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ARTÍCULO 711.- Los Jueces y las partes están obligados a nombrar peritos imparciales, honorables y competentes para el asunto de que se trata, y por tanto, se les previene que faltan a sus deberes si para la elección toman en cuenta sus relaciones personales con el nombrado.
ARTÍCULO 712.- Si el perito manifiesta algún impedimento legal, se pone éste en conocimiento de las partes; y si dentro de tres días no se pide su separación por la parte a quien esta interesa, se entiende allanado el impedimento.
ARTÍCULO 713.- Si los peritos no ocurren a tomar posesión del cargo en el término señalado, se procede a su reemplazo, a menos queel Juez, a pedimento de cualquiera de las partes, y aun de oficio, estime necesario el dictamen de los nombrados en razón de su profesión, arte u oficio, o por escasez de personal competente en el lugar de la diligencia. En este caso son aplicables a los peritos las reglas dadas para la comparecencia de los testigos.
ARTÍCULO 714.- Cuando LA prueba pericial deba practicarse en un lugar fuera de la jurisdicción del Juez de la causa, éste comisiona al de aquel, quien se entiende facultado para posesionar peritos, reemplazarlos llegado el caso y recibir su dictamen.
PARÁGRAFO 2o. Dictamen - Mérito probatorio
ARTÍCULO 715.- El perito, antes de emitir su opinión, promete ante el Juez, bajo juramento, desempeñar el cargo según su propio conocimiento, ser imparcial con las partes y leal a la justicia que exige el concurso de sus luces y experiencia.
ARTÍCULO 716.- Los peritos proceden a estudiar las cuestiones o puntos a ellos sometidos, deliberan juntos sobre tales cuestiones, y luego extienden el dictamen en una sola declaración, si están de cuerdo, y de no, por separado, expresando en todo caso, con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y de las conclusiones a que lleguen.
El perito tercero que, si es el caso, acompaña a los principales en las diligencias correspondientes, emite su opinión sobre los puntos en que discuerden los principales.
ARTÍCULO 717.- Los peritos presentan su dictamen dentro del término que se les señale, el cual, a petición de cualquiera de las partes o de los mismos peritos, puede ser prorrogado prudencialmente por justa causa.
Si no presentan su exposición oportunamente, se les reemplaza, sin perjuicio de aplicarles las sanciones correspondientes a su falta y de que el Juez tome las medidas necesarias, a fin de que la prueba se practique en tiempo debido para que se considere en el fallo.
ARTÍCULO 718.- Sobre un mismo punto puede pedirse dictamen de peritos una vez en cada instancia.
ARTÍCULO 719.- El dictamen de los peritos se pone en conocimiento de las partes por tres días para que, dentro d ese término, puedan pedir que aquellos lo expliquen, amplíen, o lo rindan con mayor claridad, si hay oscuridad o deficiencia en la exposición; y así lo ordena el Juez señalándoles término al efecto.
Aún sin petición de parte, el Juez puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo antes de fallar.
ARTÍCULO 720.- Dentro DEL citado término de tres días, las partes pueden también objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción.
El incidente se sustancia y decide como articulación, y si se declara infundado y hay temeridad, se condena al articulante en las costas del mismo incidente y a pagar a la otra parte una multa de diez a mil pesos, según la importancia del asunto.
Si se declara fundada la objeción, se repite la diligencia con intervención de otros peritos, cuyo dictamen no es susceptible de nuevas tachas.
ARTÍCULO 721.- Cuando se trata de avalúos o de cualquier regulación en cifra numérica, el dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos, hace plena prueba.
Si hay desacuerdo, se toma el medio aritmético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento de la cantidad menor, pues en este evento, el Juez hace la regulación que estime equitativa conforme a los mismos dictámenes y demás elementos del proceso; y aún puede decretarse de oficio otro avalúo por medio de peritos que él designe.
ARTÍCULO 722.- Hace también plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos sobre los hechos sujetos a los sentidos y lo que exponga, según su arte, profesión u oficio, sin lugar a la menor duda, como consecuencia de aquellos hechos.
ARTÍCULO 723.- Fuera de los casos mencionados en los dos artículos anteriores, la fuerza probatoria del dictamen pericial, en cuanto a las presunciones, inferencias, juicios y deducciones que se hagan, se aprecia por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta la calidad, fama e ilustración de los peritos, la imparcialidad con que desempeñen el cargo, la confianza en ellos manifestada por las partes y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen.
INSPECCIÓN OCULAR.
ARTÍCULO 724.- La inspección ocular tiene por objeto el examen y reconocimiento que, para juzgar con más acierto, hace el Juez, acompañado de peritos o testigos, de cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate.
