Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 663.- Un solo indicio hace plena prueba cuando se considera necesario, es decir, que es tal la correspondencia entre el hecho indicio y el que se investiga, que, existiendo el uno, no puede menos que existir o haber existido el otro.

Ir al inicio

ARTÍCULO 664.- Una sola presunción también prueba plenamente cuando a juicio del Juez, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 665.- Por regla general, los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar aduda, la verdad del hecho controvertido.

Ir al inicio

ARTÍCULO 666.- Los hechos accesorios que suministran los indicios o conjeturas referentes al hecho investigado, deben probarse plenamente y nunca por medio de otros indicios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 667.- Cuando muchos Indicios se refieren a uno solo, y cuando los argumentos sobre un hecho dependen todos de un solo argumento, la suma de éstos, por numerosos que sean, no forman plena prueba, y todos juntos no constituyen sino un solo indicio o un solo argumento.

CAPÍTULO VII.

TESTIGOS.

PARÁGRAFO 1o. Habilidad e impedimentos

Ir al inicio

ARTÍCULO 668.- Para el esclarecimiento de los hechos en que es admisible la prueba testimonial, se reconoce como testigo hábil a toda persona mayor de catorce años no impedida:

1o. Por incapacidad física, a causa de pérdida o imperfección grave del órgano o sentido necesario para presenciar, observar y apreciar el hecho correspondiente.

2o. Por incapacidad mental, que se presume en el loco, el imbécil, el ebrio mientras lo esté y el que por cualquier otro motivo se halle fuera de razón al tiempo de declarar, o en el momento en que acaeció el hecho sobre que depone; y

3o. Por incapacidad moral de quien ha sido condenado en sentencia ejecutoriada por cualquiera de los delitos de perjurio o falsedad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 669.- También están impedidos para declarar por parcialidad que se supone:

1o. En el cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano de una de las partes, salvo en causas de edad o parentesco.

2o. En el que es parte en el pleito, en los empleados subalternos que están viviendo del sueldo o remuneración que dicha parte les paga y en los sirvientes o criados de ésta.

3o. En el guardador por su pupilo, y en este por aquel.

4o. En el apoderado, defensor o patrono por su parte o cliente.

5o.En el que enajena una cosa en pleito sobre ésta y a favor del adquirente.

6o. En el socio, condueño o comunero en pleito sobre la cosa o negocio común, menos cuando se trate de sociedades anónimas; y

7o. En el enemigo capital contra su enemigo, entendiéndose por tal al que ha amenazado la vida de éste o le ha injuriado o calumniado de modo grave, sin que haya medido reconciliación entre ellos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 670.- Son testigos sospechosos los otros parientes de una de las partes que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; la persona que reciba de una de las partes alimentación gratuita; el amigo íntimo, y el sujeto que frecuentemente es llamado a declarar en juicios diversos.

Cuando a cualquiera de las circunstancias aludidas se agregan otras que las agravan, el Juez decide prudencialmente si alcanzan a constituir tacha legal para invalidar el testimonio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 671.- Los vocales y los miembros de corporaciones de orden político o religioso destinados al fomento de los intereses públicos, son testigos hábiles en los juicios que sólo atañen a dichos intereses.

Ir al inicio

ARTÍCULO 672.- Los testigos inhábiles por incapacidad física, mental o moral, o por parcialidad proveniente de alguno de los parentescos indicados en el numeral 1o. del artículo 669, no pueden ser presentados en juicio por ninguna de las partes.

Los testigos inhábiles por parcialidad, pueden ser presentados por la parte contraria de aquella en cuyo favor supone la ley que tienen interés en declarar; y sus dichos son habilitados por este solo motivo, a menos que la parte que presente esos testigos haya protestado al pedir su declaración, estar solo a lo favorable de sus exposiciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 673.- Cada parte puede tachar a los testigos de la otra alegando los hechos que constituyen la tacha, según los artículos anteriores y probándolos oportunamente.

El Juez puede declarar, aún de oficio, las tachas comprobadas no provenientes de parcialidad, pues las de esta clase sólo son alegables por el litigante contra el cual se presume que el testigo tiene interés en declarar.

PARÁGRAFO 2o. Comparecencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 674.- Todo EL que es llamado como testigo está obligado a comparecer al despacho de la autoridad a fin de dar la declaración que se le pide, siempre que ésta no verse sobre hechos que perjudiquen al declarante, o a alguno de sus parientes designados en el numeral 1o. del artículo 669.

