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ARTÍCULO 617.- Si el absolvente se niega a contestar, o da respuesta evasiva o inconducente, el Juez le amonesta previniéndole que si no contesta de modo preciso, se tiene como cierto el hecho preguntado y toma nota de esto en la diligencia.

Si no contesta, o si de la respuesta se deduce que el absolvente elude sin motivo razonable la contestación categórica, el Juez, al estimar el mérito probatorio de la diligencia, tiene por cierto el hecho preguntado; pero si la renuencia no es manifiesta, la contestación se considera como un indicio más o menos grave de la verdad del hecho, según la relación que tenga con las demás pruebas.

Si el absolvente pide término para consultar instrumentos u otros papeles, el Juez le concede uno prudencial, si la solicitud aparece sincera y justa. En este caso, el pliego se vuelve a cerrar, si antes lo estaba.

Termina la diligencia o cada una de éstas, si la absolución se hace en varios días, con las firmas del Juez, del absolvente, del intérprete o testigo si lo hay, y del secretario.

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ARTÍCULO 618.- Cuando la persona citada personalmente no se presenta en la hora y lugar designados, se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles, previos los trámites de una articulación.

De igual modo se presumen ciertos tales hechos cuando la citación se ha efectuado en la forma indicada en el artículo 621 si dentro de los quince días siguientes a la notificación no se presenta el citado, en horas del despacho, a absolver las posiciones.

Ejecutoriado el auto que declara confeso al absolvente, se abre el pliego, si es el caso, y el Juez califica las preguntas y concreta su declaración sobre los puntos a que ésta ha de aplicarse.

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ARTÍCULO 619.- En uno u otro caso, la declaración sobre presunción de ser ciertos los hechos no se hace si quien debió absolver las posiciones comprueba dentro de la articulación, que no pudo concurrir por grave enfermedad de él o de su cónyuge, padre, madre, hijo, hermano, o persona con quien viva en familia; por muerte de alguna de tales personas, acaecida en el mismo día fijado para la absolución o dentro de los nueve anteriores, o por fuerza mayor o caso fortuito.

Si la excusa se declara aceptable, la parte queda con el deber de absolver las posiciones dentro de los tres días siguientes bajo la sanción de que, si en esta vez deja de comparecer, se le declara confesa sin lugar a recurso alguno.

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ARTÍCULO 620.- Del hecho de la no comparecencia se deja testimonio en el expediente por medio de nota que suscriben el Juez y el Secretario.

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ARTÍCULO 621.- Cuando Habiendo juicio en curso no se encuentra la persona a quien se piden posiciones, se procede así:

1o. El Secretario practica las diligencias conducentes a la citación personal, de las cuales hace relación en el proceso explicando porqué no ha tenido efecto la citación.

2o. Se fijan en la casa de habitación de dicha persona, si aquella es conocida y en las de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en que se hace saber la citación; y

3o. Se publica en un periódico, si lo hay en el lugar del juicio y de no en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, o de la Nación, un edicto en que se emplace a esa persona para que comparezca a practicar la diligencia dentro de los quince días contaderos desde la publicación del edicto.

De todo lo expuesto el Secretario extiende la correspondiente diligencia, a fin de que el Juez, en un auto, declare hecha la notificación, expresando el día en que empiezan a transcurrir los mencionados quince días.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al demandado que por falta de notificación personal de la demanda esté representado por curador ad litem.

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ARTÍCULO 622.- No se puede pedir posiciones a las personas que no sean hábiles para rendir confesión; pero los representantes legales, mientras lo sean, pueden y deben absolverlas sobre hechos que ellos hayan ejecutado en nombre de sus representados.

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ARTÍCULO 623.- De las posiciones absueltas se da traslado por dos días a quien las pide para que observe lo que estime conveniente.

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ARTÍCULO 624.- De la actuación sobre posiciones absueltas antes de juicio se da una copia a cada una de las partes siempre que las soliciten.

PARÁGRAFO 3o. Juramento

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ARTÍCULO 625.- La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar.

Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia.

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ARTÍCULO 626.- A falta de otras pruebas, cada parte tiene derecho de deferir al juramento decisorio de la otra sobre uno o más hechos determinados en el mismo pedimento, que la parte, al presentarlo, debe ratificar también bajo juramento.

