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ARTÍCULO 572.- La persona que tenga derecho a los emolumentos de que tratan los artículos anteriores, debe expresar la cantidad que le corresponde al pie del título, al dar recibo.
ARTÍCULO 573.- Fuera de los casos expresamente exceptuados en la ley, es absolutamente prohibido a todos los empleados del orden judicial exigir o aceptar dinero o dádivas por la práctica de las diligencias que están obligados a efectuar. La contravención a esta prohibición se sanciona con la pérdida del empleo, la que decreta el superior de la oficina, quien pierde igualmente su empleo si ante su superior jerárquico se comprueba elhecho de seguir mantenimiento en la oficina al subalterno infractor, a sabiendas de su culpa.
LIQUIDACIÓN DE COSTAS.
ARTÍCULO 574.- En toda sentencia y en los autos interlocutorios que deciden un incidente, se resuelve si se condena o no en costas a alguno de los litigantes.
ARTÍCULO 575.- Se condena en costas, salvo las excepciones legales en los casos siguientes:
1o. Al litigante que sostiene temeraria o maliciosamente, sin razón o fundamento apreciable, cualquiera acción, excepción oposición o incidente.
2o. Al que pierde ante el superior, el recurso de apelación que ha interpuesto, a menos que aparezca que ha tenido motivos plausibles para interponerlo.
3o. Al que deja caducar la instancia; y
4o. Al que desiste de la acción, excepción, oposición, incidente, o recurso.
ARTÍCULO 576.- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser condenados en costas.
ARTÍCULO 577.- La liquidación de las costas se practica por el Secretario que haya actuado en la instancia, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que se han causado hasta la fecha de la liquidación.
ARTÍCULO 578.- En toda liquidación de costas se computa a cargo de la parte a quien se imponen:
1o. El papel sellado y los portes de correo.
2o. Los gastos judiciales de que se trata en el capítulo I de este Título y los demás que autorice la ley, o que por la naturaleza del negocio hayan sido indispensables; y
3o. Las diligencias, escritos o alegatos verbales de la parte favorecida o de su apoderado en el juicio, y la atención o vigilancia que le haya prestado al negocio.
ARTÍCULO 579.- Solo se tasan las costas útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.
ARTÍCULO 580.- El Juez regula las costas cuyo monto no está señalado por la ley, y el Secretario añade las demás en la liquidación comprensiva de todas.
ARTÍCULO 581.- Hecha y presentada por el Secretario la liquidación de las costas se da traslado a las partes por el término común de tres días, y si éstas no la objetan, el Juez le da su aprobación.
ARTÍCULO 582.- Si las partes objetan la liquidación dentro del término del traslado, el Juez teniendo en cuenta las observaciones hechas por aquellas, decide si la aprueba, o hace las alteraciones que estime justas.
Si la parte, al hacer la objeción, pide que se oigan peritos, el Juez decreta su nombramiento, y rendido el dictamen, pronuncia su resolución.
El auto del Juez en cualquiera de éstos casos es inapelable.
ARTÍCULO 583.- La liquidación, una vez aprobada o reformada, presta mérito ejecutivo.
AMPARO DE POBREZA.
ARTÍCULO 584.- Todo el que tenga interés en seguir un juicio para la efectividad de un derecho que no haya sido adquirido por cesión, o que tenga que defenderse del pleito que le hayan promovido y no pueda hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por ministerio de la ley, tiene derecho a que se le ampare para litigar como pobre.
ARTÍCULO 585.- El amparado no está obligado a hacer uso de papel sellado, ni a pagar portes de correo, ni ninguna otra expensa judicial, y no puede ser condenado en costas.
ARTÍCULO 586.- De la demanda para que se conceda amparo para litigar como pobre, se da traslado por tres días al Agente del Ministerio Público y a la persona con quien se tenga el pleito pendiente, o contra la cual se desee promover.
ARTÍCULO 587.- Vencido el término del traslado, se abre el juicio a prueba por tres días, y expirado éste, el Juez falla dentro de los cinco siguientes.