Este medio probatorio se ordena a solicitud oportuna de las partes, o de oficio para mejor proveer.
Este medio probatorio se ordena a solicitud oportuna de las partes, o de oficio para mejor proveer.
ARTÍCULO 725.- El auto que decrete la práctica de una inspección ocular debe expresar con claridad los puntos materia de la diligencia y el sitio, la fecha y la hora de ésta, a la que concurren el Juez, su Secretario, los peritos o testigos nombrados en forma legal y las partes o sus apoderados o voceros.
ARTÍCULO 726.- Cuando la inspección ha de practicarse fuera del territorio de la jurisdicción del Juez, éste comisiona al del lugar respectivo; y de igual modo se procede cuando el Juez de la causa cree conveniente comisionar a uno inferior aunque la diligencia se realice dentro del mismo territorio, salvo que alguna de las partes exija que, a su costa, se haga la diligencia por el mismo juzgador.
ARTÍCULO 727.- Llegados el día y la hora señalados, el Juez y los peritos o testigos proceden al examen y reconocimiento de que se trata y luego se extiende la correspondiente acta, en que se anotan cuidadosamente las cosas y hechos examinados y las observaciones conducentes del Juez, los peritos o testigos y las partes que hayan concurrido, acta que firman todos ellos.
ARTÍCULO 728.- Durante la diligencia, el Juez puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y ampliar, de oficio o a petición de parte, los puntos sobre que deben dar dictamen los peritos, a quienes si lo solicitan, el Juez concede un término hasta de diez días par que rindan su concepto.
ARTÍCULO 729.- Cuando LA inspección se decreta por el Tribunal o por la Corte Suprema la practica el ponente; pero éste puede resolver, a solicitud de parte, que a ella concurran los Magistrados que forman la Sala.
ARTÍCULO 730.- El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el Juez. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se aprecia conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre peritos.
ARTÍCULO 731.- Cualquier Persona, a fin de que se le abone como prueba, puede pedir fuera del juicio y con citación personal de aquel contra quien haya de aducirse, la práctica de inspecciones oculares para hacer constar en lo futuro hechos o circunstancias que le interesen respecto de los cuales el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento. En tal caso, la diligencia tiene el mérito probatorio indicado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 732.- También se puede pedir por cualquier interesado la práctica fuera de juicio, de inspecciones oculares sobre hechos o cosas determinadas y sin otra intervención que la del solicitante, el Juez y los peritos o testigos queéste designe libremente. La diligencia así practicada constituye una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados.
ARTÍCULO 733.- De las diligencias de inspección ocular fuera de juicio se dan a los interesados sendas copias.
JUICIO ORDINARIO.
REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 734.- El procedimiento de que trata este Título es el que se sigue para ventilar y decidir cualquier controversia judicial, cuando la ley no dispone que observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario.
ARTÍCULO 735.- Los jueces ordinarios se clasifican en de mayor, menor y mínima cuantía.
ARTÍCULO 736.- Se deciden en juicio ordinario de mayor cuantía, fuera de las controversias en que se atiende a ésta, las referentes al estado de las personas y las demás que deben tramitarseen esta forma con arreglo a disposiciones especiales.
MAYOR CUANTÍA.
PARÁGRAFO 1o. Primera instancia
ARTÍCULO 737.- La demanda en juicio ordinario, fuera de las indicaciones que, en general, ordena el artículo 205, debe enunciar con claridad y precisión las peticiones que se hacen y expresar los hechos en que ellas se apoyan, debidamente clasificados y numerados.
ARTÍCULO 738.- Si la demanda no contiene las designaciones a que se refiere el artículo anterior, o se halla oscuridad en lo que se pide, el Juez se abstiene de darle curso mientras no sea corregida o aclarada, expresando en el auto los defectos de que ella adolece.
ARTÍCULO 739.- Admitida la demanda, se ordena dar traslado de ella a la persona o personas contra quienes se dirige, por el término de diez días a cada una y en la forma indicada en los artículos 312 a 318, para que dentro de él la contesten.
ARTÍCULO 740.- <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 38 de 1945. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o sobre una universalidad de bienes en que haya inmuebles, el Juez dará cumplimiento a lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 57 de 1887.
Transcurridos treinta días desde la notificación de la demanda, el Juez ordenará la cancelación del registro a que se refiere la Ley 57 de 1887 en su artículo 42, si durante dicho término el demandante no hubiere prestado caución suficiente para responder al demandado de los perjuicios que se le ocasionen con el registro de la demanda. La cuantía de la caución será fijada por el Juez en el auto de aceptación de la demanda.