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ARTÍCULO 627.- La persona a quien se exija el juramento decisorio por pedirlo parte legítima u ordenarlo la ley, está en el deber de prestarlo en la fecha y a la hora que el Juez señale en el respectivo auto, el que se notifica personalmente. Si la persona no es hallada, se le manda citar y se procede como para la absolución de posiciones.

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ARTÍCULO 628.- La parte que notificada no comparezca oportunamente a prestar el juramento decisorio, se entiende que acepta por verdaderos los hechos materia del juramento, y así lo declara el Juez, si pasan ocho días más sin que el interesado se presente a la práctica de la diligencia, siempre que los referidos hechos puedan ser probados por medio de confesión, según la ley.

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ARTÍCULO 629.- Si varias personas forman una sola parte, demandante o demandada, todas ellas obran de consumo para provocar la prestación del juramento decisorio, y designan una que lo preste por todas llegado el caso, sin perjuicio de que cada persona a quien se provoque el juramento pueda prestarle por lo que a ella corresponde, y recíprocamente, aceptar que lo preste la contraria.

CAPÍTULO III.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

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ARTÍCULO 630.- La escritura pública, para ser estimada como prueba, se presenta por las partes en copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida.

Si no existe el registro o el protocolo, y alguna persona posee copia auténtica y registrada de la escritura que se pretende, la parte a quien interesa puede pedir que el tenedor presente al Juzgado dicha copia auténtica para sacar otra y agregarla a los autos, la que tiene igualmente el valor de plena prueba.

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ARTÍCULO 631.- Si la escritura pública interesa a muchos, o contiene varias partes, no es preciso que se saque testimonio íntegro de ella, pues basta copia de lo necesario a la intención de la parte, a menos que la contraria la redarguya de falsa o de nula, o alegue otra tacha que afecte el instrumento en general, caso en el cual se copia íntegra la escritura.

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ARTÍCULO 632.- Hacen también plena prueba acerca de su contenido, como documentos auténticos: los demás instrumentos provenientes de funcionarios que ejerzan cargos por autoridad pública, en lo referente al ejercicio de sus funciones; las copias de tales documentos expedidas formalmente y autorizadas por los Secretarios o empleados encargados de los archivos; las certificaciones de los Jueces y Magistrados sobre hechos que pasen ante ellos en ejercicio de sus funciones y de que no quede dato en el proceso y en los demás casos autorizados por la ley, y las certificaciones de quienes lleven el registro del estado civil de las personas, dadas con inserción de las actas correspondientes.

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ARTÍCULO 633.- Cuando un funcionario autoriza un instrumento público del cual no exista original en su oficina, deja una copia para que, llegado el caso, se practiquen cotejos, si alguna de las partes lo pide.

Si por cualquier causa no se halla la copia, se examinan los documentos y antecedentes tenidos en cuenta para expedirla, a fin de establecer su exactitud, y si tampoco aparecen esos antecedentes, el Juez estima el mérito probatorio del instrumento en la forma o modo que consulte mejor los principios generales sobre pruebas y sea más conforme a la equidad.

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ARTÍCULO 634.- Los instrumentos públicos insertos en periódicos oficiales se presumen auténticos.

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ARTÍCULO 635.- Para Acreditar la suficiencia de un título registrado, cuando la ley hable de títulos de esa naturaleza, se presenta el título mismo con la correspondiente nota de registro; y se acompaña también un certificado del respectivo registrador de instrumentos públicos en que se exprese que el registro del título designado por su número y fecha no ha sido cancelado por ninguno de los tres medios indicados en el artículo 789 del Código Civil; y que los registros anteriores al actual, comprendidos en un período de diez años, se han cancelado, al tenor del mismo artículo, hasta llegar al último registro.

Si en dicho período no ha habido inscripción alguna, se acredita que el registro cancelado por el actual es anterior a éste en diez años por lo menos; y si éste no se establece por no haber registro cancelado en un período de veinte años, basta que la fecha del título presentado sea de veinte años o más con relación al momento en que se exhibe.

