarse en Colombia, se le da cumplimiento si reúne las condiciones siguientes:
1a. Que se haya dictado a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
2a. Que no afecte la jurisdicción nacional, ni por otro concepto sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.
3a. Que la sentencia se haya dictado y esté ejecutoriada conforme a la legislación del país de su origen, y se demuestre su autenticidad conforme al artículo 657.
ARTÍCULO 558.- La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de Tribunal extranjero, se presenta a la Corte Suprema salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro Juez.
Si la sentencia no está en castellano, el peticionario debe exhibir con ella una traducción obtenida en forma legal.
ARTÍCULO 559.- La Corte da traslado de la solicitud al Procurador General y a la parte que debe cumplir la sentencia, en la forma y por el término que se prevé para el traslado de la demanda en juicio ordinario.
ARTÍCULO 560.- Si el demandado, o el Procurador General, se oponen a la ejecución de la sentencia fundándose en hechos que sea necesario probar, la Corte abre el negocio a prueba por el término de quince días, más el doble de la distancia.
Transcurrido este término y oídas las partes, a quienes se da traslado por tres días a cada una, la Corte decide si debe o no cumplirse la sentencia.
ARTÍCULO 561.- Si se declara que debe darse cumplimiento a la sentencia, se pide su ejecución ante el Juez competente.
EXPENSAS.
ARANCEL.
ARTÍCULO 562.- Cada parte debe pagar los gastos que se causen en la práctica de las diligencias que solicite, y contribuir a prorrataal pago de los gastos comunes.
ARTÍCULO 563.- Las actuaciones judiciales no causan derechos a favor de los funcionarios públicos que en ellas intervienen, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.
ARTÍCULO 564.- Las copias se expiden a costa del que las solicita, quien debe pagar el trabajo manual del escribiente, si éste es empleado de la Secretaría, a razón de diez centavos por hoja, y un derecho igual a favor del Secretario.
ARTÍCULO 565.- Por las certificaciones y declaraciones que el Secretario autorice, fuera del juicio, se le paga por el interesado un derecho de cincuenta centavos, si la certificación o declaración no pasa de una hoja, y diez centavos más por cada plana de exceso.
ARTÍCULO 566.- A las personas que intervienen en los juicios, no por razón de empleo remunerado, se les reconocen los derechos siguientes:
1o. A los intérpretes, cincuenta centavos por cada plana de traducción y por cualquiera otra diligencia, cincuenta centavos por la primera hora y veinticinco por cada una de las siguientes.
2o. A los peritos de cualquier género de industria o profesión y a los testigos actuarios, por su asistencia a una inspección ocular, un avalúo, un reconocimiento, u otra diligencia, cincuenta centavos por la primera hora, y veinticinco por cada una de las siguientes.
Si se trata de tasación de costas, los peritos devengan dos centavos por cada hoja de los autos.
3o. Al pregonero, cincuenta centavos por cada hora de pregón.
4o. A los depositarios judiciales o secuestres, así:
a). Por dinero o alhajas de cualquier clase que reciban, el uno por ciento de su valor.
b). Por toda clase de bienes muebles que no exijan una activa y constante administración, el uno por ciento de su valor.
c). Por el depósito de toda clase de animales, el uno por ciento de su valor.
d). Por depósitos y administración de fincas urbanas, el cinco por ciento de sus productos brutos.
e). Por depósito y administración de fincas rurales, el ocho por ciento de sus productos brutos.
f). Por el depósito y administración de establecimientos industriales, el cinco por ciento de su producto bruto.
Los secuestres tienen además derecho a las expensas que les reconoce la ley civil,y cuando las fincas no son productivas o sus productos son exiguos, el Juez, a su prudente arbitrio, les señala el honorario.
5o. A los curadores ad litem, la suma que el Juez regule, teniendo en cuenta su labor en el juicio.
ARTÍCULO 567.- Si el juicio es de mayor cuantía, los emolumentos especificados en el artículo que precede se aumentarán así:
Los de los numerales 1o. y 2o. hasta el cuádruplo, y los del numeral 3o. hasta el doble.
ARTÍCULO 568.- Cuando se trate de intérpretes o de peritos, y especialmente cuando se les conceda término para rendir su dictamen, el Juez puede aumentar las asignaciones prudencialmente teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos.
Cuando, a juicio del Juez, los honorarios deban estimarse en una suma mayor de doscientos pesos, la cuantía de ellos se regula mediante los trámites de una articulación.
ARTÍCULO 569.- Los interesados en la práctica de una diligencia fuera de la oficina del Juez o Magistrado, deben hacer los gastos de transporte y alimentación del personal que concurra a ella.
ARTÍCULO 570.- Los derechos que se causen en una diligencia los pagan las partes que la solicitan, o a cuyo favor se decreta, tan pronto como se fijen por el Juez, quien ha de hacer la regulación a más tardar el día siguiente de prestado el servicio.
ARTÍCULO 571.- Si una parte abona lo que otra debe pagar por razón de gastos, se anota así en el expediente para que aquella pueda pedir inmediatamente su reembolso de quien corresponda, y, mientras tanto, ésta no será oída en el juicio.