El demandante podrá expresar en la demanda su voluntad de que ésta no sea registrada. Asimismo, podrá, dentro del término señalado para prestar la caución, desistir de tal medida; en este caso, el Juez ordenará inmediatamente la cancelación del registro.
ARTÍCULO 741.- Si el demandado propone excepciones dilatorias, se procede según lo dispuesto en el Título relativo a éstas, y si hace uso del derecho de denunciar el pleito, en los casos de la ley, se da a la denuncia el curso indicado en los artículos 235 a 239.
ARTÍCULO 742.- El demandado, al contestar la demanda, puede proponer la de reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de ésta, o sea admisible la prórroga de jurisdicción.
ARTÍCULO 743.- La reconvención se formula en escrito separado del de la contestación y debe contener los mismos requisitos que toda demanda ordinaria.
De ella se da traslado por cinco días al reconvenido y de ahí en adelante se sustancias ambas bajo una misma cuerda, y se deciden en una misma sentencia.
ARTÍCULO 744.- Contestada la demanda, y en su caso, la de reconvención, o transcurridos los términos que para ello se conceden, se dispone, si no hay hechos que probar, que se entreguen los autos por su orden al demandante y al demandado, por cinco días a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Vencidos estos términos, se cita para sentencia, la cual debe pronunciarse, en tal caso, dentro de los quince días siguientes.
ARTÍCULO 745.- Cuando haya hechos pendientes que probar, el Juez recibe la causa a prueba, para que las partes pidan las que sean conducentes a la demostración de sus derechos.
ARTÍCULO 746.- El término ordinario de prueba se divide en dos períodos comunes a las partes: el primero, de diez días, para pedir las pruebas que les interesen, y segundo, de treinta, para practicar todas las pedidas.
Si alguna de éstas ha de practicarse fuera del territorio del respectivo Distrito Judicial, pero dentro del país, el Juez señala el término del segundo período, en atención a la naturaleza de las pruebas, a las distancias y a los medios de comunicación, sin que exceda en ningún caso de noventa días.
ARTÍCULO 747.- El término extraordinario puede otorgarse para el efecto de practicar pruebas fuera del territorio de la República y para sólo ellas.
Dicho término se fija prudencialmente por el Juez, en consideración a las distancias y a las facilidades o dificultades que haya para las comunicaciones, pero en ningún caso puede exceder de ocho meses.
ARTÍCULO 748.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:
1o. Que se solicite dentro de los diez días siguientes al en que se notifique el auto de apertura a prueba.
2o. Que los hechos que se quieran probar hayan ocurrido en el país donde se intente practicar la prueba, o que allí se hallen las personas que sobre tales hechos deban declarar.
3o. Que se indique la residencia de tales personas; y
4o.Que se expresen los archivos donde se hallen los documentos que hayan de copiarse y sean éstos conducentes.
ARTÍCULO 749.- De la petición de término para practicar pruebas en país extranjero, se da traslado a la parte contraria por dos días y sin más trámites se falla el incidente.
ARTÍCULO 750.- Si el litigante a quien se ha concedido término extraordinario, no presenta la prueba dentro de ese plazo, se le condena en la sentencia definitiva a pagar a su contrario una indemnización de ciento cincuentaa trescientos pesos, a juicio del Juez, excepto si aparece que no ha habido culpa de su parte.
ARTÍCULO 751.- El término extraordinario de prueba corre desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se concede.
ARTÍCULO 752.- Cuando se decrete alguna prueba en los tres últimos días del primer período o después de vencido, puede la parte contraria solicitar dentro de los tres siguientes al de la notificación del auto que las decreta, la práctica de las que tenga a bien respecto de los mismos hechos.
Transcurrido el término para pedir las pruebas, o en su caso, el adicional de que trata el inciso anterior, queda cerrado definitivamente el primer período.
ARTÍCULO 753.- Vencido el término probatorio, el Juez dispone que se entreguen los autos por su orden a las partes, por diez días a cada una para alegar de conclusión.
ARTÍCULO 754.- Al día siguiente del en que las partes presenten sus alegatos o devuelvan los autos, el Juez cita para sentencia.
Hecha esta citación, no se admiten alegatos y el Juez debe rechazarlos que se presenten, sin permitir que queden unidos a los autos.
PARÁGRAFO 2o. Segunda instancia
ARTÍCULO 755.- Elevado el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el superior dispone que se fije el negocio en lista por el término de cinco días, para que dentro de ese término manifiesten las partes si tienen o no pruebas que producir en la segunda instancia.
La fijación en lista se hace de modo análogo a la notificación de que trata el artículo 310.
ARTÍCULO 756.- Si en la causa interviene el Ministerio Público, antes de ordenar la fijación en lista, se dispone dar traslado por tres días al funcionario respectivo.