ARTÍCULO 588.- El que solicite el amparo está obligado a declarar, a petición de la contraparte, con juramento, sobre los bienes y rentas de que disfruta, haciéndosele la prevención de que incurre en el delito de perjurio si falta a la verdad.
ARTÍCULO 589.- Expirado el término de prueba, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 590.- La providencia en que se concede el beneficio de amparo es apelable en el efecto devolutivo, y si ésta se revoca, no se sigue oyendo al amparo mientras no se consigne en estampillas que se debenadherir al expediente, el doble de los derechos fiscales de que haya sido eximido.
ARTÍCULO 591.- El amparo de pobreza puede declararse terminado a solicitud de la contraparte, si se prueba que han cesado los motivos para la concesión del beneficio.
La solicitud se sustancia como articulación.
ARTÍCULO 592.- La actuación de que trata este juicio se lleva en papel común.
PRUEBAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 593.- Toda decisión judicial, en materia civil, se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de uno y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados en el presente Título y conocidos universalmente con el nombre de pruebas.
ARTÍCULO 594.- Una prueba calificada de incompleta no establece por sí sola la verdad del hecho, pero dos o más constituyen plena prueba si cada una está debidamente establecida y si son diversas, precisas y en estrecha conexión con el hecho averiguado.
ARTÍCULO 595.- Las negaciones no se demuestran por medio de pruebas, salvo que se apoyen en la afirmación de hechos positivos cuya existencia puede comprobarse.
ARTÍCULO 596.- Las pruebas deben ceñirse al asunto materia de la decisión y son inadmisibles las inconducentes y las legalmente ineficaces.
ARTÍCULO 597.- Para estimar el mérito de las pruebas, éstas han de formar parte del proceso.
1o. Por haberse acompañado a los escritos de demanda o de excepciones, o a las contestaciones respectivas.
2o. Por haberse presentado en inspecciones u otras diligencias en que intervienen el Juez y las partes.
3o. Por haberse pedido dentro de los términos señalados al efecto, y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se requiera tal formalidad y de no, antes de proferirse la correspondiente decisión.
4o. Por haberse decretado sin petición de parte, cuando el Juez tenga esta facultad.
ARTÍCULO 598.- Las pruebas pedidas en tiempo, practicadas o agregadas inoportunamente, sirven para ser consideradas por el superior cuando los autos llegan a su estudio por apelación o consulta.
ARTÍCULO 599.- El juez de la causa, o el comisionado, si lo cree conveniente, con conocimiento de las partes, puede practicar pruebas aún en días y horas de vacancia, y debe hacerse así en casos urgentes.
ARTÍCULO 600.- El Juez o Tribunal que vaya a fallar definitivamente en asunto en segunda instancia puede dictar un auto para mejor proveer con el solo objeto de que se aclaren los puntos que juzgue oscuros y dudosos, dentro de un término que no puede pasar de veinte días, más el de la distancia.
Durante este término, se suspende el que tiene el Juez o Tribunal para fallar.
Contra esta clase de providencias no se admite recurso alguno, y las partes no tienen en la ejecución de lo cordado más atribución que la que el Juez o Tribunal les conceda.
ARTÍCULO 601.- Las pruebas se aprecian de cuerdo con su estimación legal, y a falta de ésta, en consonancia con los principios generales de equidad, conforme a los cuales cualquier duda en esta materia se resuelve a favor del demandado.
ARTÍCULO 602.- Para las pruebas de cada parte, solicitadas durante los términos probatorios, se forma cuaderno separado.
DECLARACIÓN DE PARTE.
PARÁGRAFO 1o. Confesión
ARTÍCULO 603.- Las declaraciones de los interesados en instrumentos públicos, documentos privados y otras pruebas preconstituidas, tienen el valor probatorio reconocido por las leyes.
ARTÍCULO 604.- La manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por la otra, reviste el carácter de confesión, que es judicial si se hace ante Juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasión, en carta misiva, conversación, o cualquier acto o documento no destinado a servir de prueba.