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ARTÍCULO 636.- Cuando las partes pretendan hacer uso de instrumentos públicos no acompañados a la demanda, o a la contestación, o a los memoriales sobre excepciones, piden dentro de los términos probatorios se libre despacho al funcionario correspondiente para que, a costa del interesado, expida u ordene expedir copia del instrumento, y la envíe por conducto del respectivo registrador, cuando es el caso de que se le ponga nota de registro.

CAPÍTULO IV.

DOCUMENTOS PRIVADOS.

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ARTÍCULO 637.- Los documentos privados que contengan obligaciones a cargo de los otorgantes o de sus sucesores, tienen la fuerza de confesión judicial acerca de sus estipulaciones cuando han sido extendidos y registrados o reconocidos en la forma legal por las personas que deben cumplirlas

Respecto de tales documentos se atiende, además, a lo dispuesto en la ley sustantiva, y en cuanto a libros, facturas o minutas y demás documentos de comercio, a lo que sobre ellos ordenen el Código del ramo y sus reformas.

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ARTÍCULO 638.- Por regla general, los asientos de los corredores o agentes de cambio equivalen al dicho de un testigo; pero cuando la parte contra quien se aducen no produzca pruebas suficientes que los desvirtúen, tienen fuerza de prueba plena.

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ARTÍCULO 639.- Todo EL que ha otorgado instrumento privado a favor de otro está obligado a declarar bajo juramento, en juicio o antes de él, si lo reconoce o no, y esto a petición de parte legítima o que tenga algún interés.

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ARTÍCULO 640.- El Juez a quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de un documento privado, ordena la citación de quien lo firmó o mandó firmar para que lo reconozca, señalando la fecha y la hora en que ha de presentarse, todo por medio de auto que se notifica personalmente.

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ARTÍCULO 641.- Practicado el reconocimiento, el Juez dispone la devolución del documento a quien lo presentó, si aquel no hace parte de un proceso.

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ARTÍCULO 642.- Si el citado para reconocer el documento por no saber o no poder escribir, suplicó a otro que lo firmara por él, está obligado a declarar si el documento se extendió de su orden, si rogó a otro que lo firmase en su nombre y si es cierto su contenido. En los demás casos basta que quien hace el reconocimiento confiese ser suya la firma.

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ARTÍCULO 643.- Cuando citado un individuo para hacer el reconocimiento, no ocurra al Juez en la fecha y hora señaladas, no estorbándoselo impedimento legal que suspenda los términos, o si, presentándose, niégase a prestar juramento, o a declarar sobre lo que se pregunta, o pretende eludir las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes, o vacías de sentido, el Juez tiene por reconocido el documento y extiende la correspondiente diligencia.

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ARTÍCULO 644.- Es Juez competente para ordenar el reconocimiento y practicar las diligencias indicadas en los artículos anteriores, según la cuantía de la obligación, el Juez Municipal o de Circuito del lugar donde resida el que firmó o mandó firmar el documento, o que de cualquier otro modo aparezca como responsable de cumplirlo.

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ARTÍCULO 645.- Un documento privado se tiene por reconocido cuando habiendo obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, no se ha objetado o redargüido de falso para que la parte que lo presenta pruebe su legitimidad.

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ARTÍCULO 646.- Se puede efectuar el reconocimiento de un documento privado por medio de simple atestación que ponga al pie de el Juez competente, a solicitud del otorgante u otorgantes y suscrita por éstos, el Juez y su Secretario.

Si el documento comprende varias fojas, todas éstas se rubrican por el Juez y el Secretario.

La atestación puede darse también por un Notario que de fe sobre el conocimiento personal que tenga de quien reconoce el documento.

Por cada diligencia tiene derecho el funcionario a un emolumento de cincuenta centavos.

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ARTÍCULO 647.- Un instrumento privado, si no ha sido reconocido, tiene la fuerza de prueba sumaria cuando está otorgado ante dos testigos, por lo menos.

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ARTÍCULO 648.- En general, los documentos privados se presentan originales, y sólo se admiten en copia que tenga el mismo valor:

1o. Cuando han sido protocolizados.

2o. Cuando consistan en apuntes o libros de cuentas, o que pertenezcan a terceros, pues en estos casos el Secretario saca copia, previa la exhibición.

3o. Cuando se expida por orden del Juez; y

4o. Cuando figuren ya en juicio y no se pueda o no convenga obtener el desglose.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

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ARTÍCULO 649.- En cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia, o antes de fallarse, según el caso, la parte contra quien se ha presentado un documento como prueba, puede tacharlo de falso para que se desestime.