Tampoco están obligados a declarar: el abogado, defensor o apoderado sobre las confidencias de sus clientes en lo relativo al juicio en que intervienen, o a las consultas profesionales que se les han hecho; el confesor, el médico y demás personas que por razón de su ministerio, profesión u oficio, estén obligadas, conforme a la ley o la moral, a guardar secreto respecto de los hechos que conocen por razón de ellos, y el Juez de la causa, a quien no le es dado apreciar su propio testimonio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 675.- El llamamiento de los testigos se hace por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, la hora y el local a donde deben presentarse y el objeto especificado de la citación, boleta que entrega el Secretario, un subalterno suyo o un Agente de Policía y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se prueba con el informe del Secretario, o con declaraciones de dos testigos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 676.- A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, a las señoras y a los ministros del culto, se les recibe declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presenta el funcionario a practicar la diligencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 677.- Al testigo que citado no comparece a declarar, o no permanece en su casa de habitación a la hora señalada, sin causa que justifique su no asistencia, se le impone por el Juezuna multa hasta de diez pesos, convertible en arresto a razón de un día por cada dos pesos, quedando siempre en el deber de rendir su declaración.

Ir al inicio

ARTÍCULO 678.- El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, elProcurador General de la Nación, los Consejeros de Estado, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos y los mismos jueces al rendir su testimonio ante un inferior, declaran por medio de certificación jurada, y con ese objeto se les pasa copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstenga de dar o demore la certificación a que está obligada, falta al cumplimiento de sus deberes, y por tanto, para hacer efectiva esa responsabilidad, el Juez pone el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar a dicha persona.

Ir al inicio

ARTÍCULO 679.- Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasa al Ministro o Agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la dicha persona. La nota se dirige por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el testimonio es de sirviente o doméstico, se solicita permiso del Ministro o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez obtenida, se procede en la forma ordinaria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 680.- Al testigo residente en lugar distinto de donde se sigue el juicio, se le interroga por medio de comisionado, a quien se libra el despacho respectivo, salvo que una de las partes solicite que el examen se haga por el Juez de la causa, caso en el cual este da la orden de comparecencia si el peticionario consigna en el Juzgado la suma que se calcule, a título de indemnización, para gastos de viaje del testigo y de su permanencia en el lugar en donde se presta el testimonio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 681.- Todo testigo tiene derecho a que la parte que solicita su declaración le indemnice, según avalúo del Juez, el tiempo empleado en rendir el testimonio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 682.- Cuando los testigos residen en país extranjero se envía carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República, o del de una nación amiga.

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un Agente Diplomático o Consular de Colombia, si los testigos se allanan a prestarlas ante ellos.

Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autentican las diligencias por el respectivo Agente Diplomático o Consular, o por el de una Nación Amiga.

PARÁGRAFO 3o. Formalidades

Ir al inicio

ARTÍCULO 683.- El Juez, presente el testigo, exige a éste, antes de declarar, promesa formal y juramentada de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, so pena, si falta a ella, de incurrir en la responsabilidad aplicable a quien jura en falso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 684.- Los testigos son examinados por el Juez separadamente y del mismo modo se extienden sus declaraciones, las que se firman por el Juez, el declarante o un testigo por éste si no sabe, no puede, o no quiere hacerlo, y el Secretario.

También firma la diligencia la parte que concurra en ejercicio del derecho de repreguntar a los testigos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 685.- Para interrogar a los sordomudos, a los completamente sordos y a los que no entienden el castellano, se nombra uno o más intérpretes, a quienes se les exige juramento de desempeñar fielmente el encargo. ElJuez, a su prudente juicio, aprecia el mérito del testimonio obtenido en esa forma.

Ir al inicio

ARTÍCULO 686.- Al testigo se le interroga, en primer lugar, para que diga su nombre y apellido, su edad, profesión u ocupación, su domicilio, y demás circunstancias pertinentes a fijar sus relaciones con las partes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 687.- Las preguntas se formulan de modo conciso respecto de cada hecho, sin detalles minuciosos, a fin de que sea el mismo testigo quien expone todo cuanto sabe sobre el punto de que se trata, pudiendo hacérsele preguntas tendientes a esclarecer y completar su declaración, y a investigar el fundamento en que basa su conocimiento de los hechos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 688.- Sus respuestas se escriben como las dicta el testigo capaz de hacerlo; y de no, las redacta el funcionario que recibe la declaración, después de conferenciar con el testigo hasta cerciorarse de que es lo que éste sabe y quiere decir. Extendida cada respuesta, se le lee al testigo, y lo propio se hace con la declaración total, antes de firmarla.