ARTÍCULO 605.- Para la validez de la confesión es indispensable que el hecho confesado sea lícito y físicamente posible, que la ley no exija para el caso otro medio de prueba, y que quien la rinda se halle en el uso de su razón y sea persona capaz de contraer la obligación de cuya comprobación se trata.
ARTÍCULO 606.- La confesión judicial tiene fuerza de plena prueba, y si se ha hecho directamente por la parte misma, no es admisible prueba en contrario, a menos de demostrarse que el confesante ha incurrido en error inculpable o explicable.
Contra la confesión presunta por declaración de Juez, o por otra causa, se puede aducir plena prueba que la desvirtúe, practicada dentro de los respectivos términos probatorios del juicio.
ARTÍCULO 607.- Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante.
La confesión del apoderado judicial vale cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la que se presume para los escritos de demanda y excepciones y de las respuestas correlativas.
ARTÍCULO 608.- La confesión extrajudicial es prueba deficiente o incompleta y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodeen, y puede hasta tener mérito deplena prueba, si a juicio del Juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma.
ARTÍCULO 609.- La confesión se admite tal como se hace, con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho; pero si el confesante agrega hechos distintos y separados que no tengan íntima relación con el primero, constituyen verdaderas excepciones que tiene obligación de probar.
PARÁGRAFO 2o. Posiciones
ARTÍCULO 610.- Durante el curso de un juicio pueden los litigantes pedirse posiciones, sobre hechos materia de la controversia, por una sola vez en el incidente de excepciones y en cada una de las instancias del juicio.
También, antes de establecerse la demanda, puede el presunto demandante interrogar en posiciones, por una sola vez, a la persona a quien va a demandar, expresando en la solicitud dirigida al Juez competente, la causa, objeto y cuantía de la demanda.
ARTÍCULO 611.- Las posiciones se consignan en la misma petición, o se formulan, por separado, en pliego cerrado mantenido en reserva hasta el momento de ser absuelto, salvo que la persona a quien se pidan resida en lugar distinto, pues en este caso, al comisionar para la práctica de la diligencia, el comitente califica previamente las preguntas, y para esto, abre el pliego y luego vuelve a cerrarlo antes de hacer la remisión.
ARTÍCULO 612.- Las posiciones deben redactarse con claridad, refiriéndose cada pregunta, cuyo número no exceda de veinte, a un solo hecho y en forma tal que el absolvente pueda responder simplemente si es o no cierto el contenido de la pregunta.
ARTÍCULO 613.- Las preguntas han de versar sobre hechos personales del absolvente, o de que tiene conocimiento; y no son admisibles las referentes a hechos notoriamente inconducentes, vergonzosos, criminales, ocuya verdad no puede establecerse por medio de confesión.
ARTÍCULO 614.- En el auto en que se decreten las posiciones, el Juez dispone la citación personal de quien debe absolverlas, y le señala la fecha y la hora en que la diligencia ha de principiar, para que comparezca al despacho, o para que permanezca en su casa de habitación cuando se trate de personas que por enfermedad no pueden ocurrir a la oficina, de señora o de las designadas en el artículo 678, previniéndole que si no comparece al Juzgado o no permanece en su casa, en el día y la hora señalada, se presumen ciertos los hechos sobre los cuales tenga obligación de contestar.
ARTÍCULO 615.- El Juez interroga al absolvente y al acto no concurren sino dichas dos personas, el Secretario, el Escribiente y también un intérprete si el absolvente no se da a entender de palabra o por escrito, o un testigo de su confianza si no puede leer.
ARTÍCULO 616.- El Juez recibe las posiciones en el día y a la hora señalados, o antes si así lo quiere y pide el absolvente, a quien el Juez le exige juramento de no faltar a la verdad. Se abre, si es el caso, el pliego de posiciones, y el Juez hace las preguntas que no rechace en el acto por ser inadmisibles o ininteligibles, se escribe cada pregunta y a continuación la respuesta, la que debe ser leída al absolvente y aprobada por éste.