Para este solo efecto, si ya se ha vencido, o está para vencerse el término probatorio, puede otorgarse uno adicional de diez días. Si la tacha se decide en contra de quien la propone, se le condena en las costas del incidente y apagar a la otra una multa de diez a mil pesos, según la importancia del asunto, a juicio del Juez.

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ARTÍCULO 650.- Siempre que un instrumento sea redargüido de falso, el Juez y el Secretario lo rubrican en cada una de sus fojas para evitar suplantaciones, y por medio de nota minuciosa, puesta al pie, indican el estado en que se encuentra.

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ARTÍCULO 651.- Cuando Una parte presente dos o más instrumentos de una misma naturaleza contrarios entre sí, se desestiman en lo contradictorio, salvo que, por otros medios de prueba, se demuestre ser verdad lo consignado en alguno de ellos.

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ARTÍCULO 652.- Los instrumentos originales o en copia, rotos, enmendados, suplantados, o alterados en parte sustancial de su contenido, no se estiman como prueba, excepto en los casos siguientes:

1o. Cuando la alteración o defecto provenga de algún acontecimiento extraño a la intención del interesado debidamente establecido.

2o. Cuando no sea posible reponer el documento y pueda conocerse su contenido primitivo; y

3o. Cuando las enmendaduras o alteraciones se hayan salvado por medio de notas puestas al margen o al fin, suscritas por las partes obligadas, o por el funcionario que haya expedido la copia.

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ARTÍCULO 653.- Puede pedirse el cotejo de letras o de firmas siempre que, por la parte a quien perjudique, se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento.

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ARTÍCULO 654.- Para los cotejos se tienen en cuenta escritos o instrumentos hechos o firmados por la misma persona de quien se trata, los que se piden en la oficina o archivo público donde se encuentren si pueden sacarse originales; y si no, se practica una diligencia, aun por medio de comisionado, en el lugar donde se hallen. Si están en poder de particulares, éstos son obligados a exhibirlos, salvo protesta, bajo juramento, de que la divulgación les trae perjuicio.

Por falta de insuficiencia de piezas escritas para hacer la comparación, el Juez ordena a la persona a quien se atribuye el escrito o firma, materia del cotejo, escriba lo que se le dicte y su firma al pie.

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ARTÍCULO 655.- En el incidente sobre autenticidad de un instrumento, o sobre suplantaciones hechas en él, se admiten como medios probatorios tanto la confrontación de que tratan los artículos precedentes, como cualquier otro tendiente a establecer el fraude.

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ARTÍCULO 656.- La prueba resultante del cotejo es incompleta; pero constituye un indicio más o menos grave o vehemente, según los fundamentos y valor del dictamen pericial, la reputación de la persona cuya firma o letra ha sido negada, la importancia de la obligación y otras circunstancias semejantes.

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ARTÍCULO 657.- Los instrumentos públicos y los documentos privados extendidos en países extranjeros de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países, lo cual hace presumir que tales instrumentos se conforman a la ley del lugar de su otorgamiento.

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ARTÍCULO 658.- Los instrumentos de cualquier clase extendidos en el Extranjero con intervención de Agentes Diplomáticos o Consulares de Colombia, y las copias autorizadas por los mismos, sólo requieren la autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

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ARTÍCULO 659.- Para Comprobar la validez o existencia de leyes extranjeras que en determinados casos hayan de tener aplicación en Colombia, se presenta copia debidamenteautenticada de la respectiva ley y en la parte conducente; y de no, se pide el testimonio de dos o más abogados autorizados que ejerzan su profesión en el país donde haya sido expedida le ley.

CAPÍTULO VI.

PRESUNCIONES.

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ARTÍCULO 660.-Cuando la ley establece presunción de derecho no se admite prueba en contrario.

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ARTÍCULO 661.- Los antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben establecer plenamente, y en este caso, la presunción prueba a favor del que la tiene, a menos que la otra parte la infirme probando lo contrario.

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ARTÍCULO 662.- Las demás presunciones fundadas en pruebas incompletas o indicios, tienen más o menos fuerza, según sea mayor o menor la relación o conexión entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018