Dicho funcionario debe tomar especial empeño en que el testimonio sea responsivo, exacto y completo, en lo posible, haciendo todas las advertencias conducentes a poner en claro la confianza que merezca el testigo y la manera precisa y distinta como ha sabidolos hechos que afirma, o de que tiene noticia.

No se permítela testigo se limite a decir simplemente que "es cierto el contenido de la pregunta", sino que debe explicar cada respuesta para demostrar así que dice la verdad con suficiente conocimiento de los hechos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 689.- Los testigos que no quieran contestar, o que den respuestas ambiguas o evasivas, son apremiados por el Juez para que contesten categóricamente.

Esto no impide que los testigos digan no saber o no recordar los hechos, o que sedenieguen a responder cuando no es dado obligarlos; pero el Juez debe evitar, en lo posible, que el testigo encubra la verdad con expresiones vagas, incoherentes, o faltas de sentido.

Si el testigo pide término para recordar los hechos o examinar documentos, se le concede si, a juicio del Juez, esto no presenta inconvenientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 690.- Cada parte puede repreguntar a los testigos de la otra, de palabra en el acto de declarar, o por escrito presentado previamente, el cual queda reservado, en poder del Juez de la causa o del comisionado en su caso, hasta el momento del examen. Las repreguntas, que deben ser limitadas y conducentes a juicio del Juez, se hacen luego que se haya contestado el interrogatorio principal, o después de cada respuesta, a voluntad de la parte que repregunta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 691.- En las diligencias de declaraciones no se usan abreviaturas ni se dejan blancos. Las enmiendas y entrerrenglonaduras que no se hayan podido evitar, se salvan cuidadosamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 692.- Al leerse la declaración, el testigo puede hacer las enmiendas y adiciones que tenga a bien, y de ellas se toma nota sin borrar ni enmendar lo ya escrito. Además, antes de salir de la pieza donde declara y sin haber hablado con otra persona, el testigo tiene derecho de aclarar o mejorar su exposición, aunque ya esté firmada; y el Juez, antes de citar para sentencia, o de fallar, según el caso, tiene la facultad de llamar al testigo residente en el lugar del juicio, para que aclare cualquier pasaje dudoso u oscuro de su declaración.

PARÁGRAFO 4o. Valor probatorio

Ir al inicio

ARTÍCULO 693.- Salvo disposiciones especiales que permitan aducir meras declaraciones de nudo hecho, para apreciar los testimonios se requiere que éstos osu ratificación se hayan pedido y decretado durante el términoprobatorio, a fin de que las otras partes intervengan en la diligencia, repregunten y ejerciten su derecho de infirmar la prueba.

Ir al inicio

ARTÍCULO 694.- Cuando por haber fallecido un testigo que ha declarado en información sumaria en otro juicio, no sea posible obtener su ratificación, la parte interesada puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del fallecido. Previo este abono, se tiene la declaración como legalmente ratificada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 695.- Cuando alguno tema que otro promueva pleito después de que mueran algunas personas ancianas o enfermas, con cuyas declaraciones pueda probar aquel sus derechos, está facultado para que el otro le abone la prueba, pidiendo al Juez competente por razón de la cuantía, que reciba las declaraciones de tales testigos, con citación del adversario, para que sean apreciadas a su tiempo. Esta información se guarda en el archivo del Juzgado, en pliego cerrado y sellado, franqueándose antes las copias que pida cualquiera de las partes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 696.- La declaración de un testigo no forma por si sola plena prueba, pero constituye presunción más o menos atendible, según las condiciones del declarante y la sinceridad y claridad de su exposición.

Ir al inicio

ARTÍCULO 697.- Dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 698.- No tiene fuerza el dicho del testigo que depone sobre algún punto por haberlo oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre hecho muy antiguo, o cuando se trata de probar la fama pública.

Ir al inicio

ARTÍCULO 699.- Las declaraciones sobre palabras no forman jamás prueba sobre los hechos, pero si sobre aquellas, siempre que el testigo asegure haberlas oído proferir, y en este caso, la uniformidad de los dos testigos debe referirse a las palabras e igualmente a las circunstancias que puedan alterar o modificar su sentido.

Ir al inicio

ARTÍCULO 700.- Los usos y costumbres a que la ley se refiere en ciertos casos, se comprueban con el dicho de siete testigos hábiles que afirmen su existencia dando la razón de su testimonio con expresión de los varios casos determinados y distintos de que tienen conocimiento, de suerte que el Juez pueda deducir, sin lugar a duda la existencia del uso o la costumbre.

Ir al inicio

ARTÍCULO 701.- No hace fe el dicho de un testigo que se contradice notablemente en una o varias declaraciones en cuanto al hecho mismo o sus circunstancias importantes, ni tampoco tiene valor el testimonio dado por soborno o cohecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 702.- Cuando sobre un mismo punto se presentan exposiciones de varios testigos contradictorias entre sí, el Juez atendiendo a las condiciones de aquellas y a la calidad, número, fama, o ilustración de los testigos, deduce, conforme a los principios generales de sana crítica, si hay plena prueba testimonial con relación a determinados hechos, o si sólo aparece de los testimonios aducidos alguna presunción o indicio, o si, para el fallo, debe prescindir en ese caso de tales exposiciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 703.- Lo dispuesto en la ley civil sustantiva sobre restricción para admitir la prueba de testigos con relación a promesas u obligaciones cuya cuantía pase de quinientos pesos, es aplicable tanto para establecer la existencia de esas promesas u obligaciones como para el modo de extinguirlas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 704.- Las declaraciones de testigos sobre hechos anteriores, coetáneos o posteriores, en relación con las pruebas preconstituidas suscritas por los mismos interesados, se aprecian por el Juez teniendo en cuenta, especialmente en guarda de los derechos de terceros, los principios de la ciencia de las pruebas, sin olvidar que, como regla general, entre las partes, los documentos auténticos y los reconocidos por ellos forman plena prueba.

CAPÍTULO VIII.

PERITOS.

PARÁGRAFO 1o. Nombramiento - Tachas

Ir al inicio

ARTÍCULO 705.- Para la comprobación de hechos que exijan conocimientos o prácticas especiales intervienen peritos, cuyo nombramiento, por regla general, corresponde a las partes, quienes si no convienen en nombrar uno solo, cada una designa el suyo y los dos principales, el tercero.

Ir al inicio

ARTÍCULO 706.- Corresponde al Juez hacer el nombramiento de peritos en los casos siguientes:

1o. Cuando dentro de los términos señalados las partes no hacen la designación, o los nombrados no se presentan a tomar posesión del cargo, o no rinden su dictamen.

2o. Cuando varias personas que forman una parte, no se ponen de acuerdo en la elección de un mismo perito.

3o. Cuando sucede lo propio en la designación del tercero que deben nombrar los peritos principales.

4o. Cuando a tiempo de practicarse la diligencia no comparece el perito, el que puede ser reemplazado por el Juez en el acto mismo sin necesidad de proferir auto. Si no es dable conseguir otro experto, se hace nuevo señalamiento, siendo de cargo de la parte que nombró al no concurrente el costo de la nueva diligencia, salvo el caso de legítima excusa; y

5o. Cuando de modo especial esté facultado por la ley para hacer el nombramiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 707.- En la forma indicada en los artículos anteriores, cuando sea el caso, se nombran intérpretes mayores de catorce años, conocedores del castellano y del idioma de los litigantes o testigos, ode aquel en que se haya escrito el documento que deba traducirse.

En los lugares donde haya intérpretes oficiales se prefieren éstos, y donde no, se nombran dos, a menos que apenas se consiga uno, caso en el cual se hace constar tal circunstancia para la validez de la diligencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 708.- Los peritos son tachables como los testigos y recusables como los Jueces, por los motivos o causales de recusación señalados en este Código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 709.- Las tachas o recusaciones se proponen dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de nombramiento, y, para comprobarlas, se abre una articulación en la que se condena precisamente en costas a quien la promueva, si se decide en su contra.

Una parte no puede tachar a su mismo perito sino por causa legal que sobrevenga al nombramiento o que se sepa con posterioridad a éste.

Cuando el nombramiento de experto se hace en el caso prescrito en el ordinal 4o. del artículo 706, la tacha no puede oponerse sino dentro del término del traslado del dictamen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 710.- Declarada la tacha o la recusación, el perito se reemplaza en la misma forma en que se hizo el nombramiento.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018